TSDJ CLO SC - 014 2013 00178 01-(05-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 014 2013 00178 01-(05-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTEJOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, cinco de marzo de dos mil diecinueve.Aprobado mediante Acta No. 031 RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenciaproferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO el 21 de febrero de2018, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promoviera LUZSTELLA ORTIZ Y OTROS, en contra de CLÍNICA LOS ANDES S.A. y PEDROALONSO DUEÑAS ARANGO. |. ANTECEDENTES Mediante demanda interpuesta el 7 de junio de 2013, la parte actora pretende sedeclare civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios quese suscitaron a causa del resultado y las lesiones - secuelas sufridas por la señoraLUZ STELLA ORTIZ HIGUITA con ocasión a la realización de un procedimientoquirúrgico de mamoplastia de aumento que se le realizó el 21 de marzo de 2006. 1.1. HECHOS La señora LUZ STELLA ORTIZ HIGUITA contrató con el médico PEDRO ALONSODUEÑAS ARANGO la realización de un procedimiento estético denominado“MAMOPLASTIA DE AUMENTO”, convencida de que el profesional cumplía contodos los requisitos académicos e idoneidad como cirujano plástico para llevar acabo dicho procedimiento.
La cirugía fue realizada el día 21 de marzo de 2016 en las instalaciones de laCLÍNICA LOS ANDES, institución prestadora de salud que facilitó sus espacios y los elementos logísticos necesarios para lograr hacerla. Posterior al acto quirúrgico la paciente presentó colección (seroma) en su mamaderecha, por lo que tuvo que ser intervenida nuevamente el 22 de abril de 2006, yante los resultados estéticos inapropiados que se obtuvieron, es sometida a nuevacirugía el 27 de septiembre de 2006 al presentar, según el profesional de salud, una“dislocación de la prótesis derecha”; en dicho acto se le realizó una “reacomodacióny cambio de prótesis derecha”. tyOrdinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 Los diferentes procedimientos a los que fue sometida la señora ORTIZ HIGUITA fueron infructuosos como consecuencia de la impericia del Dr. PEDRO ALONSO DUEÑAS ARANGO, quien no ostenta el título de especialista en cirugía plástica y reconstructiva, así como por la complacencia de la clínica demandada que le permitió el ejercicio irresponsable de una actividad para la que no se estaba adecuadamente capacitado.
1.2. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS
1.2.1. CLÍNICA LOS ANDES S.A.
En escrito visible a folios 104-124 se opuso a las pretensiones de la demanda y
manifestó frente a los hechos de la misma que la institución realiza convenio regulador de la relación de servicios quirúrgicos con médicos adscritos que cumplen con los requisitos de ley, en este caso, el Dr. DUEÑAS ARANGO es un médico que realizó muchas cirugías en las instalaciones de la clínica por ser una persona capacitada y por tratarse de un médico cirujano con tarjeta profesional debidamente expedida por el Ministerio de Salud. Los requisitos de ley de Talento Humano que hoy se exigen a los médicos son los contemplados en la Ley 1164 del 3 de octubre de 2007 que comenzó a regir el 4 deoctubre de 2007, es decir, posterior a las 3 cirugías realizadas a la demandante, porlo que legalmente el médico estaba investido como cirujano y podía realizar esasOperaciones. La segunda cirugía hubo que realizarla por problemas que se presentaron en laprimera, pero tanto en esas como en la tercera que finalmente hubo que hacerse, lapaciente firmó el consentimiento informado en el cual de manera expresa aceptó quehabía sido advertida por parte de la clínica que la práctica de la cirugía comprometíauna actividad de medio y no de resultado. Asimismo que en relación de las mamasaceptó y entendió que una vez colocadas no quedarían exactamente iguales nisimétricas, además de otras indicaciones que plenamente fueron aceptadas por laseñora LUZ STELLA ORTIZ.
1.2.2. DR. PEDRO ALONSO DUEÑAS ARANGO Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la cirugía demamoplastia, consistente en implantar prótesis mamarias seleccionadas para dar unmayor volumen no era una intervención quirúrgica reconstructiva sino estética,además que desde el punto de vista legal, para la fecha 21 de marzo de 2006 elmédico estaba facultado para realizarla.Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clinica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 El acto quirúrgico de esa fecha, así como los practicados el 22 de abril y 27 deseptiembre de 2006 fueron realizados con el empleo de técnica y métodospertinentes en la ciencia médica para el tipo de cirugía, luego no existe nexo cuasalentre esas cirugías y el aspecto físico, anatómico y funcional que ahora presenta laseñora ORTIZ HIGUITA en sus mamas, ocho años después de haberse realizadoaquellas, dadas las circunstancias que en ese tiempo ha tenido 2 hijos y ha subido de peso. La CLÍNICA LOS ANDES S.A. estaba habilitada para la realización de este tipo decirugía por la Secretaría Departamental de Salud, y por el lado del ejercicio de laprofesión de médico, para la época de los hechos no se exigía especialidad, puessolo a partir de la expedición de la Ley 1164 de 2007 se empezó a exigir el título deespecialización, lo que solo existía antes para anestesiología y radiología.
En el post operatorio la paciente presentó un seroma que dentro del campo de lapráctica médica es común que resulten porque obedecen a reacciones propias alprocedimiento quirúrgico realizado, y que en este caso fue previamente advertido porparte del facultativo como uno de los riesgos de la cirugía, tal como consta en elconsentimiento informado que suscribió la demandante. 1.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 7 de junio de 2013 en la oficina de reparto judicial,siendo admitida el 19 del mismo mes y año, y una vez notificada en debida forma alos demandados estos contestaron oportunamente. Mediante auto de pruebas sedispuso el interrogatorio de las partes a las cuales solo asistió la parte demandante,no así por parte del representante legal de la Clínica Los Andes ni por el Dr. PedroAlonso Dueñas. Practicadas las demás pruebas decretadas se hicieron losrespectivos alegatos de conclusión en audiencia del 21 de febrero de 2018 mediantela cual a su vez se profirió sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisiónla parte actora presentó recurso de apelación manifestando los reparos en contra de la providencia. Il. SENTENCIA RECURRIDA El juez A quo negó las pretensiones de la demanda. Empezó por enmarcar elpresente pleito dentro de una responsabilidad civil contractual para lo cual resaltó laimportancia de identificar cuál era el contenido y alcance de los servicios médicos contratados.Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01
Destacó que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 abandonó la tesis que sostenía que en el campo de la cirugía estética se derivaban obligaciones de resultado, siendo así entonces de medio y frente a lo cual resulta imperativo auscultar dentro del contenido del acto negocial celebrado entre el médico y el paciente. En ese sentido indicó que en el caso concreto se puede extraer que el fin de la cirugía era el mejoramiento de la imagen física de la señora LUZ STELLA ORTIZ, sin que pueda determinarse el contenido exacto del negocio jurídico celebrado con el galeno pues ninguna prueba se aportó de ello, obrando solo el consentimiento informado que da cuenta que precisamente la obligación adquirida por él era de medio y no de resultado. Teniendo entonces la parte actora la carga de probar a qué se comprometió el cirujano, ninguna prueba aportó frente a ello, así como tampoco para acreditar queeste hubiese actuado de forma culposa o en desapego de la Lex Artis, ni siquieraninguno de los hechos de la demanda hacen alusión a cuál fue ese desapego, sinoque solo parte del resultado que subjetivamente encontró inapropiado. Finalmente adujo frente al peritaje que las preguntas que se pidió a aquel queabsolviera fueron abstractas y ninguna de ellas encaminadas al caso particular de lademandante, y en consecuencia al no haber pruebas que demuestren una conductairregular por parte del médico, las pretensiones están llamadas a fracasar.
Ill. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Reparos concretos: Inconforme con lo decidido la parte demandante apela ladecisión exponiendo como reparos los que se sintetizan a continuación: e Indebida valoración de las pruebas: Lo sustenta indicando que de la historiaclínica, fotografías, dictamen pericial y demás documentos se demuestra eldaño y perjuicio ocasionados a la señora ORTIZ HIGUITA. Así mismo, el juezno valoró debidamente el consentimiento informado, el cual no es plenaprueba de que la demandante aceptara los resultados de la cirugía. e El médico PEDRO ALONSO DUENAS ARANGO no era idóneo para llevar acabo la cirugía. 3.2. Audiencia de sustentación y fallo - Trámite en segunda instancia. En audiencia llevada a cabo ante esta corporación el 4 de marzo de 2018, elapoderado de la parte recurrente sustentó el recurso de alzada conforme a los 4Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01
reparos presentados, frente a los cuales no hubo lugar a réplica en cuanto los demandados no se hicieron presentes.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, laspartes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, laCorporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente, dado que losdemandantes son los que sufren los efectos del daño estético que se pretendeimputar, y por su parte, la CLÍNICA LOS ANDESy el Dr. PEDRO ALONSO DUEÑASARANGO son quienes están llamados a controvertir las situaciones fácticas y dederecho planteadas por activa.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relacióncon los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reformela decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sidodesfavorable la providencia. En este asunto, recurren los demandantes en lo queconsideran les fue negativo exponiendo los reparos concretos en contra de la
decisión. 4.2. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los reparos señalados por la parte recurrente, y con observancia dela competencia que tiene ésta Sala de Decisión prevista en el art. 328 del C.G.P., soloabordará los puntos que fueron motivo de inconformidad, en ese sentido el problemajurídico dentro del presente asunto se circunscribe a determinar si hubo una indebidavaloración de las pruebas por parte del fallador de primera instancia. Para ello, deberála Sala referirse a los elementos probatorios debidamente aportados y practicados a lolargo del proceso, y de igual manera en consideración de la conducta procesal de losdemandados, en especial por su inasistencia al interrogatorio de parte para el cual fueron oportunamente citados. 4.3. De la Responsabilidad civil Médica Sea lo primero precisar que el canon general de la responsabilidad civil seencuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C. según el cual quien cause daño aOrdinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 otro deberá indemnizar por los perjuicios que por su actuar delictuoso o culposo le pudiere causar. Por su parte, el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 que regula las normas de ética médica dispone que “/a relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (...) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Ahora, en materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha concluido, en cuanto a los elementos de aquella responsabilidad y su prueba, que ésta se deduce mediando la demostración de la culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el comportamiento de los galenos, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual. Así pues, la responsabilidad de los facultativos por defectuosa prestación del servicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no de resultado por la misma naturaleza social de la profesión que conlleva el compromiso de poner en favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procura de la mejoría de la salud (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponda probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de lasinstituciones encargadas de optimizar y facilitar el servicio (C.S.J., Sentencias del 5de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985, entre varias); sin embargo, excepcionalmente pueden darse casos en que laobligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la naturaleza delservicio médico así lo haga entender, como puede ocurrir en algunos casos demedicina estética. Ha señalado precisamente la Corte Suprema de Justicia que tratándose deactividades médicas de cirugía estética no aplica per se una obligación de resultadopor parte del médico, sino que debe auscultarse dentro del contrato mismo celebradocon el paciente lo que realmente se comprometió a realizar dentro del actoquirúrgico, lo que, de encontrarse acreditado, da lugar a la declaratoria deresponsabilidad por parte de aquel que aseguró obtener un final específico en suactividad galénica.
Así se refirió la Sala de Casación Civil, entre otras, en Sentencia del 5 de noviembre deOrdinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01
2013. M.P. Arturo Solarte Rodríguez!: “Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para elprofesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de losalcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivocontrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de laintervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas oprincipios inmodificables.
Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puededarse el caso de que el médico se obligue a practicarla correspondiente intervenciónsin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, enteoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegurela consecución de ese objetivo. En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo,en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, sucumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención conplena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada ycabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtieneefectivamente el resultado por él prometido.” Negrilla y subrayado de la Sala.
V. CASO CONCRETO 5.1. El daño Se advierte del libelo de la demanda que el daño alegado por la parte actora es unresultado estético inapropiado consistente en una desfiguración de la piel y unaasimetría del seno derecho producto de la indebida operación de mamoplastia a laque fue sometida la señora LUZ STELLA ORTIZ HIGUITA el 21 de marzo de 2006, locual pretendió acreditar a la presentación de la demanda, mediante pruebadocumental (fotografías) y a través de una experticia psicológica en la que elprofesional basó su estudio a partir de dicha conclusión, frente a lo cual han de hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, respecto del documento presentado como “Informe pericial” suscritopor el psicólogo Oscar Suárez Cortez, el mismo en verdad no acredita la condiciónfísica descrita en la demanda toda vez que dicho profesional no cuenta con laidoneidad para emitir un concepto de carácter médico de esa índole - al menos asíno lo demuestra — máxime cuando él mismo manifestó en la declaración que rindióen audiencia pública dentro del proceso, de que solo partió de una apreciación Y Radicado: 20001-3103-005-2005-00025-01Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 subjetiva de la señora ORTIZ HIGUITA que le manifestó su desdicha relacionado con
el insuceso de la cirugía estética, lo cual solo dedujo el perito a través de variasentrevistas, siendo este el único método utilizado para concluir que la referida señora presentaba desfiguración en su piel y asimetría de sus senos, lo que a todas luces permite concluir entonces que con ese trabajo de perfil psicológico no se puede probar la afectación estética indicada por activa. No sucede lo mismo con respecto a las imágenes fotográficas que obran a folios 5456 del plenario, las que en efecto constituyen documento privado de carácter representativo como lo disponía el Art. 251 del C.P.C. hoy Art. 243 del C.G.P., las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por los demandados durante todo el trámite procesal y que a su turno fueron tenidas como prueba documental en el auto de pruebas por el juez de primera instancia. Toma relevancia en este punto la conducta procesal de los demandados quienes a pesar de ser citados en debida forma a rendir interrogatorio de parte, no asistieron a la audiencia programada para tal fin, sin que presentaran excusa que justificara su inasistencia, lo cual constituye un indicio grave en su contra de conformidad con el
Art. 249 del ordenamiento procesal anterior, actualmente Art. 241, que al ser apreciado con los demás elementos de prueba? dan lugar a colegir que ciertamenteel resultado de la intervención quirúrgica derivó en una asimetría en los senos de la paciente. De ello da fe también el testimonio del señor MARCO ANTONIO PINZÓN, quien encalidad de ex compañero de la señora ORTIZ manifestó la existencia de dichaanomalía, testimonio frente al cual hay que destacar que si bien puede considerarseinicialmente como sospechoso por su cercanía con la paciente —lo que no fuealegado por los demandados - ello no es óbice para tomar en consideración su dichodentro del proceso pues ese solo hecho no parcializa su testimonio por sí solo sinoque exige del juzgador de instancia una valoración con mayor suspicacia, ejercicioque una vez efectuado por parte de esta Sala de Decisión, encuentra que lacondición de aquel no afecta la credibilidad de sus afirmaciones, contrario sensu,resulta apenas lógico que siendo la persona que convivía con ella y además laacompañó durante todo el proceso médico, puede corroborar lo dicho en la demanday en la declaración de parte de la actora, es decir, la existencia de una desproporciónen la altura de su seno y pezón derecho en comparación con su seno izquierdo. ? Art. 250 C.P.C. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia yconvergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clinica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01
Resulta importante destacar que la anterior valoración probatoria prevalece sobrecualquiera que se pueda derivar de la respuesta emitida por el perito de launiversidad CES que respondió el cuestionario respectivo dentro del caso sub lite y quien indicó no encontrar con la prueba documental que tuvo a su alcance,elementos que permitieran conocer el estado actual de la señora Ortiz, pues larespuesta por él manifiesta parte solo de la historia clínica que se le puso depresente para absolver el cuestionario, luego la manifestación de no conocer cómose encontraba la dictaminada para el momento de la experticia no cohíbe al juzgadorde valorar los demás medios probatorios y acreditar la condición anómala de lapaciente en su órgano mamario como en efecto se hizo por esta corporación. 5.2. El compromiso adquirido por el Dr. Pedro Alonso Dueñas Arango Siendo pacífica la ¡jurisprudencia civil anotada en líneas anteriores, enprocedimientos estéticos no se exige en línea de principio, un resultado específicopor parte del facultativo más allá de que ponga a su disposición todo su conocimientoy experiencia en el acto médico para el cual fue contratado, empero, claro es a suvez, que si éste se compromete a un resultado final determinado y no lo cumple,deberá responder por los perjuicios de un desenlace diferente al convenido por aquel con su paciente.
con su paciente. Siendo entonces de vital importancia indagar dentro del contenido negocial a qué seobligó el Dr. DUEÑAS ARANGO con la señora LUZ STELLA ORTIZ se tiene que talcomo se adujo en la demanda, el contrato entre ellos celebrado fue de naturalezaverbal, por lo que menester se hace la valoración de los demás elementos de pruebarecaudados para lograr determinar si en verdad aquel adquirió un compromisoestético determinado o si solo se comprometió a aumentar el tamaño de sus senosmediante la cirugía de mamoplastia llevada a cabo el día 21 de marzo de 2006. En ese sentido se observa que el juez A quo halló inculpable al médico demandadopor no estar explícito una obligación de su parte diferente a la del solo aumento delas mamas, lo que por demás encontró desvirtuado con el consentimiento informadoque suscribió la demandante afectada, en el cual esta aceptó que la que la actividaddel médico sería de obligación y no de resultado, además de declarar conocer yaceptar que todas las mujeres del mundo no tienen sus mamas simétricas y que por ende después de la cirugía no quedarían exactamente iguales, y finalmente porque a ella se le informó de los diversos riesgos que acarreaba un procedimiento como el que se le realizó. puOrdinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el consentimiento que firmó la
señora ORTIZ HIGUITA cumple con los requisitos de veracidad, de buena calidad ydiseñado con un lenguaje comprensible y entendible para aquella?, y si en verdad sele ilustró adecuadamente sobre su condición clínica antes de la cirugía de mamoplastia y por su puesto de dicho procedimiento con sus respectivos riesgos. En ese orden de ideas se encuentra un primer documento denominado “consentimiento informado para pacientes de hospitalización e intervenciones quirúrgicas” del cual se advierte en términos generales que el acto médico a realizares una prótesis mamaria y del que se destaca que el Dr. DUEÑAS ha realizado una evaluación previa del estado de salud de la paciente, brindándole además amplias explicaciones respecto del alcance de dicho procedimiento así como de los riesgos inherentes al mismo, y de igual manera se dejó en manifiesto que la actividad desplegada por él es de medio y no de resultado. A folio seguido se encuentra documento rotulado como “Declaración libre y espontánea Prótesis mamaria” del cual toman suma relevancia las manifestaciones allí plasmadas de que la paciente conoce que todas las mujeres tienen naturalmente un seno más grande que otro y por ende el resultado final, una vez colocadas las prótesis, no sería simétrico; por su parte, se le da a conocer las posiblescomplicaciones que pueden presentarse como consecuencia de la intervención. En efecto, tales escritos aparecen firmados por la señora LUZ STELLA ORTIZHIGUITA sin que de su parte se haya alegado falsedad frente a los mismos, lo queinicialmente permite inferir que conoció y aceptó de manera libre y voluntaria de todolo que allí se le manifestó, no obstante, dicho consentimiento resulta inocuo y porende se desestima su alcance probatorio por las razones que se expresan acontinuación.
La primera de ellas, la misma declaración del señor MARCO ANTONIO PINZÓN,quien en ese sentido sostuvo que el Dr. DUEÑAS ARANGO al momento de“venderles muy bien la idea de que era cirujano plástico y hacía su trabajo muy bien”no solo les prometió realizar el acto quirúrgico poniendo a disposición de la pacientetodo su conocimiento y experiencia en el campo estético sino que les indicó que“todo iba a quedar perfecto”, lo que sugiere que en verdad dicho galeno prometió unresultado final de carácter estético frente a la demandante. Pero es que además, del contenido de los mencionados documentos que fungen como consentimientos informados se vislumbra que los mismos carecen de claridad 3 CSJ SC Sentencia del 24 de mayo de 2017 05001-31-03-012-2006-00234-01. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Visible a folio 14 10Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 en cuanto a la probabilidad y alcance de los riesgos allí previstos y en igual sentido lainformación de carácter general que allí se describe. Por vía de ejemplo, nótesecomo se le hace saber a la firmante que dada la naturaleza asimétrica de los senosde todas las mujeres es imposible que después de la cirugía quedaran totalmenteiguales, empero sí prometió previamente que “los senos le iban a quedar perfectos,espectacular, y que la talla que iba a poner era la adecuada” según lo corrobora lademandante en su interrogatorio, el que analizado conjuntamente con la historiaclínica deja entrever que en realidad ningún examen previo de salud o de talla se lerealizó por parte del médico.
Aunado a ello, dicho consentimiento se queda corto al momento de ilustrar como yase mencionó, los verdaderos alcances de las posibles complicaciones; en este caso,el de un seroma que tuvo que ser corregido en un segundo acto quirúrgico el 22 deabril de 2006 y un encapsulamiento de la prótesis que tuvo que ser posteriormentecambiada el 27 de septiembre del mismo año, los cuales fueron el sustento dedefensa en la contestación de la demanda, pretendiendo con ello encausar elresultado antiestético que se alegó en la demanda con la existencia de dichascomplicaciones que, valga advertir, aunque se previeron como riesgos inherentes dela mamoplastia de aumento, en nada se encuentran relacionados con el resultadoasimétrico que se puede observar del seno derecho y menos que así se le hayaexplicado a la paciente previo a la primer cirugía. Agréguese además el hecho deque si bien pudo voluntariamente ella manifestar conocer que naturalmente los senosde toda mujer tienen cierta asimetría, ello no habilitaba al galeno para desmejoraresa condición como en efecto aconteció en el presente caso.
Con todo lo anterior, se refuerza la tesis de que el resultado asimétrico de los senosde la señora Luz Stella se debió a un procedimiento quirúrgico inadecuado por partedel Dr. PEDRO ALONSO DUEÑAS ARANGO, quien solo se limitó a negar loshechos de la demanda en su contestación y a direccionar su defensa en el hecho deque para la época de la intervención quirúrgica no existía exigencia legal deidoneidad que le impidiera realizar cirugias estéticas, dejando a un lado entonces lalabor probatoria que le incumbia respecto de haber cumplido con su deber deinformar de manera clara y precisa a la demandante sobre el procedimiento arealizar, mas alla de aludir al consentimiento genérico que aquella suscribió pero queen verdad quedó desvirtuado como ya se indicó, desconociendo respecto de eseconsentimiento que dicho documento “ciertamente, como se ha venido sosteniendo, 11Ordinario de Responsabilidad Medica - Apelación SentenciaLuz Stella Ortiz Higuita s y Otros Vs. Clínica Los Andes y OtroRad. 76001-31-03-0014-2013-00178-01 no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplidopor el personal médico a cargo de la prestación del servicio. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el Dr. DUEÑAS ARANGO secomprometió no solo a llevar a cabo la cirugía de aumento mamario sino a culminar con perfección dicho acto, lo que quedó acreditado en el proceso, y ante el desinterés de su parte en las diferentes actuaciones procesales, ninguna probanza a
su favor se obtuvo para determinar que cumplió con la adecuada y completa información para con su paciente. En este punto no puede pasarse por alto además la conducta procesal del extremo pasivo dentro del litigio, en especial la del referido profesional quien no solo dejó de asistir al interrogatorio que debía rendir, con la sanción probatoria ya expuesta líneas atrás, sino que además no compareció si quiera representado por su apoderado judicial a las diferentes diligencias de testimonios, ni menos a la audiencia de instrucción y juzgamiento ante el juez A quo, como tampoco lo hizo en sede de
apelación ante esta judicatura a fin de replicar los reparos presentados contra el fallo de primera instancia por la parte recurrente, lo que denota a todas luces su desdén y desidia frente a los resultados del proceso que se adelanta en su contra. Ahora, frente a la responsabilidad que cabe de la Clínica Los Andes s.a., si bien estafundamentó su defensa en la existencia de un convenio regulador de serviciosquirúrgicos, según el cual la obligación de aquella solo era la de facilitar al médico lasala de cirugía, el personal asistencial y los equipos especializados; entre otros, locierto es que los efectos y discordias presentadas con ocasión a ese acuerdocorporativo no tiene por qué ser asumido por la paciente que en un ac
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