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TSDJ CLO SC - 014 2017 00322 01-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014 2017 00322 01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISION Santiago de Cali, doce de abril de dos mil diecinueveMagistrado Ponente Dr. César Evaristo León VergaraRadicación: 014-2017-00322-01Aprobado en acta n°. 25 Decidese a continuación el recurso de apelación formulado por laapoderada de la parte demandada en contra de la sentencia que enforma oral se profirió por la Juez 14 Civil del Circuito el día 18 defebrero de 2019, dentro del proceso de rendición de cuentasinstaurado por YANETH STELLA ARIAS RENDON, NIDIA ARIASRENDON, PATRICIA ARIAS RENDON en contra de RUTH DELYALMARIO ARTUNDUAGA.

I. ANTECEDENTES.

I. ANTECEDENTES.

Pretenden las demandantes se ordene a la demandada rendir cuentasen relación a los inmuebles identificados en la segunda pretensión dela demanda, es decir, tres inmuebles y dos vehículos, de propiedad delfallecido NESTOR ARIAS GIRALDO (Padre de las demandante ycompañero permanente de la demandada), desde el día 13 deseptiembre de 2016 hasta la fecha en que se rindan las cuentas.Como fundamento de sus pretensiones aducen que la demandante seapodero de manera arbitraria de la administración de dichos bienes encabeza del causante, los que se encuentran involucrados en el procesode sucesión intestada acumulada (Uno es el proceso de sucesión de sumadre fallecida en el año de 1.974 y el otro es el de su padre fallecidoen el año de 2.006) que cursa ante el Juzgado 13 de Familia de Call.Trabada en regular forma la relación jurídico procesal, oportunamentese produce la contestación de la demanda, en donde se plantean lassiguientes excepciones de mérito: Ausencia de legitimación en la causapor activa, ¡inexistencia de la obligación de rendir cuentas,enriquecimiento sin causa, enriquecimiento sin causa, y la innominada.El juez de instancia al momento de proferir la decisión interpreta lademanda y encuentra demostrada la calidad de agente oficioso que sele atribuye a la demandada, pues asumió unilateralmente laadministración de los inmuebles luego del fallecimiento de sucompañero permanente, sin rendir cuentas de su administración y enespera de los resultados del proceso de sucesión.

CELV 014-2017-00322-01El recurso de apelación formulado por la apoderada de la partedemandante se fundamenta en : (i) De las pruebas documentales noexiste documento que evidencie que la demandada es administradorade los demandantes (ii) Que no existen en la demanda o lasubsanación referencias a las normas que se refieren a la agenciaoficiosa (ili) Que las normas que se refieren a la administración de laherencia se encuentran en el artículo 496 del C. G. P. (iv) Lavulneración al debido proceso pues la calidad de agente oficioso no fueinvocada en el libelo demandatorio, además de no existir ningunafuente que permita estimar la legitimación de la demandante parademandar.

II. CONSIDERACIONES.

1. Se encuentran estructurados los presupuestos jurídico procesalespara que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que,por otra parte, se advierta la configuración de causal alguna deanulación de la actuación procesal, por lo que la sentencia será demérito.

2. Según se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que elproceso de rendición de cuentas, es de conocimiento y se estableciópara que en él se defina quién le debe a quién y cuánto comoconsecuencia de una relación jurídica entre las partes en litigio, envirtud de la cual una de ellas, demandante o demandada, estáobligada a rendir cuentas a aquélla. Por esa razón el proceso implicauna necesaria administración de bienes, pues es bajo tal supuesto enque debe medirse la pretensión que lo originó, cualquiera que sea sumodalidad -provocada o espontánea-, y que es materia de un juicio devalor en la sentencia, en caso de oposición. (Arts. 379 y 380 C.G.P).Para la rendición provocada de cuentas, que es la que aquí interesa,contempla la ley procesal que si el demandado alega no estar obligadoa rendirlas es punto a resolver en la sentencia (No. 4 Art. 379 C. G. P),porque esa situación atañe a un aspecto sustancial que incide en laesencia de la pretensión, a propósito que para esa finalidad se debeindagar sobre la legitimación de quienes intervienen en el presente proceso.

3. En forma general, la doctrina procesal ha establecido comopresupuestos de la pretensión: la consagración normativa, el interéspara obrar y la legitimación en la causa. Dichos presupuestos deben

CELV 014-2017-00322-01constatarse al momento de desatar de fondo la cuestión sometida a lajurisdicción, por lo que se procede a su análisis, empezando por lalegitimación en la causa, sobre la cual se ha dicho que sólo existecuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello,precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que setrata tiene que ser ejercida. Por manera que si el demandante no es eltitular del derecho que se reclama, o el demandado no es quien debaresponder frente a dicha reclamación, la sentencia no puede acoger laspretensiones de aquél.Ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia que la legitimación es"cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuantoalude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitosindispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso,su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis,sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se avienecuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduceante quien no es el llamado a contradecirlo (...)”.Ahora, como la legitimación es una cuestión que atañe a la acción,entendida, reitérase, como pretensión, su ausencia, ya sea en eldemandante o en el demandado o en las dos partes, conducenecesariamente a un fallo adverso a la pretensión del accionanteporque, como también se anota es apenas lógico "...que si se reclamaun derecho por quien no es titular o frente a quien no es llamado aresponder, debe denegarse la pretensión...”. (Cas. Civ. Sentencia de 1°de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

4. Debe precisarse que el tópico de la legitimación es un asunto quedeben revisar oficiosamente los jueces y tribunales, pues como lo hadicho la Corte Suprema de Justicia: "(...) cuando los sentenciadores deinstancia asumen el estudio de la legitimación y determinan suausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negarla pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamentesobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito lacuestión litigada (...) la legitimación en la causa, bien por activao por pasiva, no es una excepción sino que es uno de losrequisitos necesarios e imprescindibles para que se puedadictar providencia de mérito, ora favorable al actor o biendesechando sus pedimentos, porque entendida ésta como ladesignación legal de los sujetos del proceso para disputar el derechodebatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestosrequeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria Odesestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en

CELV 014-2017-00322-01la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad demediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; deallí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste ala parte demandante para formular la pretensión” (sentencia decasación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSI SCde 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01. Lo subrayado es fuera detexto.).Por lo anterior, la misma corporación, ha señalado que no se incurreen incongruencia, cuando el Juez o Tribunal resuelven un proceso confundamento en la ausencia de la legitimación de las partes, porque noexiste tal limitación en el ordenamiento procesal, así ha dicho:"Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,contrariamente. a lo que parece entender el recurrente, no consagratalanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosasobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya sedijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de todareclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras adecidir sobre su concesión, (...) toda vez que el aludido preceptosolamente restringe esa facultad en lo que concierne con lasexcepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, lascuales, como es sabido, comportan un poder del demandadoencaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que éstasubsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derechopotestativo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya).

5. Siguiendo con otro aspecto, pero estrechamente vinculado contópico de la legitimación en la causa, pero relacionada a la existenciade procesos de sucesión en curso, ha de decirse que cuando falleceuna persona sobre sus bienes que hacen parte del patrimonio herencialse forma una comunidad universal, que tiene como una de suscaracterísticas el hecho de que todos los herederos sean titulares delderecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes de la masaherencial y sobre una cuota equivalente a su respectivo derecho. Deello, siguese que cuando en un litigo se persiguen bienes de dichauniversalidad, los herederos todos conforman un consorcio pasivonecesario. Pero como por razón de suceder al de cujus en todos susderechos y obligaciones transmisibles, cada heredero puede demandarpara sí y todos los demás las pretensiones que tengan por objetorescatar esos derechos patrimoniales, sólo que en este supuesto elheredero que acciona hállase investido de legitimación en la causa enla medida en que de manera concreta y precisa invoque las súplicasno para sí, porque en tal caso se estaría pidiendo para engrosar supatrimonio activo con derechos de otros, sino para todos los CELV 014-2017-00322-01herederos, en consideración de que de lo que se trata es de acrecentarel patrimonio relicto del causante para bien de todos suscausahabientes.

En punto ha dicho la Corte: "...por activa, cada heredero, en razón desuceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles(art. 1008 del Código Civil), y de la representación del causante entales derechos y obligaciones (art.1155 ibídem), puede demandar paratodos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión,y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella" (CXVI,pag. 123) (subrayas fuera del texto).

6. En estos procesos de rendición de cuentas, hay legitimación en lacausa por activa cuando existe el derecho para solicitar las cuentas ypor pasiva cuando de quien se piden tiene la obligación de rendirlas.El proceso de rendición de cuentas se orienta a obtener lapresentación de los resultados de la gestión a cargo de personas quehan administrado negocios o bienes que no le pertenecen, pues enestos casos la actuación se realiza por cuenta de un interés ajeno. Laprestación en comento puede originarse por vía convencional, cuandolos negociantes concretan una relación jurídica de confianza, mediantela cual una de las partes inviste a la otra de la facultad de administrarun bien o interés ajeno, pero también puede sobrevenir en los eventosdispuestos por el legislador.Sobre el particular, valga traer a colación algunas hipótesis en que ellegislador ha contemplado la obligación de rendir cuentas, tal comoocurre con el socio administrador de la sociedad colectiva (Art. 2106del C.C. y 318 del C. de Co.); el mandatario civil (Art. 2181 del C.C.);el administrador de negocios (Art. 2304 y 2312 del C.C.); el acreedorprendario (Art. 2428 del C.C.); el curador de la herencia yacente (Art.593 C. G. P.); el mandatario comercial (Art. 1268 Co. de Co.); elcomisionista (Art. 1299 del Co. de Co), entre otros.Este proceso, tiene delineadas perfectamente dos etapasprocedimentales: la primera dirigida a determinar si existe una relaciónjurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado arendir cuentas al actor, y finaliza con la sentencia que las ordena o lasniega; y la segunda encaminada a establecer el quantum de lascuentas mediante trámite especial que finaliza con la orden de pago siresultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes.

7. Finalmente como en la demanda no se puntualizó cual era la fuentejurídica de donde emanaba la obligación de pedir cuentas por las CELV 014-2017-00322-01demandantes o de rendirlas por la demandada, y en los hechos sehace alusión a los siguientes hechos: La muerte de los padres de losdemandantes ( 1.974 y 2.006), la existencia de un proceso de sucesiónintestada que cursa en el Juzgado 13 de Familia, la existencia de unosbienes involucrados en el antedicho proceso, y la administraciónarbitraria que está haciendo la demandada de los bienes del fallecidoNéstor Arias Giraldo, los cuales se pueden interpretar para encontrar lalegitimación de las partes en la agencia oficiosa ( Art. 2.304 C. C.) o enlas obligaciones de los comuneros ( Art. 2.322 C.C.), con lo que sedescarta una posible vulneración al debido proceso en razón de lainterpretación del a quo, necesario será referirnos a las dos figuras enlos siguientes términos:

7.1. En lo atinente a la agencia oficiosa consagrada en el artículo2.304 del C.C., ha dicho la Corte Suprema de justicia que uno de losrequisitos para su procedencia es que el cuasicontrato recaiga sobrebienes ajenos, así ha dicho:"en la agencia oficiosa el tercero es dueño de los bienes o interesesobjeto de la gestión y como tal puede exigir cuentas al gestor” (C.S.J.Sala Civil. Nov 16 de 1.956.); y "La define el artículo 2304 del C. C.diciendo que "es, un contrato (debiera decirse cuasi-contrato, como lodeclara el Código de Chile, y es exacto) por el cual el que administrasin mandato los bienes de alguna persona se obliga para con ésta, y laobliga en ciertos casos.” Como se ve, cuatro son los requisitosnecesarios para la agencia oficiosa: administración de negocios ajenos;falta de mandato para la gestión; intención de obligarse para con eltercero a quien se le administra bienes, y una posibilidad de obligarloen determinados casos.” Sala de negocios Generales. Sala de NegociosGenerales. Octubre 15 de 1.941. 7.2. Y, cuando se trata de comuneros, para que proceda la rendiciónde cuentas entre ellos es indispensable que se haya constituidoadministrador, asíse ha dicho:En efecto, conforme al artículo 2322 del C.C., la comunidad de unacosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ningunade ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convenciónrelativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:"La comunidad es un cuasicontrato y se forma de hecho sin que laspersonas que en él aparecen celebren convención alguna paraconstituir una entidad autónoma, v gr., una sociedad. De donde se

CELV 014-2017-00322-01infiere que la comunidad no es una persona jurídica, en rigor legal,pero sí constituye una entidad con capacidad de adquirir derechos ycontraer obligaciones. El comunero puede pedir para la comunidad,pero no es por la razón de que los comuneros se representen unos aotros o a la comunidad, sino en virtud de que el comunero, cuandolitiga en favor de la comunidad, tiene un interés propio que seconfunde con el de esta. Tal cuestión es sustantiva, o de fondo.”(Sent., 24 septiembre 1946, LXT, 567).De otra parte el art. 2326 del C.C. prevé que "Cada comunero debe ala comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de losdineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, yes responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causadoen las cosas y negocios comunes”.Ahora bien, el Código Civil, en el capítulo correspondiente alcuasicontrato de comunidad, consagró, en el artículo 2328, que: "Losfrutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorratade sus cuotas”. Esta disposición indica que en la comunidad podríahaber lugar a una rendición de cuentas por parte de quien hace cabezaen dicha comunidad; pues esta obligación surge en cualquier situaciónen que una persona, por una u otra razón, tenga bajo su poder bienesde otros.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido:“Siempre que en un contrato, cualquiera que sea su denominación, sehaya pactado a favor de uno de los contratantes un porcentaje delproducto líquido de la empresa a que el contrato se refiere, y que debepagarse cada cierto tiempo (mes, trimestre, etc.) el favorecido con esaestipulación tiene derecho a exigir cuentas al empresario o aladministrador, y este la obligación de rendirlas, puesto que es el mediopertinente y adecuado para hacer efectivo su derecho a laparticipación de las utilidades de la empresa”. (Sentencia 22 deoctubre de 1925, G.J., T. XXXII, 81).Luego, si los frutos de la cosa común deben dividirse entre loscomuneros a prorrata de sus cuotas, cada comunero tiene derecho aexigir cuentas a quien administra la comunidad, pues este es el medioque la ley le permite para hacer efectivo el derecho consagrado en elart. 2328 del C.C.Así que en principio, puede pensarse que existe la posibilidad de quehaya legitimación por activa para solicitar entre comuneros la rendiciónde cuentas de la cosa común administrada sólo por uno de ellos.Empero, cosa distinta es que aquél deba probar que la demandada hasido la administradora de la comunidad, para hacerle derivar en talcondición su obligación de rendir cuentas por pasiva.

CELV 014-2017-00322-01No se discute que todos los comuneros tienen un derecho igual sobrela cosa en común, de donde deriva el principio de que todos tienen lasmismas facultades para intervenir en la administración de ella y quetodos los actos administrativos deben tomarse de común acuerdo, porla unanimidad de los comuneros.Sin embargo, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados,corresponde a la justicia ordinaria decretar la forma en que han deadministrarse los bienes comunes y nombrar a los administradores.Así lo tiene reglamentado la Ley 95 de 1890 del art. 16 al 28, donde seprevé el trámite a seguir cuando los comuneros no se avinieren encuanto al uso de la cosa común, y se hace necesario nombrar unadministrador, persona que estaría legitimada por pasiva paraadministrar los bienes comunes.Súmese a lo expuesto, que ya iniciado el proceso de sucesión, lopertinente es realizar las solicitudes al Juez que conoce del proceso,máxime cuando en este caso, se encuentran aprobados los inventariosy avalúos de los bienes que pertenecían a NESTOR ARIAS GIRALDO.En efecto, respecto al trámite en el proceso de sucesión, dispone elart. 496 del C. GP, sobre la administración de la herencia una vezabierto y radicado el proceso, que "Desde la apertura... hasta cuandose ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación debienes, la administración de éstos se sujetará a las siguientes reglas:12, La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste losherederos que hayan

aceptado la herencia, con arreglo a lo prescritoen el artículo 1297 del Código Civil... 22. En caso de desacuerdo entrelos herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a laadministración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellosdecretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo”.De otro lado, el segundo inciso del artículo 1297 del Código Civil, comoregla general en la administración de la herencia en caso de acuerdo,establece: "Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos,tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso,previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente suscoherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en laadministración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades delheredero o herederos que administren, serán las mismas que loscuradores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestarcaución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administraciónpeligren los bienes”.Sobre la norma anteriormente citada el doctrinante Pedro LafontPianeta, en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo I establece que:"Del artículo 1297 se desprende que la administración de la

CELV 014-2017-00322-01herencia corresponde al albacea con tenencia de bienes; en sudefecto, a los herederos; no existiendo elprimero y nohabiendo aceptado ninguno de estos últimos, laadministración corresponderá entonces al curador de laherencia yacente designado judicialmente al efecto. Con todo,los bienes sociales deberán administrarse conjuntamente con elcónyuge sobreviviente. Las diferencias sobre la administraciónserán resueltas por el juez, lo cual puede originar igualmente,a solicitud de cualquiera de los interesados mencionados, elsecuestro definitivo de los bienes sin perjuicio del albaceazgo. ”

8. Aplicando los anteriores postulados normativos al asunto que nosocupa emerge:

Estudiado el acto introductorio del proceso en su conjunto comocorresponde, encuéntrase que los demandantes accionan para sí, yúnicamente para ellos, la imposición a la demandada de que rindacuentas de su gestión "arbitrariamente asumida” como administradorade los inmuebles involucrados en el proceso de sucesión, olvidandoque debian gestionar para la sucesión, y al hacerlo así pretermitieronlos derechos de Isabella Arias Almario, hija de Néstor Arias Giraldo yhermana de las demandantes.Obsérvese que en libelo demandatorio en ninguna parte reclaman parala sucesión la rendición de cuentas, si bien hacen referencia a que losbienes están dentro de la sucesión que se tramita en el Juzgado 13 deFamilia, esto lo hacen para resaltar que se trata de bienes quepertenecen a una comunidad, y que uno solo de los comuneros nopodía apropiarse de los frutos de los mismos, razón suficiente paraseñalar que las demandantes no se encontraban legitimadas parademandar en este proceso porque pidieron a nombre propio debiendode hacerlo a nombre de la sucesión de NESTOR ARIAS GIRALDO.Aunque lo anterior es una razón bastante sólida para desestimar laspretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa poractiva, no sería suficiente sin señalar que en este asunto no puedetratarse de una gestión oficiosa, pues se encuentra acreditado en elproceso, que sobre los bienes sobre los que se exige rendición decuentas la demandada tiene derechos como comunera, así que no setrata de negocios ajenos como exige perentoriamente el artículo 2.304del C.C., para la configuración de la agencia oficiosa.La calidad de comunera de los bienes de la sucesión de la demandada,asunto al que no se refirió la Jueza a quo al proferir la decisión deinstancia, se encuentra plenamente comprobada mediante prueba

CELV 014-2017-00322-01documental, no desconocida ni tachada de falsa por las demandantes,asi:La copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 3 deFamilia, no tachada ni desconocida por las demandantes, en la cual sedeclaró que entre RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA demandada eneste proceso y el causante NESTOR ARIAS GIRALDO, existió una uniónmarital de hecho, la cual inició en enero de 1.985 y terminó el 13 deseptiembre de 2.006 con el deceso de aquél. (Fl 65 y s.s.)La copia de la providencia calendada el día 19 de septiembre de 2016,mediante la cual el Juez 13 de Familia de esta ciudad dispuso que lapartidora "deberá prever lo pertinente en cuanto a laliquidación de la sociedad conyugal de los causantes MaríaNelsy Rendón y Néstor Arias Giraldo, y la liquidación de lasociedad patrimonial reconocida en providencia allegada,entre el causante y la señora Ruth Dely Almario Artunduaga”(fol691..C 1).Lo anterior demuestra inequívocamente que la señora RUTH DELYALMARIO ARTUNDUAGA, no está actuando en la gestión de negociosajenos, en cuanto comunera que es, como viene de verse.Por lo demás, la actuación habla por si misma, en el sentido de que laadministración de los inmuebles de la unión marital de hecho entreRuth Dely Almario Artunduaga y Néstor Arias Giraldo, y que ya seencuentran inventariados y avaluados,

se venía dando sin laintervención de las aquí demandantes, desde mucho antes delfallecimiento de Néstor Arias Giraldo.No de otra forma se explica que habiendo fallecido la madre de lasdemandantes en el año de 1.974, éstas solo iniciaran el proceso desucesión hasta el año de 2.005, es decir, treinta y un años después.Treinta y un años en que la administración de los bienes de la sucesiónacumulada, se encontró en manos de la unión marital Ruth DelyAlmario Artunduaga y Néstor Arias Giraldo.Lo anterior descarta que los actos realizados por Ruth Dely AlmarioArtunduaga, se traten de una "administración abusiva” o una ‘agenciaoficiosa”. pues resulta claro, que la demandada continuó haciendo loque se venía haciendo por la unión marital con anterioridad alfallecimiento de Néstor Arias Giraldo.Se necesitaba una modificación de la situación jurídica existente paraque surgiera en cabeza de Ruth Dely Almario Artunduaga, la calidad deadministradora, y a fé que las demandantes intentaron celebrar uncontrato de administración de los inmuebles a cargo de la uniónmarital Ruth Dely Almario Artunduaga y Néstor Arias Giraldo, con

10CELV 014-2017-00322-01resultados negativos, como consta en la denuncia penal visible a folio43 C.1, anexada por los demandante a la demanda, en dondetextualmente se consignó:".. el día 15 de septiembre mi hermana NIDIA ARIAS se reunió enPalmeto Plaza con Ruth Delly, y acordaron que le íbamos a llevar unacta de entrega de la administración para que la firmara y acepto, peroayer 27 de septiembre a eso de las 6.00 pm, fuimos las tres hermanasdonde ella con el acta para que la firmara pero se negó rotundamente,no siquiera la quiso leer y menos firmara...”Finalmente, tampoco se demostró dentro de la actuación que frente ala comunidad de herederos se hubiera designado como administradoraa la demandada en los términos de la ley Ley 95 de 1890 del art. 16 al28., razón por la cual tampoco la existencia de la comunidad deherederos puede servir de fuente al reclamo realizado a la demandadaen este proceso, sobre todo, si tenemos en cuenta que al interior delproceso de sucesión se evidencia que sobre los mismos se decretó lamedida de embargo de los bienes de propiedad del causante decretó elembargo de los bienes muebles de propiedad del causante ( fl. 28 C.1.) tal y como se dejó constancia en los respectivos folios de matrículainmobiliaria, de donde se sigue que cualquier dificultad sobre laadministración de los mismos debía resolverse por el Juez 13 deFamilia, según lo reglamentado por el artículo 496 del C. G. P.En este orden de ideas, se impone la desestimación de laspretensiones de la demanda, por falta de legitimación de losdemandantes, al demandar para sí lo que debieron haber demandadoa nombre de la sucesión.

III. DECISIÓN.

III. DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada proferida dentro dela audiencia oral realizada el día 18 de febrero de 2019 por la Juez 14Civil del Circuito. qaCELV 014-2017-00322-01SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDApor falta de legitimación del extremo pasivo de la acción deconformidad a la exposición realizada en la parte motiva de la presentedecisión.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de /as dos instancias a la partedemandante. Tásense. Fijense como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00 a favor de la parte demandada y a cargo de lasdemandantes.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO.

Ia ÑAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA CIVILcon 12) ABR 9019En Estado No. DCZ de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a las AM.El Secretario, ‘Maria sasContreras

12CELV 014-2017-00322-01

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