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TSDJ CLO SC - 014 2012 00423 01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014 2012 00423 01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Rad. Única Nal: 76001-31-03-014-2012-00423-01Radicación interna: 3956Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil MédicaDemandante: María del Rosario Angulo CabezasDemandado: Coomeva E.P.S. y Clinica Oriente Ltda.Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1136 de la fecha.

1. INTROITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia No. 217 del 31 de julio de 2018, proferidapor el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro delproceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, y condenóen costas a la actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1. HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores MARÍA DELROSARIO ANGULO CABEZAS, DENNYS ANE CABEZAS ANGULO YNASSYN GREGORY CABEZAS ANGULO, presentaron demandadeclarativa de responsabilidad civil médica en contra de COOMEVA E.P.S. yla CLINICA ORIENTE LTDA., a través de la cual pretenden que se declarecivilmente responsables a las sociedades demandadas por los daños morales aellos ocasionados como consecuencia de la inadecuada atención médica yremisión tardía de la menor MARIETA CABEZAS ANGULOa un centro deatención médica de tercer o cuarto nivel que pudiera tratar el cuadro demeningitis que le ocasionó la muerte. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Por presentar un dolor de muela, antecedentes de sinusitis yuna virosis gripal, el 7 de abril de 2001, la menor MARIETA CABEZASANGULO asistió al Centro Hospitalario Marroquín Cauquita, en donde fueatendida y ordenado tratamiento antibiótico. Un mes después, es decir, el 7 demayo de 2001, asistió a una consulta odontológica dado que el dolor de muelaera severo y presentaba una inflamación de regular tamaño en la sien. 2.1.2.2 El 8 de mayo de 2001, tras presentar episodios dedesorientación y dialogo incoherente, la menor MARIETA CABEZASANGULO fue llevada al servicio de urgencias del Hospital Carlos HolmesTrujillo de Cali, en donde fue atendida y se le ordenaron exámenes médicos,entre ellos una radiografía de la zona afectada.

2.1.2.3 Obtenido el resultado de los exámenes diagnósticos, 9 demayo de 2001, la menor fue atendida por el médico ALEXANDER DURAN delcentro de salud MARROQUIN CAUQUITA, quien la valoró y ordenó suhospitalización previendo “una posible meningitis o un tumor cerebral”; 2Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.diagnóstico que consigna en la historia clínica y ordena su remisión a un centroasistencial de mayor nivel de atención. 2.1.2.4 En la orden de remisión, el citado profesional de la saludordenó la realización de un TAC cerebral, una punción lumbar y valoración pormedicina interna. 2.1.2.5 Iniciado el anterior trámite administrativo, el médicoALEXANDER DURAN expuso a la funcionaria de COOMEVA E.P.S.,encargada de la remisión de los pacientes, que la menor MARIETA CABEZASANGULO presentaba un cuadro sugestivo de meningitis con presencia deHEMIPLEJIA o parálisis que comprometía el movimiento del pie y manoderecha. 2.1.2.6 Como respuesta a la emergencia, COOMEVA E.P.S.dispuso la remisión de la paciente a la CLINICA ORIENTE de Cali. Lafuncionaria de la E.P.S., encargada de la remisión y redirección de los pacientes,le indicó al médico tratante que dicha IPS contaba con el servicio de medicinainterna y tecnología necesaria para atender la condición de la paciente.

2.1.2.7 A las 12:00 horas del mismo 9 de mayo de 2001, al llegar ala Clínica Oriente, la menor MARIETA CABEZAS ANGULO, al no estarpresente ningún especialista, fue atendida por un médico general, quien ordenóla práctica de exámenes de laboratorio y dispuso el suministro de líquidosendovenosos. En horas de la tarde del mismo 9 de mayo de 2001, la madre deMARIETA CABEZAS ANGULO, “desesperada viendo el retroceso en el que seencontraba su hija”, habló con la gerencia de la clínica pidiendo la presencia deun especialista, porque hasta esa hora, a la menor “solamente se le habían puesto3Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013 103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.líquidos endovenosos sin más medicamentos”. Finalmente, el especialista en neurología valoró a la paciente a las 5:00 P.M. (cinco horas después de ingreso). 2.1.2.8 El neurocirujano LUIS ARTURO ACOSTA RAMIREZ,ordenó una escanografía de emergencia, la cual fue realizada en el Hospital SanJuan de Dios, dado que la CLINICA ORIENTE no contaba con el equipo paratal cometido. A las 9:00 P.M. del día 9 de mayo de 2010, la paciente volvió aingresar a la Clínica de Oriente.

2.1.2.9 El resultado de la escanografía, cuyo reporte daba cuenta deuna “MENINGITIS”, fue entregado a los parientes de la paciente cerca de las12:01 horas del día 10 de mayo de 2001, e inmediatamente puesto enconocimiento de la “médica de turno” de la Clínica Oriente, procedió a “aplicarleel tratamiento adecuado”, a saber, “penicilina cristalina endovenosa de 4.000.000cada 4 horas y lisagil cada 6 horas en caso dolor”. El resultado del anterior examen diagnóstico sólo vino a serrevisado por neurología hasta las 7 A.M. del mismo día. Se ordenó una punciónlumbar y un urocultivo. La familia de la paciente solicitó a los médicos encargados queremitieran a la paciente a un centro asistencial de mayor nivel de atención ycomplejidad; petición rechazada por el galeno ALBERTO SALAZAR quienindicó que el traslado “no era necesario porque en ese centro asistencial se contabacon todos los recursos para tratar a la paciente”. 2.1.2.10 A las 7:00 P.M. de ese mismo día, ante la pregunta queefectuó la progenitora de la paciente a los médicos de turno acerca de qué clasede tratamiento que se iba a suministrar a su hija, estos señalaron “que hasta notener todos los exámenes no podian proceder”, no podían iniciar ninguno4Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01Maria del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.específico.

2.1.2.11 A las 9:30 A.M. del día 11 de mayo de 2011, “en vista deque desde las 8:00 P.M. del día anterior”, la paciente “no eliminaba líquidos por víaurinaria”, una enfermera procedió a colocarle una sonda, desencadenando unepisodio convulsivo de la menor. El personal médico procedió a reanimarla, “pero dicho centroasistencial no contaba con el equipo de reanimación, por lo que debieron atenderlamanualmente”, “la CLINICA ORIENTE no tenia los medios adecuados para sortearesta emergencia”. 2.1.2.12 Ante la anterior situación, y dado el deteriorohemodinámico de la paciente, a las 11:20 A.M. de ese mismo día, “y después deuna cadena de largos y graves desaciertos”, los galenos de la Clínica Oriente“decidieron remitirla al Hospital Universitario del Valle en una ambulancia, en la quela habrian podido remitir inicialmente el día de su llegada a esta IPS”. 2.1.2.13 En el Hospital Universitario del Valle se brindó la atenciónde urgencias de la paciente, pero “lamentablemente fue muy tarde” pues “seperdieron muchas horas que debieron ser usadas en el tratamiento que con todacerteza le habría permitido salir viva de ese episodio, evitándole la muerte”. Lapaciente falleció el día 11 de mayo de 2001, a las 12:30 P.M.

2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificadas del trámite de la demanda, las demandadascontestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon lassiguientes excepciones de mérito: Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.a) COOMEVA E.P.S. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ATENCIÓN ADECUADA YOPORTUNA A LA PACIENTE”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDADENTRE LOS ACTOS MÉDICOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DEL EQUIPOMÉDICO Y LOS RESULTADOS QUE FINALMENTE LLEVARON AL DECESO DELA MENOR MARIETA CABEZAS ANGULO”, “INEXISTENCIA DERESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR PARTE DE COOMEVA E.P.S.”, y la “INNOMINADA”. En síntesis, afirma que no es cierto que el Dr. Alexander Durán delcentro médico MARROQUIN CAUQUITA hubiese diagnosticado a la pacientecon meningitis, pues el reporte de la historia clínica da cuenta de una impresióndiagnóstica de meningitis y un tumor cerebral, “lo que significa duda frente a cadauna de tales impresiones diagnósticas, por lo que solicita valoración por médicointernista”. De igual manera señala que la historia clínica reporta que elseñalado galeno determinó un plan de manejo consistente en: 1. TAC cerebral,2. Punción lumbar, y 3. Valoración por medicina interna, “pero no reporta enninguna parte de la historia clínica que la paciente deba ser remitida a una instituciónde II o IV nivel”. Por tal razón, la EPS indicó que esos recursos se encontrabandisponibles en la CLINICA ORIENTE, entidad de segundo nivel de atención.

Respecto de las remisiones señaló que las mismas no se hacen a uncentro específico, sino a aquel que pueda realizar los exámenes y manejos querequiere un paciente según la patología que padece y la necesidad de tratamiento.De ahi entonces, “aunque el médico considere que la Clinica Farallones es UNO delos centros que pueden atender el caso, ello no significa que sea el UNICO al quepueda remitirse”. Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013 103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.Señala además que la paciente fue valorada en la CLINICAORIENTE por medicina interna y neurología, y, en consecuencia, que tanto eltratamiento brindado y su permanencia en ella, corresponden a decisionesautónomas del cuerpo médico de dicha entidad, en las cuales no tuvo incidenciaalguna COOMEVA E.P.S. No obstante, expone que el tratamiento brindado a la menor, fue eladecuado y que no existió omisión alguna por parte del personal médico de laClínica Oriente, quien realizó los estudios diagnósticos acordes con el estadoclínico de la paciente y la remitió a una institución de mayor complejidad cuandose presentó la necesidad de hacerlo.

Al respecto, señala que a pesar de que la sintomatología quepresentaba la joven MARIETA ANGULO CABEZAS no correspondía demanera inequívoca a un diagnóstico de meningitis bacteriana, se inició demanera preventiva el tratamiento para la misma con penicilina cristalina. De otro lado, LLAMÓ EN GARANTÍA A LA CLINICAORIENTE LTDA., al considerar que, el manejo hospitalario de la pacienteobedeció a la discrecionalidad y plena autonomía científica, técnica yadministrativa del personal médico de dicha entidad, y, en consecuencia, que esdicha institución quien debe asumir total y exclusivamente la responsabilidadque se derive por la calidad e idoneidad de los servicios de salud que presta a sususuarios. b) CLINICA ORIENTE LTDA. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL YEXTRACONTRACUAL EN CABEZA DE MI REPRESENTADA CLINICA ORIENTE7Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013 103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.LTDA.”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESENCIAEXTRAÑA O PROPIA DE LA PACIENTE”. Expuso que no es cierto que tenga un nivel de atención I, puesaquella está catalogada como una institución de II, e inclusive de HI nivel paraciertos casos puntuales. En tal séntido señala que la menor MARIETACABEZAS fue valorada tanto por medicina interna, como por neurología.

Indicó que los exámenes practicados a la menor, se reportarondentro de los límites normales, y en tal sentido, que el diagnóstico de meningitisbacteriana resultaba inespecífico. En este punto indica que se efectuaron todos ycada uno de los exámenes diagnósticos previstos para la detección, manejo ytratamiento de su condición médica. Recalca el hecho de que la paciente recibió atención médicaconstante por parte de personal médico especializado, quienes monitoreaban a lapaciente las 24 horas, y que, la decisión de trasladarla a un centro de atención demayor complejidad solo se produjo ante el evento desfavorable dedescompensación hemodinámica de la menor. Finalmente, señala que no existe nexo causal que ate la actuaciónmédica de su personal médico con el fallecimiento de la menor, ni siquiera unindicio que sea sugestivo de culpa. Por el contrario, expone que la medicinagenera obligaciones de medio y en tal sentido, que se encuentra probado quepese a que a la menor se le brindó el servicio médico que requería de maneradiligente y oportuna (tratamiento de meningitis), existieron factores de riesgo,inherentes, intrínsecos y propios de la paciente “que no pudieron superarse a pesarde toda la conducta médica y múltiples esfuerzos para poder evitarlos”. Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01Maria del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.2.1.4 En la Sentencia apelada.

2.1.4.1 El Juez luego de señalar los presupuestos de laresponsabilidad civil médica y citar jurisprudencia relacionada, negó laspretensiones de la demanda. Expuso que tratándose de obligaciones de medio, laresponsabilidad del agente médico sólo puede deprecarse a través de laacreditación del elemento culpa, y en tal sentido, que dentro del trámite la parteactora no logró probar que los galenos de las entidades demandadas actuaron demanera negligente, ni en contravia de la Lex Artis, como para que de ella puedadeprecarse responsabilidad alguna en cabeza de ellas. Señaló que la parte actora no logró probar la falla médica imputaday en tal sentido, la responsabilidad de la clínica demandada por el deceso de lamenor. Recalcó que el juez no puede derivar la responsabilidad médica de lossolos dichos de la historia clínica ya que no posee los conocimientos científicospara su interpretación. 2.1.5 La apelación - reparos concretos La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentenciaindicando como reparos concretos los siguientes: i) Acreditación del elemento culpa. Señala que se encuentraprobada, de una parte, la responsabilidad de la EPS demandada dado elconocimiento que desde el principio tuvo de la gravedad de la condicion médicade la paciente, y de otra, la actuación imprudente de los médicos de la ClinicaOriente al mantener a la paciente en las instalaciones de dicha institución peseal marcado deterioro de su salud. Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.ii) Indebida valoración probatoria dado que “quedó probado”que el manejo en una institución de mayor nivel de complejidad hubiesepermitido una atención con mayores niveles de calidad y prontitud.

  1. La historia clínica da cuenta de la mora en la valoración dela menor por parte de medicina interna, ordenada de manera urgente por elmédico del centro de atención MARROQUIN CAUQUITA con carácter de urgente. 2.1.6 En la sustentación del recurso. 2.1.6.1 En audiencia de sustentación del recurso de apelación,llevada a cabo el 21 de mayo de 2019 y suspendida a petición de las partes hastael 1 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la apelante sustentó la alzadaen términos similares a los expuestos en ante el Juez de primera instancia. Porsu parte, los apoderados judiciales de las demandadas replicaron a lo dicho porla apelante, reafirmando su posición expuesta en la contestación de la demandarespecto la falta de acreditación del elemento culpa de la responsabilidad.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si elescaso material probatorio que obra en el expediente resulta suficiente parademostrar el supuesto actuar negligente de las entidades demandadas en eltratamiento de la condición médica que presentó la menor MARIETACABEZAS, el cual se acusa originó la pérdida de oportunidad de que aquellarecibiera un tratamiento oportuno, y con ello, si es factible que el juez interpretede su propia cuenta la historia clínica que dio razón de su evolución.

10Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01Maria del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S,4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tantocriterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demandaen forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momentode desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traducepor activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado areclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, ypor lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responderpor tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de maneradirecta. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en lademanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, aquienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita moral ypatrimonial como consecuencia de negligencia e impericia médica con laactuaron las demandadas en la atención médica prohijada a la menor MarietaCabezas Angulo. 11Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demandase dirige en contra del personal médico, entidad promotora de salude instituciónprestadora del servicio de quienes se depreca que actuaron negligentemente enla atención médica prohijada a la señora Sandra Edith Sánchez García.

4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 La responsabilidad médica describe un escenario en dondeprevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto,cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Losagentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces,de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igualque acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocerperjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de lospacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en susalud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino deenmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restanteselementos de la responsabilidad. En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “Elque ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a laindemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa oel delito cometido”. A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de éticamédica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “La relación médico-paciente secumple en los siguientes casos; (...) 4. Por haber adquirido el compromiso de atendera personas que están a cargo de una entidad privada o pública.”

12Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013 103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometidala responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del actomédico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general deseguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público desalud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicios del plan obligatoriode salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva através de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”.

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica,la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(...) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como encualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales parael éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que escarga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de laprestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, correspondeal paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente elperjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado esteúltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problemaestá en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivodel deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juegolos deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumirel médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a títulode dolo o culpa.”' (Resalta la Sala).

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de unprofesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea de ' CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507 13Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.principio: ¿) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido porla víctima?, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento desu obligación; iii) el nexo causal, y finalmente iv) el fundamento o deber dereparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esasituación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.

4.4.2 En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalarque, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine enun acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose enparticular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo deatribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación delservicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que loasume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del actomédico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando asalvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particularla llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante,sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de maneraabsoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 3 de marzo de1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras) Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de losprofesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, porregla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en laculpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante para sudeterminación, en armonía con los deberes médicos.”?

? De Cupis A, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p.81. Titulo original, I! Danno. Teoría generale de la responsabilitá civile, 2? edición, 1970, trad. de ÁngelMartínez Sarrión3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C.,treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 14Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.4.4.3 Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de laresponsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligaciónde tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso deresponsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarsealgunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo dellegislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la CorteSuprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causalentre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que laatribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño,sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsiblese imprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar doloal deudor, éste

responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata ydirecta de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado sucumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta,junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en laresponsabilidad civil, cuando en la comisión de un “delito o culpa’ —es decir, de actodoloso o culposo— hace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido dañoa otro.” El nexo causal entonces, hace referencia a la relación que debe existirentre el comportamiento o conducta del agente y el resultado desfavorableproducido; en otras palabras, lo que se pretende es probar la existencia de unaconexión necesaria.?

4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 Estudiados de manera conjunta los reparos planteados por elapelante, se tiene que, como de entrada lo señaló el juez en su providencia, a 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: JorgeSantos Ballesteros. Exp. 6.878.5 Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis S.A, Reimpresión de la SegundaEdición, 2004, p. 405 15Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013 103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.falta de prueba técnica o científica que sustente lo dicho en la demanda, no haylugar a tener por probada la responsabilidad civil médica demandada. En efecto, revisado el escaso material probatorio que obra en elexpediente se tiene que el mismo resulta insuficiente para probar la falla médicaimputada en cabeza de las demandadas. De una parte, porque no existe pruebapericial o científica que apoye los dichos de la demanda relacionados con laincapacidad de la CLINICA ORIENTE LTDA. de poder prestar el serviciomédico requerido para el manejo de una meningitis bacteriana, y de otro porque,aún ante los evidentes síntomas neurológicos que presentaba la menorMARIETA CABEZAS ANGULO, no existe prueba que indique que lasdecisiones tomadas por el internista y neurólogo tratantes frente al manejo de lapatología de la menor, fueron desacertadas.

Y es que tal prueba, de cara a las resultas del proceso era necesariapara establecer el hecho de que, en primer lugar, existió una omisión médicarelacionada con el tiempo de evolución de la enfermedad frente a la prontitudcon la que debió iniciarse el tratamiento, y en segundo lugar, que, dadas lascondiciones médicas de la menor, la misma requería ser manejada en lasinstalaciones de un centro de atención hospitalaria de mayor nivel de atención. En consecuencia, a falta de prueba no se puede establecer si lapaciente requería de una unidad de cuidados intensivos con la que no contabala clínica demandada; si requería de un tratamiento médico diferente al dado endicha institución; y, menos aún, la incidencia del trascurso del tiempo ocurridoentre la hora de ingreso de la paciente a las instalaciones de la Clínica Orientey la hora en la que finalmente se inició el tratamiento con ampicilina cristalina,y el éxito del mismo. 16Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013 103-014-2012-00423-01María del Rosario Angulo Vs. Coomeva E.P.S.Tampoco se encuentra probado qué procedimientos,medicamentos o exámenes distintos a los ordenados por el neurólogo tratante,hubieran podido utilizarse para salvar su vida, así como que, ante los síntomasque presentaba, como la retención de líquidos, aquella requería de untratamiento adicional e internación en un centro hospitalario de nivel III. En igual sentido, no existe evidencia que indique de manera técnicaque la condición neurológica que presentaba la paciente y su deterioroprogresivo constituía un factor de complicación médica que tornaba en forzososu traslado a un centro de mayor nivel de complejidad. Se itera, se requeríaprobar hasta qué punto se maneja una meningitis bacteriana con compromisoneurológico en un centro hospitalario de grado II de atención.

De cara a lo anterior, debe recalcarse que no se advierte uncompromiso procesal activo de la parte demandante en lograr conseguir laspruebas científicas que apoyaran sus dichos, pues inclusive ante los dictámenesparciales que en su momento decretó el juzgado, inclusive el ordenado ante launiversidad CES a petición de la E.P.S. demandada, la misma no efectuómayores esfuerzos por lograr su materialización, oponiéndose, de ser el caso, alcierre del periodo probatorio. De ahí entonces resulta claro que no escompetencia del juzgador, hacer uso de su facultad oficiosa de decretar pruebasde oficio, completar la tarea probatoria de la actora. De otro lado también es del caso señalar que la falta de prueba dela negligencia invocada no permite que se edifique el necesario nexo causal queate la conducta médica calificada de negligente con la pérdida de oportunidaddemandada. Es decir que indique que existió tiempo que se perdió en la atenciónde la paciente y que aquel pudo marcar la diferencia en el resultado finalobtenido. En otras palabras, que señale que la remisión fue tardía y que tal 17Declarativo de responsabilidad civil médica(3956) 760013103-014-2012-00423-01Maria del Rosario Angulo Vs. Coomeva

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