TSDJ CLO SC - 013202200028-01 (2838)-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 013202200028-01 (2838)-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAD. NO. 013-2022-00028-01 (2838)
Magistrado: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad Civil contractual adelantado por Viviana Barrero Giraldo y Cesar Iván Fajardo Arenas, en contra de la Cadena de Servicios Inmobiliarios S.A.S.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- Correspondió al Juzgado Trece , la demanda de Responsabilidad Civil con fundamento en el contrato de arrendamiento de un local comercial, propuesta por Viviana Barrero Giraldo y C ésar Iván Fajardo Arenas (arrendatarios), en contra de la Cadena de Servicios Inmobiliarios S.A.S. (arrendador); el 07 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda, entre otras razones para que se aclar aran las pretensiones dado que se habla de responsabilidad civil contractual y se busca obtener responsabilidad civil extracontractual, en el juramento estimatorio no se discrimina ron los conceptos que l a componen ni la razón de ser de los mismos, (art. 206 de l C.G.P), no se aport a la dirección electrónica donde la parte demandante
extracontractual, en el juramento estimatorio no se discrimina ron los conceptos que l a componen ni la razón de ser de los mismos, (art. 206 de l C.G.P), no se aport a la dirección electrónica donde la parte demandante recibirá las notificaciones lo mismo que la constancia de conformidad con el inciso 2 ° artículo 8 del Decreto 806 de 2020; presentado escrito de subsanación, el 18 de febrero el Juzgado rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma , contra esa decisión , los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación expresando que los yerros ya fueron subsanados pero que el Despacho insiste en que en el juramento estimatorio : “no se hizo en debida forma debido a que no se sustentóDECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL VIVIANA BARRERO GIRALDO-CESAR IVAN FAJARDOARENAS Vs LA CADENA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS RAD.013-2022-00028-01(2838)
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dichos conceptos, como es el caso del daño emergente”; el 04 de marzo siguiente el Juzgado decidió la reposición manteniendo el rechazo y concedió la alzada, considera que si la parte actora busca el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, debía señalar el origen discriminando a que corresponde n “no acudiendo a un reclamo de manera automática, (…) de manera global se anota el valor de estos, sin describir cada uno (…)”, respecto a las direcciones de correo electrónico, aceptó que se ha subsanado.
2.- Para decidir la apelación es preciso reparar que la demanda
estos, sin describir cada uno (…)”, respecto a las direcciones de correo electrónico, aceptó que se ha subsanado.
2.- Para decidir la apelación es preciso reparar que la demanda en forma es uno de los presupuestos procesales, de ahí que se exija el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos que involucran contenidos encaminados a proteger el debido proceso y a salvaguardar el derecho de defensa, con tales exigencias, no solamente se busca identificar con claridad y precisión el objeto del litigio sino que se garantice el adecuado ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol); en caso de no cumplir los requisito s, el Juez debe inadmitirla determinando cuales son los defectos de que adolece (Arts. 82 a 84 C.G.P. ), dándole a la parte demandante el término de cinco días para que los subsane so pena de rechazo. Las exigencias en el est udio de la admisión de la demanda propenden por la efectividad del derecho sustancial pues no son pocos los asuntos que por laxitud en la admis ión generan casos de confusa solución y de sentencias que no atienden el derecho sustancial. El Juez desde el inicio de un proceso tiene el deber de dirigirlo para que pueda culminar con sentencia de fondo, la construcción regular de un proceso exige su intervención bajo la guía del Código General del Proceso (Art. 42 Núm. 1 C.G.P)., en el proceso civil se llama a los demandados por pretensio nes precisas y no excluyentes con observancia de la preponderancia del principio dispositivo (Art.88 Num.2 y 281 C.G.P.).
En lo concerniente al juramento estimatorio (Art.82 Num.7 del
precisas y no excluyentes con observancia de la preponderancia del principio dispositivo (Art.88 Num.2 y 281 C.G.P.).
En lo concerniente al juramento estimatorio (Art.82 Num.7 del C.G.P) como causal de rechazo de la demanda cabe recordar que el artículo 206 ibidem en lo pertinente dispone:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifiqueDECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL VIVIANA BARRERO GIRALDO-CESAR IVAN FAJARDOARENAS Vs LA CADENA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS RAD.013-2022-00028-01(2838)
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razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.” (Negrillas fuera del texto original. - Sentencia C.279 de 2013).
3.- Revisada la providencia objeto de reproche , se echa de menos que los demandantes no hayan subsanado la demanda en debida forma; respecto del juramento estimatorio, es evidente que en la demanda inicial ni en la subsanación, no se discriminaron los conceptos que lo componen y su causa que garanticen a los demandados el derecho de
forma; respecto del juramento estimatorio, es evidente que en la demanda inicial ni en la subsanación, no se discriminaron los conceptos que lo componen y su causa que garanticen a los demandados el derecho de defensa, incumpliendo el deber de llenar las falencias ordenadas por el a quo, el numeral 7° del artículo 82 del C.G.P. indica como uno de los requisitos de la demanda el juramento estimatorio cuando este sea necesario que lo es para cuando se pretenden indemnizaciones , debiendo explicarse razonadamente las que se piden, discriminando cada uno de los conceptos, en este caso, se expresaron valores sin precisión y claridad , ciertamente, cuando se habla de perjuicios por daño emergente se debe especificar concretamente a que corresponden, aquí, se habló de inventarios sin decir si se trata de alimentos consumibles que se perdieron, se dañaron, o se tratan de otra clase de bienes, cuando se alude a contratos laborales, no se dice si corresponden a salarios que se han pagado a trabajadores o son a favor de los demandantes; cuando se alude a proceso ejecutivo, no se sabe si ellos lo propusieron o fueron demandados y les tocó pagar y por qué concepto, específicamente, no indican cuales fueron las pérdidas y la ganancia s o provecho que se dejó de reportar atendiendo que el concepto de daño emergente y lucro cesante corresponde n a tal entendimiento (Art.1614 Código Civil).
No sobra apreciar que las pretensiones dan lugar a equívocos tal como se señaló al inadmitir la demanda, en una misma pretensión se pide la declaratoria de responsabilidad contractual y extracontractual , generando dicotomía y confusión para el momento de decidir el proceso si fuera
como se señaló al inadmitir la demanda, en una misma pretensión se pide la declaratoria de responsabilidad contractual y extracontractual , generando dicotomía y confusión para el momento de decidir el proceso si fuera admitido, siendo que la responsabilidad civil contractual tiene normas sustanciales diferentes a la extracontractual (Libro cuarto. Parte general y Título 26 y Arts., 2341 al 2360 del C.C ; además el Art. 522 del C.Co. y el contrato que es ley para las partes ), es suficiente observar la primeraDECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL VIVIANA BARRERO GIRALDO-CESAR IVAN FAJARDOARENAS Vs LA CADENA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS RAD.013-2022-00028-01(2838)
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pretensión en la que se pidió: “1.Que se declare que LA CADENA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS SAS con NIT 900720337-0,civil y extracontractualmente responsables por los daños patrimoniales, en su connotación de daño emergente a TITULO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL causados al establecimiento de comercio que venía desarrollando la sociedad N&D INVERSIONES SAS en el bien inmueble identificado co n matrícula inmobiliaria No. 370 -328128 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. (…)”, para entender lo confuso de l o pretendido, además, obsérvese que los demandantes firmaron el contrato de arrendamiento de local comercial como personas naturales sin que tenga que ver la sociedad N & D INVERSIONES SAS a la que se refiere en dicha pretensión.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del
arrendamiento de local comercial como personas naturales sin que tenga que ver la sociedad N & D INVERSIONES SAS a la que se refiere en dicha pretensión.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia objeto de apelación . Sin lugar a costas.
NOTIFIQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado