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TSDJ CLO SC - 014 2009 00471 00-(25-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014 2009 00471 00-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoDISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA REFERENCIA 76001-31-03-014-2009-00471-01PROCESO: RICE:DEMANDANTE: MIRIAM INGRID POSSU ORTIZDEMANDADOS: BANCO BCSC S.A.ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 58 del 12 de abril de dos mil diecinueve (2019). Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 12 de abril de 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes, sedeterminó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO 1.1. La señora MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ, pretende que sedeclare responsable al Banco Caja Social BCSC S.A., de los perjuiciosque le fueron ocasionados, como consecuencia de la sustracción de lasuma de $9.000.000 de su Cuenta de Ahorros No. 23011257328, ycomo resultado se los condene al pago de las siguientes sumas: e Por concepto de daño emergente: La suma de $9.000.000

i4RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSCS.A.

e Por concepto de lucro cesante: Todos los intereses que debió producir la suma de $9.000.000, que corresponde al monto sustraído de la cuenta de ahorros de la señora Possu Ortiz. e Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a 100 SMLMV. Como sustento de tales pretensiones, el apoderado judicial del demandante adujo: 1.2. Que el 20 de septiembre de 2007, la señora MIRIAM POSSUORTIZ, apertura la cuenta de ahorros No. 23011257328 en la entidadBanco Caja Social, en la oficina Barranquilla Centro. 1.3. Que el 13 de diciembre de 2007, de esa cuenta, fue sustraída lasuma de $9.000.000, en la Oficina de la sucursal Plaza de Caicedo de la Ciudad de Cali. 1.4. Que el 31 de julio de 2008, la señora POSSU ORTIZ, presentó underecho de petición ante la entidad bancaria, solicitando que se leexplicase el movimiento financiero y.se les mostrara los soportes de latransacción financiera, ante lo cual, el Banco BCSC S.A., le remitiócopia simple del retiro efectuado, donde no aparece, ni la firma, ni elnúmero de la cédula de ciudadanía de ella como titular de la cuenta. 1.5. Narra el apoderado de la demandante, que dentro del reglamentode depósito de ahorros a la vista, elaborado por el Banco Caja Social,y entregado a su mandante, se establece en el capítulo IV, losiguiente:

ISRCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. “..El Banco BCSC, efectuará pagos de una parte o la totalidad delsaldo de depósitos en cuentas de ahorro, únicamente al titular orepresentante legal de los términos convenidos, previa elaboración delcomprobante de retiro, la presentación de la libreta de ahorros ydocumento de identidad. De la misma forma lo hará a personadiferente autorizada en forma transitoria o permanente, siempre queéste reúna los requisitos exigidos por la entidad...”. 1.5. Dice que a la fecha de presentación de esta demanda, el Bancodemandado no ha podido establecer a quién le entregó el dinerosustraído de la cuenta de ahorros de su mandante, ya que ni siquierala oficina de donde fue retirado el dinero, cuenta con cámaras deseguridad; y que tampoco la entidad demandada ha podido justificarpor qué hizo entrega del dinero, sin cumplir con lo dispuesto en elcapítulo IV de “Retiros” del Banco BCSC S.A.

1.6. Afirma que esta situación le ha causado una profunda angustia,depresión y estrés severo a su representada. 1.7. Por su parte, el BANCO CAJA SOCIAL (BCSC S.A.), diorespuesta a la demanda incoada en su contra, aceptando unos hechosy negando otros, indicando que en efecto el día 13 de diciembre de2007, se debitó de la cuenta de la demandante, la suma de$9.000.000, transacción calificada de exitosa, y para la cual se requiriótanto el conocimiento y digitación de la clave personal e intransferiblede la cuenta habiente, como la tarjeta de débito contentiva de lacuenta. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó:“ ..Responsabilidad de la señora Miriam Ingrid Possu en el manejo desu tarjeta débito; Indebido manejo de la tarjeta débito por parte de la {6RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. accionante; Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios morales; No es posible acumular intereses o indexación...”.

2. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juez de primera instancia, declara no probadas las excepcionespropuestas por el Banco demandado, y lo declara civil ycontractualmente responsable de los perjuicios, salvo los morales,ocasionados a la señora Miriam Ingrid Possu Ortiz. Para llegar a tal decisión, el Juez de instancia indicó que no se probóla mala fe de la demandante, al afirmar que ella no fue la que retiróesa suma de dinero de su cuenta, y que en ese sentido, invertía lacarga de la prueba, siendo el Banco demandado, quien debía acreditarcuál fue la persona que retiró el dinero y en qué forma se llevó a cabo,pues, indicó el A-quo que habiendo la demandante aportado copia delcomprobante del retiro, afirmando no ser ella quien suscribió esedocumento, debía el Banco aportar el original, y que éste solo se limitóa traer copia del mismo, siendo conocedor que a esas copias no se lespuede otorgar el valor probatorio que tienen los documentos auténticos. Indicó además el Juez, que el hecho de que el Banco demandado, nohaya aportado el original del comprobante de la transacción, y que además haya procedido a destruirlo estando en curso este proceso, setiene como un indicio grave que opera en su contra, pues, consideró elJuez de instancia, que con tal proceder, el demandado impidió que sepudiera surtir el dictamen pericial que fue ordenado para resolver latacha de falsedad propuesta por la demandante.

SsRCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

En ese orden de ideas, el Juez declara probada la tacha de falsedad,al no poderse establecer con certeza quién fue la persona que firmó eldocumento, y por ende declara prósperas las pretensiones.

3. EL SUSTENTO DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del BancoCaja Social, la apela, presentando como reparos, los que a continuación se resumen: 3.1. Que el Juez se equivocó al condenar al Banco demandadofundado en una “supuesta” falta de prueba de una eximente deresponsabilidad, sin advertir que dentro del plenario está demostradala culpa exclusiva de la víctima por su falta de diligencia en la custodiade los elementos que le fueron entregados por el banco, pues, para efectuar el retiro que se reprocha en este proceso, era necesario quese presentara la tarjeta que contiene la banda magnética con lainformación de la cuenta (cuya custodia es de responsabilidadexclusiva del causahabiente), la digitación de la clave personalasignada al cliente, y la presentación del documento de identidad,como pasó en este caso, por cuanto -dice el apelante-, en este eventose cumplieron todos los protocolos de seguridad establecidos por el Banco para ese tipo de transacciones. 3.2. Que es totalmente desacertado el análisis probatorio que el Juezrealizó para dar por probada la tacha de falsedad del comprobante detransacción, ante la imposibilidad de realizar el dictamen pericialgrafológico de ese documento, cuando la actuación de la entidad sesujetó por completo a derecho, en lo que corresponde a su obligaciónde custodia de los documentos de las transacciones.

ESRCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

Que además la falsedad debe aparecer probada de forma cierta en elexpediente, y que por su connotación de infracción penal debe estargobernada por principios como el de presunción de inocencia e in “ dubio pro reo, y que por tanto, “...desde ningún punto de vista sepodría concluir que ante la ausencia de prueba debe por tenerse porprobada la tacha formulada, pues, el documento por contrario se presume auténtico...”. 3.3. Que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que laley (Artículo 177 C.P.C — Vigente para esa época) le imponía, esto es,acreditar que no realizó la transacción reprochada, y que entonces,ante la falta de certeza al interior del presente proceso respecto deello, no se puede tener por acreditada esa afirmación, y que con todo,al haberse acreditado que una tercera persona realizó esatransacción, debía haber demostrado que no incurrió en culpalevísima, al no haber mantenido su tarjeta en su poder y habermantenido en reserva su clave personal. Que además, el hecho de afirmar que no realizó las transacciones, nose enmarca dentro de las negaciones indefinidas de que trata el inciso2° del artículo 177 del C.P.C., dado que lo que releva de la prueba, noes en sí misma la negación, sino su carácter de indefinido, y que eneste sentido la afirmación de la demandante de no haber sido quienrealizó la transacción plurimencionada, la obligaba a demostrar que otra persona distinta a ella sí la realizó.

4. CONSIDERACIONES:

14RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. 4.1. Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido dela relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existenciade vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal nosaneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de lapretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 4.2. De acuerdo a los parámetros dados en la apelación, se tiene queel abogado del extremo pasivo se queja de que el Juez de instanciadecidió declarar responsable a su representada de los perjuiciossufridos por la señora Possu Ortiz, dada la sustracción de la suma de$9.000.000, sin advertir o valorar que dicho “daño”, se ocasionó porculpa exclusiva de la víctima, quien no cumplió con el deber decustodia de su tarjeta débito y con la reserva de su clave personal,elementos necesarios para que se efectuara exitosamente latransacción como sucedió. Y que además, al Juez no le era dadodeclarar probada la tacha de la falsedad, cuando en el plenario nohabía certeza sobre si la demandante hizo o no esa transacción. En ese orden de ideas, el PROBLEMA JURÍDICO que se somete aconsideración de la Sala, estriba en determinar, i) Cuál de las partes(demandante o demandada) debía probar quién fue la persona querealizó esa transacción. ii) Si como lo alega el apelante, en el plenarioestá acreditada la culpa exclusiva de la víctima, en este caso la culpade la demandante, en la sustracción del dinero de su cuenta de

ahorros y que aquí se reclama. goRCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. 4.3. Para resolver los problemas jurídicos puestos a consideración de la Sala, vale rememorar i) Qué se entiende por afirmación o negación indefinida y ii) A qué se refiere la obligación de seguridad de los bancos.

4.3.1. AFIRMACIÓN O NEGACIÓN INDEFINIDA.

Establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (Vigente almomento de interposición de esta demanda): “Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas queconsagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notoriosy las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”(Subrayado y negrilla de la Sala.) Frente al tema profesor Hernán Fabio López Blanco, indica que lasafirmaciones o negaciones indefinidas “... Constituyen la segundacircunstancia donde no se exige de prueba alguna para que el hechoque va envuelto en la negación o afirmación indefinida deba serprobado y radicar la carga de demostrar lo contrario en la otra parte o,incluso, en el juez dentro de su poder oficioso de decretar pruebas.Justifica la existencia de esta excepción la dificultad probatoria, enveces rayana con la imposibilidad práctica, de acreditar hechos que secaracterizan por su indefinición...”. Por su parte, el doctor Hernando Devis Echandía sostiene que:

“La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cadacaso con un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no 1 Procedimiento Civil, Tomo Ill: Pruebas. Editorial Dupré., página 48. 2001. QURCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. confundirla con la simple dificultad, por grande que sea. En caso de duda, el juez debe decretar pruebas de oficio. Puede decirse que por este aspecto las negaciones y afirmaciones indefinidas estáncomprendidas entre la segunda clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, que mencionamos en el parágrafo anterior, esto

es, cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posibledemostrarlos (la primera clase comprende los hechos imposibles en simismos o por naturaleza).”? La jurisprudencia nacional también se ha referido al tema, la CorteConstitucional ha manifestado: “Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones sise trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba estárespaldado por presunciones legales o de derecho. (...) Lasexcepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecencorrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil parauna de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos.En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba haceque el adversario de la parte favorecida con la presunción o que fundasu pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. Enuno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece afactores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o porexpresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo eltrámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos dela persona”. Conforme a lo anterior, tenemos que una afirmación esindefinida, y por ende exenta de prueba al tenor del artículo 177 delCódigo de Procedimiento Civil, cuando su demostración resultaimposible o cuando resulta más sencillo para la contraparte suministrar 2 Compendio de Derecho Procesal: Pruebas Judiciales. Editorial Dike, décima edición, página 65.RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

la prueba contraria, amén que “no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo olugar”.

4.3.2. LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DE LOS BANCOS.

En el libro cuarto del Código de Comercio se regulan los “contratos yobligaciones mercantiles”, dedicando el título XVII a los “contratosbancarios”, entre los cuales están el de cuenta corriente (arts. 1382 a1392) y el de depósito de ahorro (arts. 1396 a 1398). Antiguamente esas dos clases de convenios contaban con diferenciaspuntuales en su manejo, como el que en las cuentas corrientes seimpartieran órdenes de pago mediante cheques, por lo general enfavor de terceros; se autorizaran cupos de sobregiro con cargo depagar intereses, y se enviara una información detallada de losmovimientos en extractos periódicos. Por su parte, en las de ahorro, se manejaban libretas en poder delahorrador, donde se dejaban notas de los depósitos y retiros que élmismo o la persona expresamente autorizada hicieran, además del pago de intereses sobre saldos. No obstante, esa situación cambió con el transcurso del tiempo, comoconsecuencia de las exigencias del mercado financiero, unificándoseen cierta medida la forma de operar ambas, como acontece con laentrega de tarjetas débito para pagar en establecimientos de comercioy tener disponibilidad inmediata de moneda, indistintamente de que setrate de una u otra; los movimientos entre diferentes cuentas de un 3 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. mismo titular, en la misma o diferente entidad; las transferencias a distintos cuentahabientes y el reporte instantáneo de la información. En ambos contratos, la institución bancaria no solo tiene la obligaciónde custodia de los dineros recibidos del depositante, sino de garantizarla seguridad de los servicios que ofrece y de las operaciones quepermite realizar en relación con tales depósitos, labores en las que,como las demás inherentes a su actividad, debe obrar con la diligenciapropia de un profesional, de tal forma que el sector no pierda la confianza del público. En ese sentido, se ha indicado que la seguridad es uno de los deberessignificativos en la relación banco — cliente. “La obligación deseguridad puede considerarse como aquella en virtud de la cual unade las partes del contrato se compromete a devolver al otrocontratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a laexpiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en formaexpresa por las partes, ser impuesta por la ley, o bien surgirtácitamente del contenido del contrato a través de su integración sobre la base del principio de buena fe”. De ahí que a la institución de depósito se le haya exigido responderpor las irregularidades en el manejo de los dineros dejados a sucuidado, por el pago de cheques falsificados o alterados en sucantidad (art. 1391 C.Co.) si se trataba de cuentas corrientes, o por “elreembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta deltitular de la cuenta o de su mandatario” si se refería a las de ahorro

(art. 1398 id. ). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Decisión del 23 dediciembre de 2016. 11 YARCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. 4.4. En el caso sub examine, la demandante señala no ser la persona que, el pasado 13 de diciembre de 2007, retiró de su cuenta deahorros la suma de $9.000.000, indicando que el Banco demandado, ala fecha de presentación de esta demanda no había podido establecerquién fue la persona a quien le entregó el dinero sustraído. Bajo esa óptica y ante la afirmación aquella de no haber sido ellaquien retiró esa suma, era deber del Banco aportar la prueba quedilucidara quién fue la persona que sí lo retiró, más no era obligaciónde la demandante en demostrar que fue una tercera persona la querealizó la transacción, como equivocadamente lo expresa el apelante, vemos por qué: El apelante para sustentar que la demandante debió demostrar quefue una tercera persona la que realizó la transacción, se basó en unaSentencia del Tribunal de Bogotá, misma que no comporta un casosimilar al que aquí se estudia, pues, el retiro de dinero a los que serefiere, hace alusión a los sistemas electronicos®, es decir, a loscajeros automáticos, mismos que para transacciones de retiros dedineros, sólo requieren de la tarjeta débito y la digitación de la clave,elementos suficientes para que el Banco comprueba la “presenciafísica” del tarjeta habiente. En este caso, es obvio que la afirmacióndel titular de la cuenta de no ser la persona que retiró el dinero, loobliga a demostrar que fue una tercera persona quien lo realizó.

No pasa lo mismo en el caso objeto de estudio, pues, aquí laoperación realizada, se hizo a través de los cajeros o casillas delBanco Caja Social de la Oficina de la Plaza de Caicedo de la Ciudad 5 Ver folio 152. Escrito de apelación. 12RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A. de Cali®, requiriéndose para dicha transacción, no sólo la presentación de la tarjeta débito, la digitación de la clave, sino además las presentación del documento de identificación, y el lleno delcomprobante o talonario de la transacción por parte del tarjetahabiente. En este sentido, es claro que la afirmación o negación indefinida dadapor la aquí demandante, sí invertía la carga de la prueba,correspondiendo en este caso a la entidad bancaria acreditar locontrario, es decir, si fue o no la señora Possu Ortiz quien retiró esedinero, dado que era el Banco quien tenía en su poder el original delcomprobante de la transacción, circunstancia práctica que hacía mássencillo que éste (El demandado) demostrara la verdad o falsedad delhecho, esto es si fue la demandante o no, la que hizo el retiro de los$9.000.000.

Sin embargo, notificado el Banco Caja Social de esa demanda, sólo selimitó a contestarla, sin siquiera allegar el soporte del comprobante de la transacción aquí cuestionada. Es más decretada la prueba de exhibición de ese documento junto conel interrogatorio al representante legal del Banco Caja Social, ésteindicó que aportaba “... Copia auténtica del formulario del retiro contarjeta débito...””, y más adelante, ante el requerimiento del Juzgadode que aportara el original del comprobante para desatar la tacha defalsedad presentada por la parte actora, adujo, en comunicación del13 de febrero de 2014% que procedió a la destrucción de dichocomprobante conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto 5 Ver folio 16 del cuaderno del incidente de tacha de falsedad. Comprobante de la transacción.7 Ver folio 4 del cuaderno de pruebas.8 Ver folio 15 del Cuaderno de incidente de la tacha de falsedad.

13RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

Orgánico que permite la destrucción de los documentos, luego dehaber sido conservados durante un periodo no menor de cinco (05)años desde la fecha del respectivo asiento. En este sentido, es claro que el BANCO demandado tomó una actitudirresponsable frente al comprobante de la transacción que nos ocupaen este proceso, pues, al momento en que se enteró de esta demanda(23 de julio de 2010), tan sólo habían transcurrido cerca de tres añosluego de que se efectuara la transacción (15 de diciembre de 2007),entonces, no le era dado (al Banco) haber procedido a la destruccióndel comprobante y menos estando en curso este proceso, pues, con

ello imposibilitó que se practicara la prueba que definiera con altogrado de certeza, si la demandante fue o no la persona que realizó elretiro de la suma de los $9.000.000 objeto de esta demanda. En efecto, la perito designada por el Despacho, indicó que “... NO se puede rendir el dictamen pericial ordenado, con la copia remitida alDespacho por parte de la demandada...”. Entonces, siendo el Banco Demandado el obligado a aportar laprueba, no sólo por su posición dominante frente a la demandante sinoademás por la facilidad que le quedaba en suministrarla, y no lo hizo,debe necesariamente soportar un resultado adverso a sus intereses. Yaquí vale recordar la regla que pregona que “si el interesado ensuministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida yequivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar unresultado adverso a sus pretensiones”. 2 Folio 22 cuaderno incidente de la tacha de falsedad. 14

YARCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

Con lo anterior, es claro que la defensa esgrimida por el Banco demandado y que replicó al momento de presentar su apelación, esto es, que hay culpa exclusiva de la víctima ante la falta de diligencia en el cuidado y custodia de su tarjeta débito y en la reserva de su clavepersonal, esta llamada al fracaso, pues, por una parte, era esa entidadquien debía aportar el original del comprobante de transacción paradesatar la tacha de falsedad propuesta por la demandante yestablecer si fue ella o no quien realizó el retiro de los $9.000.000, yademás, porque nunca se comprobó que la demandante haya perdido

su tarjeta debido o haya dado su clave. Es más es ella misma quien en su interrogatorio de parte, sobre sutarjeta débito, indicó: “... Siempre la mantuve en mi poder, la guardabaen mi cartera...”. Además, demostrado quedó en el plenario, que contrario a lo expuestopor el apelante, el Banco sí incumplió su deber de seguridad, comoquiera que no acreditó que en la transacción cuestionada se hayaexigido a la persona que realizó la transacción, su documento deidentificación, tal y como, lo señala el artículo 13 del Reglamento deDepósitos de Ahorro a la Vista del Banco demandado, que reza: ...ElBanco BCSC, efectuará pagos de una parte o la totalidad del saldo deldepósito en cuentas de ahorro, únicamente al titular o representantelegal de los términos convenidos, previa la elaboración delcomprobante de retiro, la presentación de la libreta de ahorros yel documento de identidad...”"". 10 Folio 9 cuaderno de pruebas.11 Ver folio 6 del cuaderno principal.

15RCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

En efecto, el Banco en el informe No. 205 del 09 de abril de 2008, sóloindico que la operación fue exitosa, “...Por la lectura del número de latarjeta debito 4539241070944816 y la digitación de la respectivaclave...”1, sin hacer mención alguna sobre la efectiva y necesariapresentación del documento de identidad del tarjetahabiente. Corolario de lo anterior es que el fallo apelado habrá de ser

CONFIRMADO en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

5. RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia No. 058 proferida el 16 dejunio de 2017 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la partevencida. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de UNMILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Wavore MESAMagistrado 1 Ver folio 68 ibídem. 16

"ARCC. RAD. 014-2009-00471-00MIRIAM INGRID POSSU ORTIZ VS BANCO BCSC S.A.

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZMagistrado

(En uso de permiso)HOMERO MORA INSUASTYMagistrado las partes el auto anterioy, +El Secretario, 17

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