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TSDJ CLO SC - 014 2015 00164 02-(21-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014 2015 00164 02-(21-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 045

Proceso: PertenenciaDemandante: Efraín Armando Espinosa LarrarteDemandado: Fiduciaria Bancolombia S.A.Radicación: 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita a voces del inciso 5” del precepto 373del CGP frente a la providencia calendada 22 de marzo de 2019, proferidapor el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, estimatoria de laspretensiones.

II. ANTECEDENTES

Efraín Armando Espinosa Larrarte, demanda a Fiduciaria Bancolombia S.A.,como vocera y representante del patrimonio autónomo Fideicomiso engarantía Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte, Surtiazúcares Ltda.,Colombiana de Azúcares Empresa Asociativa de Trabajo, Bernardo y MaríaLiliana Espinosa Larrarte y a personas indeterminadas, en procura que se leadjudique por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los lotes deterreno Nrs. 14, 19, 20, 33, 46, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 81, ubicadosen la parcelación “La Liliana”, corregimiento de Dapa — Municipio deYumbo (Valle), identificados con sendos folios de matrícula inmobiliariaNrs. 370-575837, 370-575842, 370-575843, 370-575856, 370-575869, 370-575892, 370-575893, 370-575894, 370-575895, 370-575896, 370-575897,370-575902, 370-575903, 370-575904, respectivamente, por haber ejercidosobre los mismos por un lapso superior a doce (12) años, la posesión pública,pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño. Posesión que sematerializa por la “ocupación permanente de los mismos, sin autorización,permiso, ni reclamo de nadie, ocupándolos bien sea con ganado vacuno, concultivos, o con

construcciones...sufragando con dineros de su propio peculiolos gastos que las actividades propias de la posesión sobre los predios harequerido”.Apelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

Agrega que mediante acto escriturario Nro. 8650 del 31 de octubre de 1995,aclarado por escritura pública Nro.1688 del 14 de marzo de 1996, ambascorridas en la Notaría Décima de Cali, los señores Lila Larrarte de Espinosa,Efraín Armando, Bernardo, María Liliana y María Cristina Espinosa Larrarte,englobaron en uno solo, los predios identificados con matrículasinmobiliarias Nros. 370-12445, 370-18635 y 370-29541, al cual se le asignóel folio de matrícula Nro. 370-547294. Los ya citados, además de la sociedad Espinosa Sandoval S. en C.S., quienadquirió el 29,91% de los derechos reales de dominio sobre el predioidentificado con folio de matrícula Nro. 370-547294, constituyeron unaparcelación denominada “La Liliana” y protocolizaron el reglamento depropiedad horizontal, mediante escritura pública Nro. 3758 del 7 de octubrede 2002, instrumentalizada en la Notaría Décima de Cali, parcelándose elpredio de mayor extensión en 81 lotes, con folios de matrícula que van desdeel No. 370-575854 al 370-575904; posteriormente, los señores Bernardo yMaría Liliana Espinosa Larrarte, transfirieron a título de fiducia mercantilirrevocable de garantía a la Fiduciaria Bancolombia los inmuebles que sepretenden usucapir, mediante escritura pública No. 7007 del 31 de diciembrede 1997 de la Notaría Novena de Cali.

LAS EXCEPCIONES El polo pasivo arguyó los siguientes medios de defensa: Fiduciaria Bancolombia S.A., vocera y representante del Patrimonioautónomo denominado “Fideicomiso en garantía Bernardo y María LilianaEspinosa Larrarte” propuso las excepciones de mérito que rotuló “Losaparentes comportamientos del demandante no constituyen actos posesoriospara ganar los predios por prescripción adquisitiva de dominio, inexistenciade buena fe en el demandante, no se cumplen los requisitos axiológicos de laacción de declaración de pertenencia por prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio, el demandante no ha cumplido con el tiemposuficiente para ganar por prescripción extraordinaria adquisitiva dedominio, compromiso o clausula compromisoria” y la de “Carencia absolutade fundamento real y jurídico en las pretensiones del demandante y engeneral, cualesquiera otras excepciones del mismo linaje que llegara aconfigurarse o demostrarse en el curso del proceso”, cuya fundamentacióncorre a folios 455 a 468 del Cdno. Ppal. Los restantes demandados guardaron silencio frente a los hechos y laspretensiones de la demanda, y las personas indeterminadas, por intermediode curador Ad-Litem, aceptaron algunos hechos y negaron otros, no seopusieron a la prosperidad del petitum y no formularon ninguna excepciónde fondo.Apelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

DEMANDA DE RECONVENCIÓN Dentro de la oportunidad procesal la Fiduciaria Bancolombia S.A., vocera yrepresentante del Patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso engarantía Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte”, presentó, enreconvención, demanda reivindicatoria, en orden a que siendo titular delderecho de dominio sobre los bienes pretendidos en pertenencia y privada desu posesión se ordene en consecuencia la restitución de los mismos con susmejoras y dependencias que los integran y que a su vez se abstenga dereconocer expensas en favor del demandado en reconvención al ostentar esteúltimo la calidad de poseedor de mala fe. Lo precedente con estribo en que conforme a la escritura pública Nro. 7007de diciembre de 1997, corrida en la Notaría Decima del círculo de estaciudad, los señores María Liliana y Bernardo Espinosa Larrarte, figurandopara la época, como titulares de los derechos reales de dominio de los fundosperseguidos, celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable con lasociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., mediante el cual transfirieron a estaúltima a título de fiducia mercantil irrevocable los señalados predios. Que en la actualidad los lotes de terreno cuya restitución se pretenden estánsiendo poseídos por parte del señor Efraín Armando Espinosa Larrarte, portanto, la demandante en reconvención se encuentra privada de la posesión, yque a pesar de los requerimientos realizados al demandado en reconvención,éste se ha negado restituir aquellos de manera voluntaria.

Así las cosas, concurren los presupuestos axiológicos de la acciónreivindicatoria para el buen suceso de las pretensiones, esto es, que lademandante en reconvención, es la titular de los derechos de propiedad sobrelos bienes a reivindicar, se trata de cosas reivindicables, existe identidadsobre los bienes poseídos y los perseguidos en esta senda y el demandado enreconvención “tiene la calidad jurídica de poseedor”. LAS EXCEPCIONES El señor Efraín Armando Espinosa Larrarte, propuso una única excepción defondo que calificó “Prescripción adquisitiva de dominio”, arguyendo que haganado por usucapión los predios cuya reivindicación se persigue en lademanda de reconvención, al haber ejercido por un lapso superior a catorce(14) años, actos posesorios sobre aquellos de manera pública, pacífica eininterrumpida.Apelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora juez delanteramente se pronunció respecto al cumplimiento de lospresupuestos procesales, que consideró satisfechos, al igual que el atinente ala legitimación en la causa activa y pasiva, luego dilucidó el marco legal yjurisprudencial reglamentario tanto de la acción de pertenencia como la dereivindicación, con estribo en uno de los múltiples fallos en Casación expusoque cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demandainicial del proceso, confiesa ser el poseedor de los inmuebles en litigio, y queésta confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez laposesión del demandado y la identidad del bien que es materia de pleito, loque de contera releva al demandante en pertenencia de toda prueba sobre talesextremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas paraaquilatar estas aristas. Luego, se adentra en el estudio del caudal probatorio recaudado, para concluirque en esta causa se encuentran reunidos los presupuestos de la accióninicialmente ensayada, esto es, la posesión material en cabeza deldemandante sobre los bienes perseguidos, que tal posesión se ejerció por ellapso establecido en la ley y además que las cosas que se pretenden sonsusceptibles de adquirirse por prescripción, aspecto que impactadirectamente en las pretensiones de la demanda reivindicatoria, dado que laprescripción adquisitiva por el paso del tiempo implica la extinción delderecho de dominio de quien figuraba como propietario del bien que pierdetal titularidad y por ende la facultad de perseguirlo en poder de quien seencuentre.

Disquisiciones precedentes que sirvieron al fallo para acceder a laspretensiones de la demanda principal y de contera despachar adversamentelas incoadas en la de reconvención.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte demandada y demandante enreconvención la fustiga y para tal cometido formula sus reparos y cumpliócon la carga de sustentarlos, los cuales en lo medular giran en torno a lassiguientes aristas: ¿) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lademanda se dirige contra una persona jurídica distinta al Fideicomiso enGarantía Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte quien es el titular de losderechos reales de dominio de los bienes perseguidos mediante usucapión, ii)indebida valoración de los elementos materiales de conocimientorecaudados, pues de aquellos no emerge ni tangencialmente el cumplimientode los presupuestos indispensables para la buena suerte de la usucapión,especialmente porque no se demostró que los actos posesorios fueranpúblicos, continuos, ininterrumpidos, ejercidos por el tiempo establecido enApelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

los artículos 2531 y 2532 del C.C., precedidos de buena fe, además de quelos bienes perseguidos no se lograron identificar e individualizar medianteubicación y linderos; la posesión se interrumpió por las visitas periódicasrealizadas por los fideicomitentes y comodatarios a los lotes; los testigosMaximino Erazo, Noelvi Delgado y Leidy Johana Erazo, fueron tachados porla dependencia que existe entre ellos y la parte demandante lo que a su vezafecta su credibilidad; en la inspección judicial como de la prueba pericial,no se evidenciaron a ciencia cierta las actividades agrícolas y ganaderas quela parte demandante afirma ejercer sobre los 14 lotes, más cuando conformeel articulo 2530 ibídem, dichas circunstancias no configuran posesión ni danfundamento a prescripción alguna, además de estar prohibidas expresamenteen el reglamento de la parcelación, iii) incorrecta hermenéutica de lasafirmaciones contenidas en la demanda de reconvención, en la medida quehasta antes de la presentación de la solicitud inicial de pertenencia, lademandada siempre desconoció la calidad de poseedor del demandante, sinofue hasta después de la demanda primigenia, que lo reconoció en tal calidad,para los efectos de la acción de dominio en reconvención, última frente a lacual concurren los presupuestos axiológicos para su prosperidad en estacausa.

V. CONSIDERACIONES 1.- Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se avizora causal de nulidad quepudiese enervar la actuación. 2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ningunadeficiencia, toda vez que según el numeral 1° del artículo 375 del CGP ladeclaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretendahaber adquirido el bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demandacontra el titular del derecho de dominio, además frente a los fideicomitentesMaría Liliana y Bernardo Espinosa Larrarte, a las sociedades SurtiazúcaresLtda. y Colombiana de Azúcares Empresa Asociativa de Trabajo comoterceros garantizados con la fiducia, por último, se emplazó a personasindeterminadas, por clara exigencia legal. Al abordar los reparos elevados seharán las precisiones de rigor. 3.- No debe marginarse que el recurrente acota la competencia del superior yconfina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio delcensor deberá examinarse: ¿) Si acude la legitimación en la causa por pasiva,o por el contrario el llamado a resistir las pretensiones debió ser el patrimonioautónomo); ii) Si están colmados los presupuestos axiológicos recabados porla prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en especial la posesiónejercida por el demandante y durante el término exigido por la ley, si estáApelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

asistida de buena o mala fe, si satisfizo el requisito de individualización delos predios a usucapir con los realmente poseídos. 4.- En orden a dar piso a su primer reparo atinente a la falta de legitimaciónen la causa por pasiva el recurrente afirma que la demanda no se dirigió contralos verdaderos propietarios de los bienes a usucapir, que en su criterio seríael patrimonio autónomo “Fideicomiso En Garantía Bernardo y MaríaLiliana Espinosa Larrarte”, según consta en los títulos de adquisición y enlos certificados de tradición aportados como prueba documental por elmismo demandante ” (f. 672, C. ppal.), sino frente a Fiduciaria Bancolombiaquien funge como vocera y representante legal del patrimonio autónomo ypor tanto carece de legitimación para resistir las pretensiones. 4.1.- Comporta señalar que ciertamente los señores Bernardo y María LilianaEspinosa Larrarte, mediante escritura pública No. 7007 del 31 de diciembrede 1997 celebraron contrato de fiducia mercantil con Fiducolombia $. A., yal efecto constituyeron con los bienes afectos al proceso un patrimonioautónomo, dando lugar al “Fideicomiso en Garantía Bernardo y MaríaLiliana Espinosa Larrarte”, hecho que es admitido por ambas partes y ademásla prueba es copiosa y unívoca.

Así las cosas, si estamos en presencia de una fiducia mercantil es elementaly obvio que debemos guardar fidelidad por las previsiones legales sobre lamateria. Dispone el artículo 1226 del C. de Co. que: “Fiducia mercantil esun negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante ofideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamadafiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir unafinalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de untercero llamado beneficiario o fideicomisario ” (destaca la Sala). Es lugar común, entonces, aseverar que la fiducia da nacimiento a unapropiedad formal en cabeza del fiduciario y por ello los bienes así afectadosno pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario y deben figuraren su contabilidad como bienes distintos de los propios, no hay lugar aconfusión. En cuanto al constituyente es claro que los bienes fideicomitidossalen de su patrimonio y por tanto no pueden ser perseguidos por losacreedores posteriores a su constitución ni pueden ser susceptibles de su libredisposición. Ahora bien, cuando el fideicomiso se hace en garantía la distinción sobre sutitularidad sube de punto, pues se impone que la transferencia o tradición delos bienes al fiduciario se haga de manera irrevocable para garantizar así elcumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros.Apelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

En la cláusula quinta al especificar los bienes fideicomitidos se explicita quelos constituyentes transfieren a título de fiducia mercantil irrevocable degarantía a la fiduciaria el derecho de dominio y la posesión que tienensobre los inmuebles para el cumplimiento de la finalidad propuesta. Ello explica que en los respetivos folios de matrícula inmobiliaria se hayaprocedido a hacer la transferencia o tradición jurídica de los inmueblesquedando registrada o inscrita la propiedad a nombre de la fiduciariaFiducolombia S. A. (370-575837, 370-575842, 370-575843, 370-575856,370-575869, 370-575892, 370-575893, 370-575894, 370-575895, 370-575896, 370-575897, 370-575902, 370-575903, 370-575904, fs. 127 a 154),como no podía ser de otra manera y así lo resaltan los certificados detradición. No puede afirmarse sin más que el patrimonio autónomo Fideicomiso EnGarantía Bernardo y María Liliana Espinosa Larrarte, sea el propietarioformal e inscrito y que dicha calidad pueda derivarse de los títulos deadquisición y certificados de tradición traídos a la foliatura por imperativolegal, cuando es irrecusable que de los folios de matrícula inmobiliaria laúnica conclusión inobjetable que puede extractarse es que la titular delderecho real de dominio sobre los pretendidos bienes es Fiducolombia S.A.,hoy Fiduciaria Bancolombia, y contra esta entidad debía dirigirse lademanda, como lo recababa el numeral 5 del artículo 407 del C. de P. C.,vigente para la presentación de la demanda.

Para abundar en razones y disipar cualquier incertidumbre que pudierepervivir milita certificado especial expedido por el señor RegistradorPrincipal de Instrumentos Públicos del Circulo de Cali sobre cada uno de losinmuebles inmersos en la contienda, que sin ningún género de duda afirmaque el propietario inscrito con derecho real de dominio es Fiducolombia 5.A.,por haberlo adquirido por Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía (fs. 244a 283). El recurrente desnuda además una contradicción dialéctica insuperablecuando cuestiona la legitimación en la causa de Fiducolombia S.A. pararesistir la pretensión de declaración de pertenencia, pero no encuentra ningúnreparo para demandar en reconvención a nombre de esta fiduciaria lareivindicación de tales bienes, que entraña un reconocimiento axiomático desu titularidad de propietario. No obstante lo anterior, en un exceso de celo por parte del personero judicialdemandante no solo formuló la demanda frente al único titular del derechoreal de dominio (Fiducolombia S.A.), sino además frente a losfideicomitentes, María Liliana y Bernardo Espinosa Larrarte, y hasta lasempresas o terceros garantizados (sociedades Surtiazúcares Ltda. yApelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382 Colombiana de Azúcares Empresa Asociativa de Trabajo), cerrando con elllamamiento a personas indeterminadas.

Bajo este contexto es rutilante que el cargo formulado no está llamado aprosperar, pues sus alegaciones se revelan abiertamente contraevidentes yaque la llamada a resistir las pretensiones es la entidad fiduciaria y no elpatrimonio autónomo, según se dejó visto. 5.- Despejado el interrogante se adentra la Sala al estudio del instituto de laprescripción para precisar que contempla dos especies: adquisitiva yextintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de losderechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de lasobligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción serefiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripciónes un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechosajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas accioneso derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos. Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a suvez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para elbuen suceso de la misma, está sujeta a la comprobación en el proceso de losrequisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesiónmaterial en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída por el términode ley; 3°) Que la posesión se haya cumplido de manera pública eininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión seasusceptible de adquirirse por usucapión. En el presente caso la demanda reclama el dominio con fundamento en laprescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Dicho modo presuponela posesión irregular del actor sobre el bien pretendido; esto es, la detentacióncomo dueño sin título o de mala fe; o en ausencia de la correspondientetradición.

Pretende la ley en casos como este, sanear la posesión inicialmente deficiente,y perfeccionarla hasta el punto de constituirla en fuente eficaz de lapropiedad, para darles a los bienes inmobiliarios la función social prevista enla Constitución Política (art. 58), ya que es el poseedor del bien, quienmediante actos de dominio incorpora el mismo al beneficio de la comunidad. En forma genérica se deduce que para la prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio pueda ser declarada judicialmente se requiere laposesión por el transcurso del tiempo. El hecho de poseer es el fundamentode la usucapión, porque desde el antiguo derecho romano se concebía laposesión cuando se conjugaba en un mismo sujeto el corpus y el animus,entendiéndose aquel como la aprehensión material del bien o el hecho deApelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382 poder ejercer sobre él actos de dueño, sin que sea preciso hacerlo siempre yéste, como la voluntad firme de considerarse dueño del bien, no la voluntadindecisa ni la simple creencia de serlo (animus domini rem sibi habendi); estoes la firme e indeclinable intención de ser dueño o de hacerse dueño,elemento intrínseco o subjetivo que escapa a la simple percepción a primeravista, corresponde al fuero interno del individuo, tal conclusión deberáextractarse de su misma posición conductual o comportamental, es decir dela exteriorización de su ánimo o intención,

6.- El confutado fallo acogió las pretensiones por cuanto encontró colmadoslos requisitos recabados legal y jurisprudencialmente para el éxito de ladeclaración de pertenencia, el censor se alza contra dicha decisiónenarbolando en esencia que el demandante no puede ser reputado poseedor ypor el tiempo necesario para prescribir extraordinariamente, habida cuenta desu condición de condómino; que no existen medios probatorios suficientesque así lo acrediten; que se sustrajo de individualizar los predios poseídos,como lo reclama la jurisprudencia; que su posesión debe calificarse de malafe al exhibir un título de mera tenencia. 6.1.- Tiene decantado tanto la jurisprudencia como lo doctrina y la lógicamisma que si el demandado en reivindicación a su turno excepciona Oreconviene aduciendo la prescripción adquisitiva del bien, es apenas naturaly obvio que confiesa o admite sin ambages su condición de poseedor, a la vezque cierra la contención respecto de la identidad del bien; Igual predicamentopuede y debe hacerse en el evento inverso, esto es, cuando el demandado enpertenencia a su vez reconviene en reivindicación, toda vez que la situaciónfenomenológica es la misma y referida a las mismas aristas en disputa.

Como certeramente lo sostuvo la juzgadora de instancia, la Corte Supremaha sostenido inveteradamente sobre esta temática, que: “3 Como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que porsu legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción dedominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser elposeedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficientepara demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bienque es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de todaprueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizarotras probanzas tendientes a demostrar la posesión”. En este orden, es irrebatible que el demandante en reconvención al formularsu acción dominical confiesa y admite no solo la condición de poseedor delaccionante en usucapión, sino que de paso no deja duda sobre la identidad y 1 H, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 16 de 1982.10Apelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs, Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

singularización de los bienes, por tanto quedan acreditados con suficienciaestos extremos de la litis, liberando al juzgador de sopesar otras probanzascomo con elocuencia lo sostiene a porrillo la jurisprudencia patria No puede marginarse que la demanda de reivindicación para acrisolar lospresupuestos axiológicos señala en forma tautológica a Efraín ArmandoEspinosa Larrarte como poseedor de los bienes, además se ocupa de detallar,es decir, singularizar e identificar, meticulosamente los bienes a restituir, queno son otros que los mismos que persigue el demandante en prescripciónadquisitiva, por ello no se entiende la vehemente posición cuando habla quela parte actora se sustrajo de su ineludible carga, al paso que la juzgadora diopor satisfecho el requisito de “...indicar con toda precisión su ubicación ylinderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar adudas o confusiones”, transliterando repetidamente un pasaje de recientefallo de la Corte Suprema. Para la Sala, por las vicisitudes anotadas, no puede existir duda,incertidumbre o confusión respecto de la identidad o singularización de losbienes inmuebles inmersos en la controversia, pues son los mismos y únicosque una parte pretende usucapir, al paso que la otra los reivindica. No puedesostenerse al mismo tiempo que para efectos de la prescripción adquisitivalos bienes no están debida y cabalmente identificados, pero sí lo estarían consuficiencia para ordenar su restitución como consecuencia de la pretensiónde reivindicación. Se trataría de una flagrante y grosera violación delprincipio de la lógica y la filosofía denominado de no contradicción según elcual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismotiempo y en el mismo sentido.

7.- Una glosa más que eleva contra el fallo se hace consistir en la mala fe delposeedor y para ello el alzadista afirma que se trataría de una posesiónirregular, que no está precedida de justo título y que por el contrario alostentar un título de mera tenencia hace presumir la mala fe. Pues bien, el artículo 770 del Código Civil define que la posesión irregulares la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764,que a su turno se ocupa de la posesión regular, es decir, la que procede dejusto título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsistadespués de adquirida la posesión. Además, para invocar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominioa voces del artículo 2531 del C.C. no es necesario título alguno y se presumeen ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivode dominio. Esto explica por qué los presupuestos axiológicos de esta clasede prescripción adquisitiva, que se dejaron ya reseñados, no reclamen lapresencia de título alguno, pues solo se refieren a la posesión, por el términoYHApelación de sentencia — PertenenciaEfraín Armando Espinosa Larrarte Vs. Fiduciaria Bancolombia S.A. y otrosRad.- 76001-31-03-014-2015-00164-02-3382

exigido por la ley y que el bien sea susceptible de adquirirse por usucapión.Es decir la clásica posesión irregular, pero apta para prescribir. Extrañamente el censor insinúa que el demandante estaría cobijado por untítulo de mera tenencia que haría presumir la mala fe; no obstante, se imponeclarificar desde ya que el usucapiente no esgrime ninguna clase de título ymenos uno de mera tenencia, pues se acoge al simple transcurso del tiempopara hacer operar el instituto de la prescripción adquisitiva en su másacendrado sentido. Como no existe de por medio ningún título de tenencia la argumentación caeen el vacío y de contera inhibe a la Sala de mayores disquisiciones. 8.- Finalmente cuestiona que se haya calificado al demandante comoposeedor y con el término suficiente para que haya operado la prescripciónadquisitiva extraordinaria con soporte en tres testimonios que se permitió ensu oportunidad de tacharlos de sospechosos, dada su “dependenciaeconómica”. Los testimonios que calificó como sospechosos son los de Maximino Erazo,Norelvi Delgado y Leydi Johana Erazo, de quienes predica una dependenciaeconómica, pero impera precisar que se trataría de una dependencia laboralrespecto de los dos primeros, habida cuenta que son trabajadorespermanentes del demandante, al paso que la última no evidencia ningunarelación laboral que afecte su relato. Tiene decantado la jurisprudencia al unísono con la doctrina que dichosmotivos de sospecha no pueden llegar a restarle cualquiera eficacia que enprincipio pudieran ofrecer tales testimonios, pero la razón y la críticaaconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que se someta a un tamizmás denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones ausentes desospecha.?

Ahora, por la naturaleza misma de la pretensión y en orden a demostrar losactos positivos de posesión del demandante, lo más adecuado e idóneo y quereclama la especie en estudio, es que declaren las personas allegadas a dichasactividades, en este caso se trata de las versiones del mayordomo encargadode la finca o parcelación y de su compañera, que asume un rol similar al deama de llaves o afín, quienes por razón de sus funciones están habilitadoscomo el que más para exponer los hechos que interesan al proceso, al pasoque la parte contraria debe ejercer la debida y oportuna contradicción deltestimonio al momento de su recepción, como efectivamente aca

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