🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 014201800114-03 (21-218)-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014201800114-03 (21-218)-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Apelación de Sentencia 1

VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 105

Santiago de Cali, Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO Procede la Sala a resolver el rec urso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por la Juez 14 Civil del Circuito de Cali, en este proceso verbal instaurado por INVERSIONES TECHCOLOMBIA SAS contra SEGUROS

COMERCIALES BOLIVAR SA.

II. ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora se declare que la objeción a la reclamación que ella presentó con ocasión del siniestro del 28 de octubre de 2016 amparado por la póliza multiriesgo empresarial número 1540 -2151076-01 no tiene razón legal ni contractual ; declarar civilmente responsable a la aseguradora por el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la citada póliza por el no pago a la asegurada -actorade los perjuicios reclamados en razón a las pérdidas generadas por el siniestro referido; condenar a la aseguradora a pagarle $ 600.000.000 .00 o la que se pruebe en el proceso con ocasión al siniestro acaecido el 28 de octubre de 2016 , y consecuencialmente a pagar sobre la suma

aseguradora a pagarle $ 600.000.000 .00 o la que se pruebe en el proceso con ocasión al siniestro acaecido el 28 de octubre de 2016 , y consecuencialmente a pagar sobre la suma correspondiente intereses de mora -artículo 1080 del C de Coliquidados a partir del 29 de octubre de 2016 hasta su pago, además del pago de las costas.-

Un resumen de los hechos sustento de lo pedido es como sigue: La sociedad actora -en adelante Techcolombiacelebró el 19 de mayo de 2016 con la aseguradora demandada -en adelante Bolivar SA - un contrato de seguro contenido en la póliza y certificado multiriesgo empresarial número 1540 -2151076-01, según el cual la aseguradora se obligaba indemnizar a Techcolombia por un año a partir del 19 de mayo de 2016 los daños y pérdidas económicas que ocurran en vigencia de la póliza sobre los bienes asegurados de su propiedad -mercancías, maquinarias, muebles, enseres, e quipos electrónicospor los riesgos amparados de incendio, explosión, daños por agua, anegación y otros.-

Durante la vigencia de la póliza Techcolombia varió la ubicación de la mercancía asegurada de Bogotá a la ciudad de Cali, inicialmente a la calle 13 A No 47-15, lo que notificó a BolivarTribunal Superior Apelación de Sentencia 2

VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218)

SA en correo de 28 de julio de 2016, y luego al inmueble de la calle 50 N 5N 103 barrio la

RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) SA en correo de 28 de julio de 2016, y luego al inmueble de la calle 50 N 5N 103 barrio la Flora de la misma ciudad, nueva dirección notificada en el cruce de correos del 17 y 19 de agosto de 2016, correos estos y otros que anexa. Notificada Bolivar SA del traslado, realizó visita a la nueva dirección de Techcolombia entre el 15 y el 19 de agosto de 2016 , en la que se inspeccionó el inmueble recomendando verbalmente instalar equipos de seguridad -cámaras de video, sensores, etc.- recomendaciones que fueron atendidas por Techcolombia según los soportes de gastos que adjunta, visita que se realizó “antes de ser trasladados los bienes desde la ciudad de Bogotá ” y de la que se elaboró un informe por Bolivar SA, del que no le dejaron copia a la asegurada.

En vigencia de la póliza , el 28 de octubre amanecer del 29 de 2016 acaeció el siniestro ocasionado por precipitaciones pluviales que produjeron la anegación de un área de la bodega donde se encontraban una parte de los bienes amparados por la póliza, el mismo 29 se informó telefónicamente del siniestro a la aseguradora, dos funcionarios de ella realizaron la inspección y verificaron la ocurrencia del suceso. Además, el siniestro se informó por correo del 1 de noviembre, y el 9 de noviembre se remitió la relación de bienes afectados y pruebas de su valor. -

No obstante el reporte del siniestro y el conocimiento del traslado de riesgo de la ciudad de

correo del 1 de noviembre, y el 9 de noviembre se remitió la relación de bienes afectados y pruebas de su valor. -

No obstante el reporte del siniestro y el conocimiento del traslado de riesgo de la ciudad de Bogotá a Cali, la aseguradora objetó el reclamo por ca rta del 23 de noviembre de 2016 indicando que el evento no estaba amparado por haber ocurrido en Cali en una dirección distinta a la del riesgo asegurado que es en Bogotá , carta que contiene impresiones -en la dirección de la ciudad de Cali y la fecha de ocurrencia del siniestro - y el 13 de diciembre siguiente remitió a Techcolombia carta informando la cancelación de la póliza multiriesgo en la misma fecha de traslado -7 de septiembre de 2016 -, porque no fue aceptada la modificación del riesgo.- En el juramento estimatorio consta la suma que reclama por concepto de daños - $600.000.000.00sufridos como consecuencia del siniestro, que pide cancelar con sus réditos de mora - artículo 1080 C de Co2.- Bolívar SA contesta la demanda aceptando la celebración del contrato de seguro según sus términos de coberturas, y dice que durante su vigencia la asegurada modificó la ubicación del riesgo sin notificarle oportunamente, por lo que se produjo la terminación del cont rato. Igualmente acepta que su funcionario después del traslado de los bienes realizó visita de inspección en la nueva dirección , concluyendo que el nivel de asegurabilidad era no asegurable, indicándose las recomendaciones para asegurar los riesgos. Agrega que la póliza no estaba vigente para la fecha en que se produjo la anegación -28 de octubre de 2016 - yTribunal Superior

asegurable, indicándose las recomendaciones para asegurar los riesgos. Agrega que la póliza no estaba vigente para la fecha en que se produjo la anegación -28 de octubre de 2016 - yTribunal Superior Apelación de Sentencia 3 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) acepta que objetó la reclamación porque el evento no estaba amparado. -De otros hechos manifiesta que no le constan y que se atiene a lo probado. -

Se opone a todas y cada una de las pretensiones y formula las excepciones que denomina Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar SA por terminación del contrato de seguros por la modificación del estado el riesgo y falta de notificación oportuna; Pacta sunt servanda; Inexistencia de la obligación a cargo de las aseguradoras demandadas por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantificación; Inexistencia de la obligación al pago de intereses; y la Innominada.-

3.- En la sentencia la juez declara probada la excepción de Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolivar SA por terminación del contrato de seguros por la modificación del estado el riesgo y falta de notificación oportuna, y como consecuencia deniega todas las pretensiones, condenando a la demandante al pago de las costas procesales. -

Arriba a tal decisión la funcionaria porque no encuentra probado según el análisis conjunto y bajo sana crítica de la prueba -documental, declaraciones y testimoniosque la aseguradora haya incumplido con sus obligaciones al objetar la reclamación y no pagar el siniestro pues

y bajo sana crítica de la prueba -documental, declaraciones y testimoniosque la aseguradora haya incumplido con sus obligaciones al objetar la reclamación y no pagar el siniestro pues quien incumplió con las suyas fue la parte actora y asegurada al no dar aviso oportuno a la aseguradora -con antelación no menor de 10 días a la fecha de modificación del rie sgopues del traslado de Bogotá a Cali realizado el 30 de julio avisó el 28 anterior y del traslado en la misma ciudad de Cali de una a otra dirección avisó el mismo día de traslado -17 de agosto de 2016 -, lo que se traduce en las consecuencias que la norma legal contemplaartículo 1060 C de CoAdemás, para el 22 de agosto de 2016 en la nueva dirección se realizó visita por funcionario de la aseguradora para verificar las garantías de la misma póliza, encontrando que allí estaba en funcionamiento y operatividad Techcolombia y que las instalaciones y el inmueble tenían falencias, por lo que para equilibrar las condiciones actuales del riesgo se dieron varias recomendaciones a los funcionarios de la empresa, entre otras la revisión general del estado de cubiertas y bajantes, de las cuales no existe prueba de que hubieren sido realizadas en el inmueble donde se trasladó el riesgo, pese a que la asegurada tenía la carga de informar su efectivo cumplimiento para que la aseguradora analizara la continuidad o no del contrato. Así las cosas, quien incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de seguro fue la asegurada, al no notificar oportunamente a la aseguradora de la modificación del estado del riesgo e incumplir con las recomendaciones verbales que le dio el funcionario de Bolivar

Así las cosas, quien incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de seguro fue la asegurada, al no notificar oportunamente a la aseguradora de la modificación del estado del riesgo e incumplir con las recomendaciones verbales que le dio el funcionario de Bolivar SA, específicamente las relacionadas con la revisión y mantenimiento de cubiertas y bajantes del inmueble donde traslad ó la mercancía , que estaba asegurada bajo los términos de la póliza multiriesgo. -Tribunal Superior Apelación de Sentencia 4 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) 4.-Apela la parte actora expresando sus reparos contra la decisión y los argumentos que los sustentan, en los siguientes términos:

4.1.- Los reparos formulados contra la decisión son los siguientes: -Indebida apreciación de la póliza de seguros y de los informes de evaluación de riesgos, y falta de valoración en forma individual y conjunta de todos los medios de prueba atendiendo la sana crítica y las máximas de la experiencia. -Imposición de una carga a la demandante que no tiene, la de reportar el cumplimiento de las recomendaciones dadas por la aseguradora pues quien debía verificarlas era la aseguradora. - -Desatención de la prueba que acredita el consentimiento de la aseguradora a la modificación del contrato. -La sentencia desconoce la Constitución, la ley 1480 de 2011, así como la Circular Básica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, relativas a su deber de información al consumidor de seguros. Además, no se calificó la conducta de las partes -articulo 280 CGP-.

029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, relativas a su deber de información al consumidor de seguros. Además, no se calificó la conducta de las partes -articulo 280 CGP-.

4.2.- Los reparos fueron sustentados oportunamente en segunda instancia, pidiendo con ellos la revocatoria del fallo para en su lugar condenar a la demandada al pago de daños por $600.000.000.00 con intereses de mora desde la fecha de visita al lugar del siniestro y realización del informe, según estos argumentos:

-Los relativos a la indebida e inadecuada valoración probatoria refieren a que el juez no consideró a cabalidad la prueba -primer informe, testimonio de Daniel Britto , del inspector de riesgos Carlos Hernan Sarria, Alba Nidia Toro, Jacinto Avila, documentos como colillas de pago, facturas, etc.- al tener por no probado, estándolo, que Techcolombia desacató las recomendaciones verbales dadas por el señor Carlos Hernan Sarri a, las dudas sobre la autenticidad del primer informe y que es apócrifo, las declaraciones en las que se afirma que la segunda visita nunca se realizó porque la efectuada fue posterior al siniestro y corresponde a la practicada por el ajustador al otro día del siniestro , que quien debe probar el incumplimiento de las recomendaciones es la aseguradora y no el asegu rado, aunque se acredita el acatamiento de las recomendaciones verbales no solo en relación con los techos sino respecto a cámaras de seguridad, extintores, etc.-

-La juez no tuvo por probado, estándolo, que el aviso de la modificación del estado de riesgo se hizo conforme a las indicaciones del agente de seguros de seguros Carlos Felipe Trujillo

sino respecto a cámaras de seguridad, extintores, etc.-

-La juez no tuvo por probado, estándolo, que el aviso de la modificación del estado de riesgo se hizo conforme a las indicaciones del agente de seguros de seguros Carlos Felipe Trujillo Sarria, tal como lo expresó la testigo Alba Nidia Toro, y que la aseguradora luego de conocer el traslado de las mercancías y de realizar la inspección del riesgo continuó cobrando las primas y solo después del siniestro, objeta la reclamación y termina el contrato.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 5 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) - En el fallo se hizo una aplicación deficiente de las normas sustanciales, al concluir erradamente con fundamento en el artículo 1060 del C de Co que el contrato terminó porque la modificación del estado de riesgo se produjo con menos de los 10 días de anticipación al traslado, pasando por alto que las partes consensualmente y p or el comportamiento de la aseguradora modificaron válidamente ese plazo pues la norma admite modificación por no ser de orden público. Adicionalmente el asegurador conoció del traslado, nombró inspector, pudo decidir la revocación o continuidad del contrato , cobr ó primas, no reclamó el cumplimiento de las recomendaciones verbales ni las verificó y tácitamente consintió con la modificación del estado del riesgo , por lo que aplica la excepción a la terminación del contrato contemplada en el inciso final del citado artículo 1060 , consentimiento expresado en el hecho de que solo pasados 120 días -12 de diciembre de 2016rechazó la modificación

contrato contemplada en el inciso final del citado artículo 1060 , consentimiento expresado en el hecho de que solo pasados 120 días -12 de diciembre de 2016rechazó la modificación del estado del riesgo, y por la exigencia del pago de las primas.

-Teniendo en cuenta que la objeción a la reclamación -23 de noviembrey la cancelación del contrato de seguro -3 de diciembrefueron posteriores al siniestro -octubre 28el contrato no podía cancelarse con efecto retroactivo al 7 de septiembre pues el amparo continuaba hasta que el asegurador tomara una decisión, lo que no se hizo. Por tanto, la objeción y la revocación efectuadas carecen de valor y la aseguradora debe pagar el siniestro con sus intereses. - -El asegurado demostró la ocurrencia del siniestro, también acreditó la cuantía, luego cumplió con la carga que impone el artículo 1071 C de Co.

-La aseguradora incumplió con su obligación de información para con el asegurado -artículo 3 de la ley 1328 de 2009 Estatuto del Consumidor Financieroporque no le advirtió sobre los tiempos de aviso del traslado del riesgo , lo indujo a error al venderle el seguro de transporte de las mercancías, no le entregó por escrito ni el informe del inspector del riesgo ni las recomendaciones, no realizó la segunda visita de verificación del cumplimiento de las recomendaciones, y solo después del siniestro objetó la reclamación y canceló el contrato.

-No se dio aplicación a l artículo 96 del CGP porque en la contestación de la demanda la aseguradora ne gó hechos ciertos y probados -hechos 5, 10, 16 - y de otros afirmó no

-No se dio aplicación a l artículo 96 del CGP porque en la contestación de la demanda la aseguradora ne gó hechos ciertos y probados -hechos 5, 10, 16 - y de otros afirmó no constarles sin dar razón -hechos 6, 7, 9, 10, 14 y 15-

-La funcionaria omitió valorar la conducta de la aseguradora -artículo 280 CGPque califica de desleal, desidiosa, de mala fe en la ejecución del contrato por las inconsistencias e impresiones que contienen las cartas de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 ; y porque la representante legal de la aseguradora indicó falsamente que Techcolombia había realizado una segunda visita el 7 de septiembre de 2016 cuando, como dice el técnico Sarria, fue el 17 de noviembre de 2016.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 6 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) -Con su conducta desidiosa y de mala fe la aseguradora generó válidamente al asegurado el convencimiento de contar con la cobertura, dando lugar esto a la apli cación al caso de la teoría de los actos propios, sobre la cual existe doctrina probable, citando 3 decisiones judiciales sobre el tema.

5.- La contraparte al descorrer el traslado dice que no es cierto que hubo una apreciación indebida de las pruebas y conducta desleal y descuidada por su parte pues la sentencia está respaldada en la prueba y quien actuó con conducta desleal y descuidada fue la parte actora.

indebida de las pruebas y conducta desleal y descuidada por su parte pues la sentencia está respaldada en la prueba y quien actuó con conducta desleal y descuidada fue la parte actora.

Expresa que quien tenía el deber de información era la asegurada porque fue ella la que modificó el riesgo, y como afirma la testigo Alba Nidia Toro conocían de las recomendaciones que se hicieron a la asegurada.

Y hace énfasis en que Techcolombia aseguró un riesgo en Bogotá y así lo aceptó la aseguradora al realizar la inspección previa a la celebración del contrato, e inconsultamente y sin informar oportunamente a la aseguradora lo trasladó a Cali, desconociendo que debían cumplirse las condiciones pactadas en el contrato de seguro ; y aunque el riesgo puede cambiar, debe hacerse acatando las condiciones pactadas y contenidas en la ley -artículo 1060 C de Coy la falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato.

CONSIDERACIONES:

1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe a los REPAROS concretos y su sustentación, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 328 1 del Código General del Proceso.

2.- El problema jurídico a dilucidar radica en establecer si le asiste razón al juez de instancia al declarar probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolivar SA por terminación del contrato de seguros por la modificación del riesgo y falta de notificación oportuna, o si la tiene el apelante al solicitar la revocatoria del fallo

Comerciales Bolivar SA por terminación del contrato de seguros por la modificación del riesgo y falta de notificación oportuna, o si la tiene el apelante al solicitar la revocatoria del fallo porque a la fecha del siniestro el contrato de seguros estaba vigente, la objeción a la reclamación no fue seria ni fundada y la aseguradora debe responder contractualmente por el incumplimiento en sus obligaciones.

3.-El contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesivaartículo 1036 C de Coy un eje fundamental del mismo es el principio de la buena fe que exige

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 7 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) a sus participes actuar con uberirimae bona fidei, reclamando tanto para el tomador, asegurado, beneficiario como a la aseguradora, cumplir con una carga de información y deberes de conducta tanto en la etapa precontractual como en la contractual del seguro, a los primeros, de suministrar información precisa y completa sobre el estado del riesgo, mantener ese estado y comunicar la modificación del riesgo por agravación, entre otros, y a la aseguradora de dar al

conducta tanto en la etapa precontractual como en la contractual del seguro, a los primeros, de suministrar información precisa y completa sobre el estado del riesgo, mantener ese estado y comunicar la modificación del riesgo por agravación, entre otros, y a la aseguradora de dar al tomador información clara, precisa y su ficiente sobre los amparos, las exclusiones, y las condiciones contractuales .

Sobre la carga de información y el deber de conducta del tomador, y tomador asegurado en relación con la declaración del estado del riesgo, el mantenimiento del riesgo y la agravación del estado del riesgo, ha indicado la Corte Suprema de Justicia:

“ha puntualizado la Corte que la carga de información que tiene el tomador –in potentiaen relación con el estado del riesgo, no se agota en un solo momento, pues “esta carga informativa es considerada como una prototípica ‘carga de duración”, motivo por el cual, “ los hechos o circunstancias –relevantessobrevinientes a la dec laración del estad o del riesgo..., deben ser comunicados sin demora o dilación.” Ese “deber de información a su cargo -agregó la Sala-... en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaración -o actualizaciónde la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico –o carga-.” (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146).

b) La segunda de las fases ya aludidas, relativa al desenvolvimiento del negocio aseguraticio,

jurídico –o carga-.” (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146).

b) La segunda de las fases ya aludidas, relativa al desenvolvimiento del negocio aseguraticio, previamente concertado o perfeccionado, ello es basilar, le impone al tomador y, dado el caso, al asegurado, la carga de mantener el riesgo en las condiciones en que se aseguró primigeniamente, hipótesis en la cual deberán notificarse al asegurador los hechos o circunstancias relevantes, imprevisibles y sobrevinientes que de una u otra manera alteren el mencionado estado del riesgo (art. 1060, ib,). De allí que justamente, por tratarse de un deber de prestación que concierne al desarrollo del contrato (etapa de ejecución negocial), su quebrantamiento genera la terminación del seguro, como efecto propio de los negocios jurídicos de duración y, más concretamente, de tracto sucesivo (art. 1036 C. de Co.). (..) Aflora así que cualquier hecho o circunstancia que, directa o indirectamente, agrave el riesgo asumido o comporte la va riación de su identidad local, por consiguiente incide en el compromiso obligacional del asegurador, quien, por tanto, tiene el derecho a ser informado de esas eventualidades y, de cara a la nueva situación, se insiste, luego de que sea debida y oportunamente noticiado, el derecho a sustraerse del contrato –por eso la ley colombiana habla de revocación-, o a exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio económico inherente a este negocio jurídico. Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre

exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio económico inherente a este negocio jurídico. Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre los hechos –subjetivos u objetivos - que alteran el estado del riesgo, la relación aseguraticia seTribunal Superior Apelación de Sentencia 8 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) socava en sus más caros cimientos: ubérrima buena fe, lealtad, equilibrio económico, entre otros, lo que debe provocar su terminación.”2 (Resaltado fuera de texto)

3.1.- Uno de los elementos de la esencia del seguro es el riesgo asegurable -artículo 1054 C de Co-, riesgo que debe asumir la aseguradora limitadamente mediante su individualización por factores tales como el tiempo, modo, lugar, causa , etc., pues, como lo exige el artículo 1047-9 C de Co., la póliza debe contener además de las condiciones generales “Los riesgos que el asegurador toma a su cargo” Específicamente sobre el factor lugar -localpara individualizar el riesgo el tratadista J. Efren Ossa G3 señala: “La local supone que el asegurador responde solo en función del lugar preindicado en el contrato. Pero este concepto es eminentemente variable según sea la naturaleza del riesgo asegurado. (..) En el de las cosas muebles, cumple un papel independiente. Estas tan solo han de entenderse aseguradas en tanto estén ubicadas en un sitio predeterminado. Es la individualización local del riesgo, técnicamente necesaria desde el punto de vista de su aceptación, de su tarifación,

entenderse aseguradas en tanto estén ubicadas en un sitio predeterminado. Es la individualización local del riesgo, técnicamente necesaria desde el punto de vista de su aceptación, de su tarifación, del control sobre la eventual acumulación de responsab ilidades potenciales a cargo del mismo asegurador (..) Pero enfocado en función del seguro, el lugar tanto puede ser estático como dinámico. Es estático en los seguros sobre intereses fijos, cuya localización o ubicación no se halla sujeta a cambios permanentes. Los seguros de incendio o robo sobre las mercancías de un almacén o sobre los muebles de una residencia o sobre las máquinas y enseres de una empresa indu strial o comercial. (..) Pero, de un modo u otro, con uno u otro criterio, el riesgo debe ser objeto de individualización local, cuya influencia es inevitable en la ejecución del contrato de seguro. En primer lugar, porque el siniestro no puede entenderse cubierto si sobreviene fuera del lugar preestablecido en la póliza. (..) Y, en fin, porque el cambio de lugar, si no fuere oportunamente comunicado a la entidad aseguradora, puede aparejar la terminación del seguro (artículo 1060). Naturalmente que esta última sanción solo es procedente en el seguro sobre intereses fijos (..)” (resaltado fuera de texto) 3.2.- El artículo 1060 del C de Co refiere a la conservación del estado del riesgo como un deber del tomador asegurado, que ha entendido la doctrina no corresponde en realidad a una obligación strictu sensu 4 sino a una carga de conducta que “cumple el confesado propósito de preservar, durante la ejecución del contrato mismo, las condiciones esenciales que condujeron a que

obligación strictu sensu 4 sino a una carga de conducta que “cumple el confesado propósito de preservar, durante la ejecución del contrato mismo, las condiciones esenciales que condujeron a que ese asentamiento fuera expresado y, por tanto, a la contratación del seguro, de forma tal que en todo momento, en lo fundamental, se mantenga la ecuación necesaria entre el riesgo asegurado y el precio del contrato” 5 .

2 CSJ, Cas Civil, sentencia 6 de julio 2007 M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 05001 31 03 002 1999 00359 01 3 Teoría General del SeguroEl Contrato, Editorial Temis, 1984, pags 101 y 102 4 Teoría General del Seguro – El Contrato, J Efrén Ossa G, Temis, 1984, Pág. 329 5 CSJ, Cas Civil, expediente 1999-00359-01, sentencia de julio 6 de 2007 M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo JaramilloTribunal Superior Apelación de Sentencia 9 VERBAL INVERSIONESS TECHCOLOMBIA SAS VS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA RAD. - 014-2018-00114-03 (21-218) Infracciones a dicho deber son la variación de lugar y las agravaciones no previsibles del estado de riesgo , que generan la carga al asegurado tomador de informar tales hechos oportunamente al asegurador -carga de información -, que califica el citado tratadista Efren Ossa6 como “(..) una nueva declaración actualizada del estado del riesgo, ajustada a los hechos o circunstancias agravantes que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato original. Una declaración de conocimiento que, como antecedente de un acuerdo adicional, de una nueva

Ossa6 como “(..) una nueva declaración actualizada del estado del riesgo, ajustada a los hechos o circunstancias agravantes que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato original. Una declaración de conocimiento que, como antecedente de un acuerdo adicional, de una nueva declaración de voluntad del asegurador, debe ser sincera y, por lo mismo, susceptible de inexactitudes o reticencias capaces de provocar las sanciones a que se refiere el art. 1058 del Código de Comercio respecto del citado acuerdo adicional. Es, de otro la do, supuesta la fidelidad de la información, el expediente le gal enderezado a preservar la vigencia del contrato mientras el asegurador ejerce las opciones de revocación o reajuste que le confiere el inciso 3 del art 1060”. No sobra precisar que la carga de información debe ser sobre los hechos o circunstancias que signifiquen agravación del riesgo, esto es, los que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosasartículo 1058 ibidemhechos o circunstancias que deben ser imprevisibles, sobrevenir a la celebración del contrato y conocerlas real o presuntivamente el tomador asegurado, e igualmente existe dicha carga por el asegurado tomador al asegurador respecto a la variación de lugar, uno de los factores de individualización del riesgo, porque tiene la misma significación jurídica que la agravación del estado del riesgo. Esa carga de información por la agravación del riesgo o variación de lugar dispone el artículo 1060, se cumple por el tomador asegurado mediante la notificació

Consultar sobre este documento ...