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TSDJ CLO SC - 014 2016 00270 01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014 2016 00270 01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 033

Proceso: PertenenciaDemandante: Darío de Jesús Palacios Cadavid y otraDemandado: María del Rosario Arana Soto y otrosRadicación: 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318Asunto: Apelación de sentencia L ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita conforme el inciso 5° del precepto 373del CGP, frente al fallo calendado 5 de diciembre de 2018, proferido por elJuzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, desestimatorio de laspretensiones. ll. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El fundamento fáctico del petitum se reduce en los siguientes términos: Darío de Jesús Palacios Cadavid y María Cristina Hincapié de Palaciosdemandan a María del Rosario Arana de Soto, Luis Jesús Cortes Gómez, ErikHumberto Acosta Morales y al Banco Popular S.A. (últimos dos en calidadde acreedores hipotecarios), la Fiscalía General de la Nación y a las personasindeterminadas, en orden a que se les declare la pertenencia frente a losinmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria Nros. 370-333731, 370-200551 y 370-200353 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudadpor haber ejercido desde el mes de febrero de 2001 de manera pública, quietae ininterrumpida la posesión material frente a los aludidos predios con elánimo de señores y dueños.

Agregan que desde el 24 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nacióndecretó el embargo y suspendió el poder dispositivo sobre los inmueblesrelacionados quedando éstos por fuera del comercio y a órdenes de laDirección Nacional de Estupefacientes, sin que esto afectara su posesión nitampoco interrumpiera civil ni naturalmente la misma, habida cuenta queellos continuaron residiendo en ellos, explotándolos y realizando mejoras.Proceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

CONTESTACIONES: La Fiscalía General de la Nación, manifestó que una vez consultado elsistema de información consolidado que administra la Dirección de FiscalíaNacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se constató que“en la actualidad no cursa tramite extintivo sobre los inmueblesanteriormente citados”, no obstante, “el documento idóneo para establecersi un inmueble está afectado por la acción de extinción del derecho dedominio es el Certificado de Tradición y Libertad, toda vez que se relacionanen orden cronológico todos los actos jurídicos relacionados con el bieninmueble de que se trate, y por ende se reputa idóneo a efectos de establecerla situación jurídica actual del mismo...”.

Por su parte, Erik Humberto Acosta Morales, Luis Jesús Cortes Gómez y laspersonas indeterminadas, mediante curador Ad-Litem, contestaron lademanda aceptando algunos hechos y negando otros, y finalmente no seopusieron a la prosperidad de las pretensiones.

Los demás demandados guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió definir esta instancia a la Jueza Catorce Civil del Circuito deCali, quien abordó el estudio de los presupuestos procesales, mismos queencontró satisfechos, como también el atinente al material concerniente a lalegitimación en la causa activa y pasiva, a renglón seguido elucidó el marcojurídico y jurisprudencial encargado de disciplinar el instituto de laprescripción como forma para adquirir las cosas y sus requisitos,especialmente para la que se ensaya por vía extraordinaria y las maneras deinterrumpir la posesión alegada, para posteriormente concluir que en estacausa no pueden salir avante las pretensiones como quiera que frente a lospretendidos inmuebles cursa proceso de extinción de dominio, por tanto sonbienes perseguidos por el Estado por su supuesto origen u obtención ilícitas,donde se busca la titularidad de los derechos reales de dominio a favor de laNación, lo que conspira a que puedan considerarse bienes susceptibles de seradquiridos mediante prescripción.

Corolario obligado que surge del entendimiento del marco de la Ley deJusticia y Paz, especificamente del plexo normativo contenido en la Ley 1708de 2014, en sus artículos 15 y 17, entre otros, de donde se colige que elescenario idóneo y pertinente para ventilarse el derecho de posesión que sedice ostentan los aquí demandante como terceros de buena fe exenta de culpa,es en el proceso de extinción de dominio actualmente en curso y no elescogido por los accionantes.Proceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

Así las cosas, considera que no se encuentra satisfecho uno de lospresupuestos axiológicos conforme a la naturaleza de la prescripciónadquisitiva extraordinaria, particularmente el que concierne a que el bienpretendido pueda adquirirse mediante usucapión, en tal virtud, despachóadversamente las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Divergente con la anterior determinación el apoderado judicial de la parteactora fustiga el fallo formulando para tal cometido sus reparos y cumpliendocon la carga de sustentarlos, los cuales en lo medular giran en torno a que lasmedidas cautelares no tienen la virtualidad de interrumpir la posesiónalegada.

De otra parte, considera que no existió pronunciamiento alguno en relación ala posesión ejercida por la parte actora y de la cual da cuenta tanto las pruebasdocumentales y testimoniales arrimadas al expediente, más cuando quedóevidenciado según la “certificación” emitida por la misma Fiscalía Generalde la Nación, que frente a los aludidos inmuebles no cursa trámite alguno deextinción de dominio, por tanto, entender que los bienes por lo comentado noson susceptibles de ser adquiridos mediante usucapión, es una concepciónerrada. Finalmente, en relación a que en línea de principio debe acudirse al procesode extinción de dominio para alegar y reclamar los derechos que crean tenerfrente los referidos bienes, afirma que uno de los hijos del demandante sehizo parte en aquél, con “ánimo de señor y dueño”.

V. CONSIDERACIONES 1.- Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se avizora causal de nulidad quepudiese enervar la actuación. 2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ningunadeficiencia, toda vez que según el numeral 1° del artículo 375 del CGP ladeclaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretendahaber adquirido el bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demandacontra el titular del derecho de dominio y además frente a personasindeterminadas, por clara exigencia legal, se ordenó además la citación de losacreedores hipotecarios. 3.- No debe marginarse que el recurrente acota la competencia del superior yconfina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio delcensor deberá examinarse: i) Si las medidas cautelares adoptadas dentro delproceso de extinción de dominio que se adelanta y respecto de los bienes aProceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318 usucapir frustran la pretensión de usucapión invocada; ii) Si ante estaevidencia se hacía necesario analizar la posesión ejercida por el demandantey su factor temporal; y, iii) Si el proceso de extinción de dominio existe y portanto los afectados deben o no concurrir a él en defensa de sus derechos sobrelos bienes.

El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que elrecurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestióndecidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados porel apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), estoes consonante con la previsión del inciso 2° del numeral 3° del artículo 322de la misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el superiorversará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo enprimera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tantoestablece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamentesobre los reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisionesque deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivoque informa al procedimiento civil y un dique de contención para el juez desegundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio paraedificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable quecorresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar elámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedansustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa. 4.- La prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. Laprimera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y,la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones engeneral. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 delCódigo Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirirlas cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberseposeído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durantecierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.

Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a suvez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para elbuen suceso de la misma, está sujeta a la comprobación en el proceso de losrequisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesiónmaterial en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída por el términode ley; 3°) Que la posesión se haya cumplido de manera pública eininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión seasusceptible de adquirirse por usucapión. 5.- El soporte toral del fallo descansa en que sobre los bienes a prescribir sedeclaró e inscribió debidamente la medida cautelar de embargo y laProceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318 consecuente suspensión del poder dispositivo el 6 de febrero del 2006, porparte de la Fiscalía General, dentro del proceso de extinción de dominio queadelanta.

El personero judicial demandante admite sin ambages la veracidad de laexistencia de las medidas cautelares pero difiere en tanto el embargo nointerrumpe la posesión. Ciertamente la jurisprudencia tiene suficientemente precisado que la cautelade embargo y hasta el secuestro mismo no tienen la virtualidad de interrumpiro suspender la posesión, como quiera que no han sido erigidas como tales,así ha dicho: “...la medida de secuestro sobre un predio no origina per se onecesariamente la interrupción de la posesión que alguien tenga sobre él. Enefecto, así lo dio a entender esta Sala de la Corte en sentencia de 28 de agostode 1963, cuando reiteró lo expuesto en casaciones de 4 de julio de 1932 (XL,1887, 180) y 30 de septiembre de 1954 (LXXVIII, 2146, 698), “según lascuales “ni el embargo ni el depósito de una finca...implica la interrupciónnatural ni civil de la prescripción. El poseedor, sea el deudor o un tercero,no pierde la posesión”; exponiendo más adelante “A lo cual se agrega querecuperada la tenencia por el demandado, haya sido o no perdida por él opor alguno de sus antecesores, tal recuperación, en ausencia de prueba encontrario, debe considerarse legalmente lograda y no interrumpida laposesión, por consiguiente (art. 792 y 2523, última parte, C. C.) an

Se debe precisar que tales precedentes se hacen respecto de las medidascautelares practicadas de ordinario en los diversos procesos, y que en nopocas ocasiones esta Sala ha acogido sin reservas, pero el elementodiferenciador y trascendente para la suerte de la pretensiones en esta singularespecie lo constituye el hecho de que no estamos en presencia tan solo de lamedida cautelar de embargo sino de la suspensión del poder dispositivo,medidas adoptadas dentro del marco de la ley de extinción de dominio y node un escenario simplemente civil o afín. 5.1.- Ciertamente, se precisa memorar que la acción de extinción de dominio,por definición y configuración, tiene naturaleza constitucional, pública,jurisdiccional, de carácter y de contenido patrimonial y procede sobrecualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo hayaadquirido y además es imprescriptible, por los valores y fines que persigue,finalmente, es autónoma y diversa de la acción penal. Son sujetos procesales dentro de esa actuación tanto la Fiscalía General de laNación como los afectados, entendiéndose esta última como toda personanatural o jurídica que alegue ser titular de derechos patrimoniales sobre 1H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de noviembre de 199. M. P. Dr.Nicolás Bechara Simancas, que reitera lo sostenido en sentencias de 28 de agosto de 1963 y 22 de enero de1993, entre otras.Proceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

alguno de los bienes objeto de extinción de dominio y que se presume labuena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición odestinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda demanera diligente y prudente, exenta de toda culpa. Además de todas las garantías y prerrogativas consustanciales a todaactuación judicial el afectado tiene derecho a tener acceso al proceso, aconocer los hechos y fundamentos que originan el trámite, a oponerse a lademanda, a presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, probarel origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuestionados, en suma,oponerse y debatir todo lo concerniente a la licitud de sus actuaciones y de laadquisición de sus bienes (art. 13, Ley 1708 de 2014, reformado por Ley 1849de 2017). Ahora bien, y para los fines específicos que nos interesan, dentro de estosprocesos pueden adoptarse medidas cautelares, consistentes en la suspensióndel poder dispositivo y adicionalmente, de considerarse necesarias yrazonables, puede decretarse el embargo y secuestro, y la entidadadministradora antes era la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) yahora lo será el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contrael Crimen Organizado (Frisco), que es una cuenta especial sin personeríajurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Esta codificación contempla, entre otras numerosas y diversas facultades delos administradores, que puedan enajenar tempranamente los bienes, claroestá, en las condiciones y previa verificación de los supuestos recabados enlas normas, y siempre respetando los derechos de los terceros de buena feexenta de culpa.

5.2.- Así las cosas, la persona afectada dentro de un proceso de extinción dedominio deberá ejercer su defensa plena dentro de esta específica actuacióny como es apenas lógico quedará vinculada por lo que en ella se defina, es enese escenario donde debe demostrar sin asomo de duda que se trata de untercero de buena fe exenta de culpa, como lo tiene decantado lajurisprudencia, para obtener la devolución de los bienes encartados. Así lo ha asumido el hoy demandante pues a través de abogado ha elevadonumerosas y copiosas peticiones en orden a la devolución o desafectación desus bienes, sin resultados positivos, por lo que en principio no se explicafácilmente la razón por la cual acudió al instituto de la usucapión paraalcanzar su fin propuesto, desconociendo de paso el especial y privilegiadoproceso de extinción de dominio. 5.3.- No puede ser de recibo que pretenda sustraerse a sus efectos vinculantesy acuda entonces, sin más, a buscar refugio en otros institutos como laposesión para obtener la entrega material y jurídica de los bienes bajo el aleroProceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

de un título purificado, desnaturalizando así la acción de extinción dedominio, su prevalencia y su linaje constitucional. Como se establece reiteradamente en providencia de noviembre 23 de 2005,proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominioy contra el lavado de activos, y respecto de los afectados (entre ellos el hoydemandante): “Es por ello que en este proceso tendrán la posibilidad deexplicar el origen de los recursos con que fueron adquiridos dichos bienes”,y más adelante apremia: “...señalando desde ya que aquellas personas quefiguran como terceros deberán presentar las explicaciones correspondientessobre el origen de los recursos con que adquirieron dichos bienes ”. Esto no es más que una aplicación de las previsiones legislativas sobre laextinción de dominio y la salvaguarda para los terceros de buena fe exenta deculpa, quienes de manera privativa y excluyente deberán ventilar y defendersus intereses al interior del proceso de extinción de dominio y obviamentequedan vinculados y sometidos a la decisión definitiva que se adopte, quehasta el momento no se ha producido, valga aclarar. Mutatis mutandispodríamos afirmar que este proceso de extinción de dominio detenta elmonopolio para dirimir la suerte de los bienes afectados, sin que quepanparalelismos o trámites alternativos.

5.4.- Sobre la figura de extinción de dominio ha precisado la jurisprudenciaconstitucional de manera recurrente ante la expedición de varios estatutoslegales, en cuanto interesa a la controversia que nos ocupa, que: “La sentencia mediante la cual, después de seguidos rigurosamente lostrámites legales y una vez observadas las garantías del debido proceso, sedeclara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quienexhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuróen contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima. Se trata, entonces,de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fenómenode la pérdida de una propiedad que se tuviera como derecho, sino quedeclara -como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramentequetal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedorade la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de laCarta Política anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estospreceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijarbajo el manto de la legitimidad y la tutela jurídica el derecho alegado poralguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa:aquél que aparecía como titular del derecho de propiedadjamás lo fue anteel Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde elprincipio. “El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 esel adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño niProceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone lamoral social. Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuandoel título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postuladosmínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y suscomponentes esenciales carecen de legitimidad. La normatividad examinada no desconoce derechos adquiridosconsolidados. En los supuestos que ella contempla, se obtuvo la propiedad enabierta transgresión al Derecho vigente, desbordando los límites trazados porel orden jurídico, quebrantando los derechos de los demás y, enconsecuencia, no puede afirmarse que existiera un derecho legítimo de lospresuntos titulares de la propiedad. La mala fe no puede generar derechoalguno frente al orden constitucional. “En nada se vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensióndel poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad,que hace parte del derecho de dominio, proviene del artículo 669 del CódigoCivil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tancaracterísticas como las descritas y existiendo fundados motivos para ello -entre los cuales están la preservación del interés del Estado y la protección,esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultarafectados-, suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta.El bien afectado queda excluido del comercio sólo una vez se haya practicadola medida cautelar que corresponda, según el Código de ProcedimientoCivil.?

Con ocasión de la expedición de la Ley 793 de 2002, en ejercicio de control deconstitucionalidad, volvió a iterar y puntualizar: “Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, losprincipios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable,una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través demecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos seextiende la protección que aquél brinda. Los títulos ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidasexpresamente por el constituyente, generan sólo una relación de hechoentre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por elordenamiento jurídico y que en cualquier momento puede ser extinguidapor el Estado. “ ...es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino porintereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominioilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio HernándezGalindo.Proceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, setrata de una institución asistida por un legítimo interés público. Ahora bien. Es cierto que al afectado se lo priva de la administración desus bienes y que ésta decisión se toma antes del fallo que declare laprocedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, queconstituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por elordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de unfuncionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de losque infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedenciailícita. No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoriade extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues esclaro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, lasnegaciones indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de losbienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción quedesvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto aesa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acciónde extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica dela prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones deprobar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Asi, en el casode la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre losbienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es élquien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen elalcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relacióncon la ilícita procedencia de esos bienes”.

“En estas condiciones, el deber que se le impone al afectado con la acciónde extinción de dominio, de probar los fundamentos de su oposición novulnera la Carta, motivo por el cual la Corte declarará la exequibilidad delparágrafo primero del artículo 2° de la Ley 793 de 2002”. “De otro lado, la procedencia de la acción sobre bienes equivalentes partede un hecho cierto: Quien adquirió bienes gracias al ejercicio de actividadesilícitas, intentará darles apariencia de licitud transfiriéndolos a terceros yadquiriendo con su producto otros no vinculados directamente al ejerciciode tales actividades. En estos supuestos, de no proceder la extinción sobrebienes equivalentes, se estaría permitiendo la consolidación de unpatrimonio adquirido mediante títulos injustos y este efecto, desde luego,es contrario a la pretensión del constituyente de que sólo goce de protecciónel patrimonio que es fruto del trabajo honesto”. “Debe tenerse en cuenta que, quien adquiere un bien con el producto de unaactividad ilícita, intentará deshacerse de él enajenándolo o permutándolo,por cuya transacción recibirá un bien o recurso equivalente. En tales casos,10Proceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 76001-31-03-014-2016-00270-01-3318

aunque el bien salió de su dominio, lo recibido por dicha transacción puedeser objeto de extinción de dominio, dado que ningún amparo constitucionalpuede tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa”. “Y si se trata de quien, por compra o permuta ha recibido el bienilícitamente adquirido directa o indirectamente, y lo ha incorporado a supatrimonio a sabiendas de la ilicitud para aprovechar en su beneficio lascircunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo adquirióilícitamente, por ser éste un tercero adquirente de mala fe será tambiénafectado por la extinción de dominio”? 6.- Bajo este contexto resulta a todas luces inadmisible que tanto el poseedorcomo el propietario de los bienes afectados se sustraigan unilateralmente alproceso de extinción de dominio y ante la dilación o tardanza en sudefinición, como lamentablemente ha ocurrido en este caso, decidanentonces sin más acogerse al fenómeno de la prescripción adquisitiva dedominio, pues de abrirse paso tal hermenéutica se estaría desnaturalizandopor completo la acción de extinción de dominio, su carácter constitucional ysu marcado y legítimo interés público.

El demandante, repetimos, conoce la verdadera situación jurídica de losinmuebles y que sobre ellos se decretaron las mencionadas medidascautelares dentro de un trámite de extinción de dominio, tanto es así queconstituyó apoderado judicial para asumir su defensa y al efecto ha elevadonumerosas y diversas peticiones, según lo revela la foliatura, con resultadosadversos hasta ahora, por tanto por coherencia y en observancia de aquelprincipio de respeto por los actos propios, debe esperar a que el juez naturaldecida de manera definitiva sobre la suerte que correrán los bienescautelados, pues bien puede suceder como hipótesis que los mismos resultendesafectados de dicho trámite y regresen entonces a sus titulares, lo queevidencia aún más la inutilidad e improcedencia de la declaración depertenencia. Ciertamente se tiene conocimiento que mediante providencia de noviembre23 de 2005, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio ycontra el Lavado de Activos dispuso el embargo y secuestro y consecuentesuspensión del poder dispositivo de los bienes objeto ahora de usucapión,medidas que fueron debidamente registradas en los correspondientes foliosde matrícula inmobiliaria, que la diligencia de secuestro se materializó el 24del mismo mes y año y que el auxiliar de la justicia a su vez designó comodepositario provisional al señor Darío Palacios Cadavid (hoy demandante), aquien se le advirtió sobre sus deberes y obligaciones y se le previnoexplícitamente que “...de este momento en adelante, se entenderá para todoslos efectos relacionados con el inmueble en cuestión, con la DIREC CIÓNNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES... ”.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.11Proceso de pertenenciaDarío de Jesús Palacios Cadavid y otra Vs. María del Rosario Arana Soto y otrosRad.- 7600 1-3 1-03-014-2016-00270-01-3318 El demandante confiesa en su escrito rector sobre la existencia tanto delproceso de extinción de dominio como la adopción de las medidas cautelaresya referidas, esto se corrobora también con los folios de matrículainmobiliaria de los bienes encartados y de los documentos adosados en estainstancia, así como admite también que ha concurrido ante las autoridadesque tramitan la extinción de dominio con múltiples peticiones pero hastaahora no han encontrado eco. Epílogo de lo expuesto es que le asiste razón a la jueza cognoscente en tantoresolvió que el demandante debe asumir su defensa y acatar lo que se resuelvaen el trámite o proceso de extinción de dominio, como mecanismojurisdiccional y constitucional preferente.

7.- Se duele el apelante de que la juzgadora no hiciera ningúnpronunciamiento en torno a la posesión ejercida por el demandante y laduración de la misma, como lo evidencia el caudal probatorio allegado. En sana lógica, el estudio y análisis de los actos posesorios y su factortemporal se hacen necesarios cuando se supera el examen de otros requisitosprevios, pero si el juzgador encuentra que la pretensión no está llamada atener buen suceso sería inane amén que inoficioso incursionar en eldespliegue de aquellos actos positivos a que da derecho el dominio y durantecuánto tiempo se desarrollaron, así como de los demás presupuestosaxiológicos de la usucapión, pues de todas maneras la sentencia serádesestimatoria de las pretensiones, por lo anterior no es razonable que se exijaque el juez aborde necesariamente el tópico de la posesión, puesindistintamente a la conclusión que arribe, ello no tendrá la virtualidad decambiar la decisión, lo que evidencia que se trataría tan solo de un derroche. Además de lo anterior en esta causa no refulge nítida la posesión exclusiva yexcluyente que recaba la ley para que pueda ordenarse la declaración depertenencia, pues

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