TSDJ CLO SC - 014199700335-03-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 014199700335-03-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN SINGULAR
Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.
Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara
Rad.: 014-1997-00335-03
Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto po r el apoderado de la parte incidentada Edificio el Cid P.H, en contra del auto calendado el 28 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se le reconocieron honorarios al promotor del incidente regulatorio de los mismos.
I. ANTECEDENTES.
1.- El Edificio el Cid P .H. f ormuló demanda ejecutiva contra Mario de Francisco Martínez y María Victoria Diaz de Francisco, para lo cual designó mediante poder otorgado el 22 de Junio de 2.006, través de su representante legal, como apoderado s judiciales encargados de representar sus intereses a los abogados Juliana Pérez Londoño como apoderada principal (Madre del incidentante) y Diego Fernando Herrera Pérez en calidad de abogado sustituto.( Incidentante) (Pág.13. Carpeta.08. Cdo. Primera Instancia).
Posteriormente, en noviembre de 2.007, la apoderada principal Dra. Juliana Pérez Londoño , fue designada como administradora y representante legal del edificio el Cid PH, por lo cual asumió el poder en forma exclusiva el Dr. Diego Fernando Herrera Pérez para adelantar el proceso de ejecución antes mencionado.
El 15 de abril de 2.009, la representante legal del Edificio el Cid, Juliana
forma exclusiva el Dr. Diego Fernando Herrera Pérez para adelantar el proceso de ejecución antes mencionado.
El 15 de abril de 2.009, la representante legal del Edificio el Cid, Juliana Pérez Londoño , suscribió un contrato de prestación de servicios de abogado con su hijo el apoderado sustituto, en donde se pactó entre otras cosas: (i) que en caso que el mandante -edificio el Cid PH - decida dar por terminado el contrato, debía reconocer al mandatario el “20% de la obligación en mora al momento de notificar la respectiva decisión”; (ii) queante la revocatoria del poder se debía pagar al profesional del derecho la totalidad de los honorarios pactados; (iii) y que dicho pago se debería efectuar, “en la fecha misma de tal acto” ( Pág.6 y 7. Carpeta.07. Cdo. Primera Instancia).
2.- A través de memorial del 14 de junio de 2019, el demandante edificio el Cid PH a través de su representante legal, revocó el poder inicialmente otorgado al abogado Diego Fernando Herrera Pérez (Pág.11. Carpeta.07. Cdo. Primera Instancia).
3.- Dentro del término legal el abogado formuló incidente de regulación de honorarios, el cual una vez agotadas las etapas procesales, fue decidido de fondo por la juez de primer grado, mediante providencia del 28 de agosto de 2020, en la cual se condenó al edificio el Cid PH., pagar al Dr. Diego Fernando Herrera Pérez, la suma de $99.466.580,oo, equivalente al 20% de la liquidación del crédito aprobada en el proceso, para arribar a esa decisión la Juez de instancia analizó el alcance probatorio de los
Diego Fernando Herrera Pérez, la suma de $99.466.580,oo, equivalente al 20% de la liquidación del crédito aprobada en el proceso, para arribar a esa decisión la Juez de instancia analizó el alcance probatorio de los documentos a la luz de los artículos 260 y 269 del C. G. P, y señaló que se trataba de documentos auténticos, que no habían sido tachado de falsos y además que la entonces representante legal de la propiedad horizontal había reconocido su autoría.
4.- Frente a la anterior decisión la apoderada judicial de l incidentado formuló recurso de apelación , señalando, en apretada síntesis realizada por la sala, que la propiedad horizontal desconoce la existencia de ese contrato de prestación de servicios profesio nales aportado por el reclamante de sus honorarios y que quién debía reconocer ese documento era la propiedad horizontal y no la madre del incidentante; por otra parte, señaló que la base de la liquidación de los honorarios debía limitarse al valor del acuerdo de transacción que dio lugar a la terminación del proceso y no al último valor de la liquidación del crédito aprobada en el proceso.II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia del Tribunal, se advierte, que el incidente accede a un proceso ejecutivo de mínima cuantía1 acumulado a uno de mayor cuantía, sin embargo, ello no es óbice para que la Sala asuma el conocimiento de la alzada, por cuanto el artículo 76 del C.G.P, expresamente dice que el incidente se tramitará “con independencia del proceso”, razón por la cual no lo rigen las normas del proceso de mínima cuantía al que accede.
Ahora bien, este trámite incidental NO se encuentra dentro de la
incidente se tramitará “con independencia del proceso”, razón por la cual no lo rigen las normas del proceso de mínima cuantía al que accede.
Ahora bien, este trámite incidental NO se encuentra dentro de la competencia asignada a los jueces municipales por cuanto ésta solo se refiere a “procesos contenciosos de mínima o menor cuantía”, y el presente trámite no es un proceso, así que tampoco se le aplican los criterios de cuantía, sin que dentro de ninguna de las otras clasificaciones consagre este trámite incidental como uno de aquellos atribuidos a su competencia. (Art. 17 y 18 del C. G. P).
Nótese que en estricto sentido la articulación que nos ocupa no exige la presentación de una demanda y sus particulares exigencias , tampoco se está en presencia de una contestación a la demanda, y su definición no conlleva la aplicación de las reglas de las sentencias judiciales, razón por la cual no se puede asimilar este incidente a un “proceso”, siendo además, este vocablo de interpretación restrictiva en materia de asignación de competencia, para evitar su desb ordamiento, recuérdese que la competencia es de resorte exclusivo del legislador, así que no se puede fijar atendiendo a la interpretación de una norma.
Prosiguiendo con nuestro análisis, observamos que t ampoco se le ha atribuido la competencia de este asunto al Juez del circuito dentro de los procesos asignados en única instancia. (Art. 19 C. G. P.)
Y, en cuanto a la competencia atribuida a los jueces civiles del circuito en primera instancia, este trámite incidental solo se le podría atribuir por la regla general de competencia, según la cual aquellos conocerán: “De los
Y, en cuanto a la competencia atribuida a los jueces civiles del circuito en primera instancia, este trámite incidental solo se le podría atribuir por la regla general de competencia, según la cual aquellos conocerán: “De los
11 Así se definió por el Juez 32 Civil Municipal al realizar el apremio de pago y la orden de seguir adelante la ejecución.demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez” (No. 11 del artículo 20 C.G.P.)
Así que la competencia asumida por el Juez Civil del Circuito en primera instancia lo fue debido a la cláusula general de competencia, pues no se trata de un “proceso” contencioso, al que se le apliquen las reglas de cuantía: Mínima, menor o mayor.
En cuanto a la competencia de esta Sala de Decisión singular en segunda instancia, se asume con fundamento en el numeral 5 del artículo 321 del
C. G. P.
Por lo demás, no sobra señalar que se encuentra nuestra competencia atada indisolublemente a los reparos concretos formulados por el apelante, de tal suerte que asuntos no manifestados por el inconforme no podrán se abordados así no resulten ajustados al ordenamiento jurídico, salvo que se trate eventos exceptuados legalmente. (Cfr: Art. 320 C.G.P).
2. Identificados los fundamentos de nuestra apreciación sobre el tema de la competencia, el primer problema jurídico que se plantea es sí el contrato de prestación de servicios de abogado traído al proceso por el incidentante puede servir de guía para la tasación de los honorarios profesionales dentro de la presente articulación.
Para dilucidar lo anterior, es necesario recordar que e l artículo 253 del
de prestación de servicios de abogado traído al proceso por el incidentante puede servir de guía para la tasación de los honorarios profesionales dentro de la presente articulación.
Para dilucidar lo anterior, es necesario recordar que e l artículo 253 del Código General del Proceso, previene que:
“La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certe za de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.”
Significa lo anterior, que la fecha cierta de un documento, se trata de un aspecto que nada tiene que ver con el de la autenticidad pues ésta concierne con la certeza de sus otorgantes, mientras aquella –fecha cierta-se refiere a la época de creación del documento, de manera que la presunción de autenticidad no involucra la fecha del documento por ser aspecto que directamente no toca con su origen sino con el contenido de la prueba documental, así que por este aspecto erró la Juez de primera instancia al atribuirle a la autenticidad del documento certeza con relación a la fecha de su creación.
Es claro que en numerosas ocasiones es de importancia conocer la fecha de otorgamiento de un documento, en especial para efectos de su eventual oponibilidad frente a terceros o, incluso para fines de demostrar su falsedad, razón por la cual los ordenamientos procesales tienen claras reglas frente a la fecha cierta.
El ocuparse la doctrina del estudio de la fecha cierta que deben ostentar los documentos privados , ha señalado que “si el documento privado auténtico proviene únicamente de la parte que lo aduce a su favor, no
reglas frente a la fecha cierta.
El ocuparse la doctrina del estudio de la fecha cierta que deben ostentar los documentos privados , ha señalado que “si el documento privado auténtico proviene únicamente de la parte que lo aduce a su favor, no puede tener valor alguno de prueba, en los sistemas legales que, como el colombiano, no aceptan el testimonio favorable al declarante; en las legislaciones que le reconocen un valor de indicio a la declaración favorable a quien la hace, podrá reconocérsele ese relativo mérito probatorio.
“Como explica muy bien RICCI, si el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado, en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el carácter de cierta, “es claro que el contenido del documento hace fe también respecto de terceros”. A esto agregamos que el documento privado auténtico tiene el mismo valor probatorio que el documento público. En el mismo sentido dice COUTURE que el concepto legal de fecha cierta configura “un derecho de oponibili dad frente a los terceros del documento privado”, aunque lo limita al hecho de su otorgamiento; pero si nada acreditara de su contenido, la oponibilidad sería aparente y carecería de efectos jurídicos...”.2
Partiendo de estos supuestos normativos y doctrinarios, no queda la menor duda, que en el caso bajo estudio se desconoce totalmente la época de
2 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba. Tomo II.creación o celebración del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado adosado a la actuación por el incidentante , sobre ese particular, se observa que dicho documento, a pesar de relatarse en el escrito incidental haberse suscrito por la representante legal de la
de abogado adosado a la actuación por el incidentante , sobre ese particular, se observa que dicho documento, a pesar de relatarse en el escrito incidental haberse suscrito por la representante legal de la propiedad horizontal el día 15 de abril de 2.009, solo vino a autenticarse el día 27 de agosto de 2.019 ante la Notaría 2 del Círculo de Cali ( Fl. 5 a 8 C. Incidente), vale decir, se realizó la diligencia notarial en calenda posterior a la revocatoria del poder ante el Juez de conocimiento , razón por la cual éste documento no puede entrar a regir el pacto de honorarios entre las partes , pues esgrimiéndose ese documento en contra de la propiedad Horizontal, ésta adquiere la calidad de tercero frente a esa prueba documental, lo que significa que el documento no le puede ser oponible como fuente de liquidación de los honorarios profesionales por su gestión, al carecer de fecha cierta.
Entonces, si el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado, en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el carácter de cierta, es incuestionable que el aquí allegado y sobre el cual se pretende buscar la tasación de honorar ios profesionales , no puede dársele ese valor probatorio, pues iterase, no ostenta una fecha cierta de su otorgamiento en los términos expresados en el libelo incidental , situación que conlleva a que se deniegue igualmente la tasación de honorarios con fundamento en él .
Súmese a lo expuesto, que la Corte Constitucional en la sentencia T 625 de 2016, ha permitido a los jueces apartarse de los contratos de prestación de servicios de abogado, cuando se observe que las tarifas pactadas en
Súmese a lo expuesto, que la Corte Constitucional en la sentencia T 625 de 2016, ha permitido a los jueces apartarse de los contratos de prestación de servicios de abogado, cuando se observe que las tarifas pactadas en ellos son muy superiores a las consagradas por los Colegios de Abogados, al trabajo desempeñado por el apoderado y /o la complejidad jurídica del asunto, así dijo:
“«56.1. Frente al análisis de los dos primeros criterios, el demandante no formula reproche alguno frente a la conclusión a la que arribaron los jueces demandados, respecto al trabajo que desempeñó en el proceso y a la complejidad jurídica que supuso la reclamación judicial de los incrementos pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990. No puede la Corte revisar de manera oficiosa,como si se tratara de una instancia más en el trámite del proceso disciplinario.
56.2. En cuanto al monto o la cuantía percibida, la Sala verifica que los jueces determinaron que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de $20.247.990 que equivale al 49.46% del total obtenido en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo conexo, mientras que su defendido recibió la cifra de $20.680.078 3. Dicha conclusión se encuentra amparada en los elementos de convicción allegados al proceso, que demuestran (i) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó directamente al señor José de Jesús Urrego Piedrahita, la suma de $21.893.463 por concepto de los incrementos pensionales4, (ii) que el ciudadano consignó a su apoderado e l
reconoció y pagó directamente al señor José de Jesús Urrego Piedrahita, la suma de $21.893.463 por concepto de los incrementos pensionales4, (ii) que el ciudadano consignó a su apoderado e l porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales ($8.757.385)5 (iii) que el abogado gestionó el pago de las costas procesales ante el juzgado laboral de conocimiento, que procedió a la expedición del título judicial correspondie nte ($6.461.000)6, (iv) que el juzgado laboral también entregó al apoderado Rodríguez Ortiz, un título judicial por valor de $12.574.0147 en el proceso ejecutivo conexo, del cual descontó el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales ($5.029.605)8 y consignó la suma restante a su defendido ($7.544.000)9.
Así mismo, la Sala encuentra que de acuerdo con las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, para el año 2012 10, vigente para el momento en el cual culminó el proceso de ejecución, las sumas que pueden cobrar los abogados por esta clase de controversias, eran las siguientes: El numeral 14.19, de ese instrumento señala al respecto: “14.19. Procesos ordinarios.- En representación del trabajador hasta la terminación de la segunda instancia el 25% de lo obtenido. En casos de recurso de Casación el 10% adicional de lo obtenido. (…). En caso de que se trate de reconocimiento de pensiones o pagos periódicos se determinará el porcentaje sobre el valor de las mesadas por reclamar.”(Subrayado fuera de texto) . Tratándose de procesos ejecutivos, la tarifa del
reconocimiento de pensiones o pagos periódicos se determinará el porcentaje sobre el valor de las mesadas por reclamar.”(Subrayado fuera de texto) . Tratándose de procesos ejecutivos, la tarifa del Colegio Nacional de Abogados vigente para ese mismo periodo, contempla los siguientes porcentajes: “14.21. Proceso Ejecutivo. -Cuando se inicie en el juzgado donde se siguió el proceso ordinario, el 10% de la suma de ejecución y cuando se inicie en juzgado diferente el 20% del valor de la pretensión.”(Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, los honorarios del abogado podrían ascender hasta al 35%, que corres ponde a la sumatoria de los emolumentos en ambos tipos de procesos. No obstante, tal como quedó visto con antelación, el litigante obtuvo para sí el 49.46% del total de la condena, lo cual en interpretación de los juzgadores resultaba desproporcionado, no solo frente a la tarifa del Colegio de Abogados, sino también frente al propio contrato de prestación de servicios, el trabajo desempeñado por el apoderado y la complejidad jurídica del asunto.
56.3. Finalmente, la Sala considera que las conclusiones de los juzgadores respecto al aprovechamiento de la ignorancia del cliente para obtener el pago desproporcionado de los honorarios no son ilógicas e irrazonables. Para esta Corte, tal conclusión se infiere tanto de la queja presentada por el directo afectado como de la ampliación a la misma celebrada en audiencia del 5 de diciembre de 2012, oportunidades en las cuales reiteró que al momento de la suscripción del contrato y durante el trámite de ambos procesos,
ampliación a la misma celebrada en audiencia del 5 de diciembre de 2012, oportunidades en las cuales reiteró que al momento de la suscripción del contrato y durante el trámite de ambos procesos, realmente desconocía lo relativo al concepto de co stas procesales. De ahí que en palabras de uno de los juzgadores “no basta[ba] entonces con el que poderdante haya firmado un contrato de prestación de servicios para considerar que es consciente conocedor del tema; la experiencia indica que no en pocas oc asiones se suscriben contratos sin tener dominio o conocimiento de lo que se está obligando o comprometiendo. Así pues, no se demostró en este proceso que el quejoso fuera una persona conocedora de asuntos jurídicos; todo lo contario, lo que se desprende de su declaración es que ignoraba lo relativo a los conceptos que en su favor pudiere orde juez dentro de un proceso».”
Evidentemente, en este asunto, el pacto de honorarios estimados en un 20 por ciento sobre el capital e intereses al momento en que se produzca el pago o la revocación del mandato, es muy superior a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura que refiere los honorarios al valor de las pretensiones de la demanda como veremos posteriormente en esta misma providencia.
Un pacto como el que venimos estudiando puede producir el efectoperverso de que el apoderado se encuentre más interesado en que el proceso siga acumulando cuotas de administración e intereses moratorios que en el recaudo ágil de la obligación.
Así las c osas la Corte Constitucional ha establecido de manera, contundente, la posibilidad que tienen los jueces de apartarse de
moratorios que en el recaudo ágil de la obligación.
Así las c osas la Corte Constitucional ha establecido de manera, contundente, la posibilidad que tienen los jueces de apartarse de contratos de prestación de servicios alejados de la reglamentación legal, el trabajo, o la complejidad del asunto
Pero si lo anterior no fuera suficiente, baste señalar que el apoderado incidentante, reconoció en el interrogatorio de parte que había recibido la suma de $ 2.000.000.00., lo cual indica que ya existía un contrato de honorarios profesionales que venía eje cutándose, el cual no podía ser suplantado por otro, atendiendo el principio de relatividad de los contratos Art. 1.602 del C. C., en ese sentido, lo pertinente era demostrar la forma y términos en que ese contrato se había pactado, en vez de desplazar ese contrato por uno nuevo.
En este orden de ideas, la inoponibilidad del contrato a la Propiedad horizontal por carencia de fecha cierta, unida a la posibilidad establecida por la Corte Constitucional de apartarse de los contratos de prestación de servicios alejados de la reglamentación legal, al trabajo, o la complejidad del asunto, y el principio de ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales con antelación al presentado en este trámite, son razones más que suficientes para apartarnos de la prueba documental anexada por el incidentante al escrito genitor de la articulación.
2. El segundo problema jurídico que se decanta, después de verificar que el contrato no puede servir de fuente para la tasación de los honorarios entre las partes, es cuáles son las fuentes normativas que deben gobernar la evaluación de la gestión del apoderado incidentante.
el contrato no puede servir de fuente para la tasación de los honorarios entre las partes, es cuáles son las fuentes normativas que deben gobernar la evaluación de la gestión del apoderado incidentante.
Ante la ausencia de pacto sobre honorarios profesionales en el presente asunto, es necesario recurrir a las reglas establecidas en el numeral 4o del artículo 366 del C.G.P. , para la regulación de la retribución a que tiene derecho la parte activa; lo anterior, por la remisión expr esa que hace elinciso 2o del artículo 76 ídem, que establece que si no fuere posible acudir a los criterios convenidos en el contrato respectivo, deberán considerarse las reglas establecidas para la fijación de las agencias en derecho . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Para la época en que se inició la ejecución año 2007, se encontraba vigente el acuerdo 1887 de 2.00311, que por lo tanto regula lo concerniente a las agencias en derecho en este caso, es así como e n el artículo 6 numeral 1.8, dispone para los procesos ejecutivos lo siguiente:
“Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”
ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”
Adicionalmente se estipula en el artículo 3 del acuerdo en estudio que “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximo s previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”
Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 26 señala como se determinará la cuantía del proceso, al expresar:
11 el Acuerdo PSAA16-10554 del C. S. J, publicado el 5 de agosto de 2016, rige: «a partir de su publicación y se aplicará respecto de los proceso iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia , de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»“Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”
Lo anterior significa, que para efecto de la regulación de honorarios en el
en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”
Lo anterior significa, que para efecto de la regulación de honorarios en el criterio de la cuantía ha de tenerse en cuenta el valor de la pretensión ordenada o negada, según el caso en la correspondiente orden judicial – mandamiento de pago -, al quedar ella establecida con la presentación de la demanda pues así lo previó expresamente el legislador.
3. Ahora, al analizar los criterios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben tenerse en cuenta para la justa tasación de los honorarios (cuantía y naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión realizada), se vislumbrará qué tan diligente fue la actuación del apoderado de la ejecutante en el cumplimiento de sus deberes profesionales a efecto de determinar que tasación se podrá realizar en este asunto.
Con respecto a la cuantía y naturaleza del proceso, se trata de un Ejecutivo Singular donde se pretende n cobrar las cuotas de administración e intereses moratorios a cargo de los demandados por valor aproximado de $ 58.000.000.00 al momento de presentarse la demanda , en cuanto a la gestión adelantada por el incidentante, revisado con detenimiento el proceso se advierte que no se presentaron excepciones de mérito por los ejecutados, la actividad del incidentante se contrae a la presentación de la demanda ejecutiva, su intervención en la solicitud de nulidad que presentaron los ejecutados por falta de notificación, en la citación de los herederos con los cuales se debía seguir la ejecución, la solicitud de acumulación de procesos, a mén de la presentación reiterada de
presentaron los ejecutados por falta de notificación, en la citación de los herederos con los cuales se debía seguir la ejecución, la solicitud de acumulación de procesos, a mén de la presentación reiterada de liquidaciones del crédito y la permanente vigilancia del proceso por espacio de nueve años, pues a partir del 2.015, entró a gestionar el adelantamiento del proceso por cuenta de ser apoderado de una cesionaria del crédito en el proceso principal , desdibujándose su actuación en el proceso acumulado.
Así las cosas, no se nota que el incidentante haya debido acudir a actuaciones especiales, a un despliegue jurídico extraordinario y exigente,o a la contestación de excepci ones, incidentes, recursos u otras actuaciones judiciales que hubieren implicado un esfuerzo adicional al mandatario, como para que se pueda señalar la tarifa máxima.
Se le abona, que su mayor virtud consistió en la dedicada vigilancia que hizo del proceso, la cual impidió la declaración de un desistimiento tácito o una perención , así que por ese aspecto la gestión del apoderado incidentante, fue trascendental y finalmente fue la que posibilitó que la transacción tuviera efecto, dado que fue asiduo en la vigilancia del proceso y siempre el deudor tuvo esa presión de la diligencia de remate de sus bienes.
Entonces, conforme a la normativa en cita, ante la ausencia de pacto expreso respecto de los honorarios del abogado y atendiendo la duración en la v igilancia del proceso , sus permanentes actos de postulación procesal, y demás factores, se estima que la retribución del gestor judicial de la parte ejecutante por lo adelantado correspondería, a un 12 %, como
en la v igilancia del proceso , sus permanentes actos de postulación procesal, y demás factores, se estima que la retribución del gestor judicial de la parte ejecutante por lo adelantado correspondería, a un 12 %, como quiera que esa persistencia en la actuación de l abogado finalmente posibilitó que se realizará un acuerdo de pago con los deudores , independientemente que haya o no participado en la transacción, la cual entre otras cosas fue promovida por los propios ejecutados, así que no se puede arrogar esa gestión la propiedad horizontal.
Ahora bien, como el Juzgado de primera instancia fijó los honorarios por fuera de los parámetros hasta aquí expuestos en la suma de $99.466.580,oo, colige la Sala de Decisión el acierto de la alzada de que se trata, pues la tasación fijada por el funcionario no se acompasa con los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, este despacho considera justo regular los honorarios del incidentante en un 12% sobre el indicado en las pretensiones de la demanda al momento de librarse el mandamiento de pago, lo que arroja la suma de seis millones novecientos sesenta mil pesos moneda corriente ($ 6. 960.000,00), concediendo así la razón al recu rrente, sin otrosrazonamientos adicionales atendiendo a nuestra competencia por razón de las inconformidades del apelante.
Se impone entonces, revocar la providencia objeto de censura y fijar como honorarios la suma ya indicada.
III. DECISIÓN.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil singular del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
Se impone entonces, revocar la providencia objeto de censura y fijar como honorarios la suma ya indicada.
III. DECISIÓN.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil singular del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
IV. RESUELVE.
1. Revocar, por las razones consignadas en esta providencia, el auto objeto de apelación calendado el 28 de agosto de 2020 pronunciado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de ejecución de sentencias.
2. Fíjense como honorarios profesionales por la gestión realizada por el incidentante Diego Fernando Herrera Pérez , la suma de SEIS
MILLONES NOVECIENTOS SESENT A MIL PESOS M CTE
($6.960.000.00).
3. Sin condena en costas por no aparecer causadas. (No 8 Art. 365
C.G.P.)