TSDJ CLO SC - 014201800169-02-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 014201800169-02-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
CELV 014-2018-00169-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, nueve de mayo de dos mil veintidós Magistrado Ponente Dr. César Evaristo León Vergara Radicación: 014-2018-00169-02 Aprobado en acta n°. 29
Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali el trece de abril de 2.021, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JULIO EFRÉN VARGAS MÉNDEZ Y OTROS en contra del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE
DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda sometida a reparto en forma regular, los actores solicitaron se condene a la demandada al pago de los perjuicios extrapatrimoniales derivados de un mal procedimiento quirúrgico realizado al señor Víctor León que le ocasionó un problema neurológico.
Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el veintisiete de junio de 2 .013 el señor Víctor León Vargas Méndez -hermano de los demandantestras sufrir un impacto “leve” de bala sobre la parte superior de su ceja izquierda, ingresó al Hospital San José de Popayán-Cauca, que en seguida fue atendido en la Clínica Rey David de Cali; y a su vez el cinco de julio de 2.013 se le practicó en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos
en seguida fue atendido en la Clínica Rey David de Cali; y a su vez el cinco de julio de 2.013 se le practicó en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca un procedimiento ambulatorio en su ojo izquierdo llamado “vitrectomía”, en el que se presentaron varias complicaciones teniendo que ser trasladado a la UCI de la Clínica Rey David.
Que según consta en la historia clínica en la Clínica Rey David los diagnósticos que presentaba el paciente eran “Encefalopatía Hipoxica Post Reanimación Cerebral Severo”, “Encefalopatia Hipoxíca con Cuadriparesia Espástica”, “Coma Vigil”, entre otros, y que una vez salió del coma inducido el señor Víctor León quedó con graves secuelas a nivel neurológico que lo dejaron en un estado de postración por lo que depende totalmente de sus familiares y profesionales para continuar con el tratamiento que requiere.
En definitiva, ponen en conocimiento diferentes irregularidades presentadas en la atención de la entidad demandada, entre ellas que laCELV 014-2018-00169-02 “hipoxia” ocasionada en la cirugía del cinco de julio de 2.013 se debió a la falta de análisis de los riesgos quirúrgicos asociados pues no se estudió los antecedentes del paciente lo que le causo una grave lesión neurológica, además de inconformidades frente al consentimiento informado y los datos registrados de la historia clínica.
2. La juez de primera instancia, decidió dictar sentencia anticipada al haberse estructurado los presupuestos de la cosa juzgada, dada la existencia de identidad de causa y objeto entre la presente demanda y el
2. La juez de primera instancia, decidió dictar sentencia anticipada al haberse estructurado los presupuestos de la cosa juzgada, dada la existencia de identidad de causa y objeto entre la presente demanda y el proceso verbal conocido con anterioridad por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad -que terminó con la negativa de las pretensiones mediante sentencia de segunda instancia-, dado que en los dos procesos se cuestiona el actuar del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca en el procedimiento quirúrgico practicado al señor Víctor León el cinco de julio de 2.013 que le ocasionó un daño neurológico, además de que buscan la declaración de responsabilidad médica en contra de la demandada y la indemnización de perjuicios.
Igualmente encontró probada la identidad jurídica de partes, aduciendo que si bien no hay identidad física con los sujetos procesales en cuanto a nombres e identificación ya que en el anterior proceso la parte actora la conformaba la esposa e hijos y ahora los hermanos de la víctima, existe una identidad jurídica entre los mismos, derivada de la relación sustancial que existe entre el señor Víctor León y el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca.
En ese sentido encuentra que tanto a los aquí demandantes como a cualquier persona que se crea lesionada por el actuar de la demandada les es oponible los efectos jurídicos de la resolución judicial del anterior proceso, esto debido principalm ente a que se tratan de litisconsortes cuasinecesarios (art.62 C.G.P), fundamentando su posición en la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del
proceso, esto debido principalm ente a que se tratan de litisconsortes cuasinecesarios (art.62 C.G.P), fundamentando su posición en la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado.
3. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó, aduciendo que no se configura la cosa juzgada toda vez que no existe identidad jurídica de partes (art.303 C.G.P) -único reparo tenido en cuenta por la sala dual de decisión en sede de súplica -, motivo de apelación frente al cual en esta instancia y en la oportunidad dispuesta para el efecto, el recurrente sustentó en iguales términos.
4. De las precisiones formuladas por fuera del reparo antes señalado, no
podrán ser tenidas en cuenta de conformidad a lo dispuesto por el No. 3 Art. 322 del Código General del Proceso cuando prescribe: “… elCELV 014-2018-00169-02 apelante…deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procederá a resolver el reparo concreto formulado por el apoderado de la parte demandante.
2. También se tienen por satisfechas la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, las cuales no han sido objeto de controversia en el curso del proceso; no se advierte ninguna deficiencia en la calidad
demandante.
2. También se tienen por satisfechas la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, las cuales no han sido objeto de controversia en el curso del proceso; no se advierte ninguna deficiencia en la calidad invocada por los demandantes y se encuentra qu e la demandada es la llamada a resistir las pretensiones.
3. Teniendo en cuenta que la discusión versa sobre uno de los elementos configurativos de la figura de la cosa juzgada, el problema jurídico que nos ocupa es dilucidar si existe identidad de partes entre el proceso objeto de estudio incoado por los hermanos de la víctima y el proceso verbal de responsabilidad médica que se adelantó hace unos años en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad por la esposa e hijos del señor Víctor León contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Caucaaquí demandadoy Cosmitet Ltda., que terminó con sentencia de segunda instancia confirmando la negativa de las pretensiones.
4. Para desarrollar dicho planteamiento primero habrá que definir el tema de la cosa juzgada y los presupuestos que la componen de acuerdo a la legislación procedimental -objeto, causa e identidad jurídica de partes entre dos
procesosasí:
Respecto a la cosa juzgada de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha decantado que ante el Derecho, y para que éste cumpla su fin esencial, se impone la certeza como una necesidad imperiosa de la estabilización social; una manera de hacer nugatorios los derechos sería la de que nunca se supiera en qué consisten ellos. Es una necesidad político jurídica la que exige que el proceso sea temporal; que se le ponga término
estabilización social; una manera de hacer nugatorios los derechos sería la de que nunca se supiera en qué consisten ellos. Es una necesidad político jurídica la que exige que el proceso sea temporal; que se le ponga término a los litigios decididos judicialmente, para evitar la discusión del mismo tema ante diferentes jueces, pues si tal no ocurriere las relaciones jurídicas privadas que en el proceso se encuentran en disputa jamás saldrían de la incertidumbre.
1 GJ CLXXVICELV 014-2018-00169-02
Ahora, ordinaria y normalmente el proceso termina con el pronunciamiento de la sentencia, que es la manifestación mediante la cual el juez, aplicando al caso litigado la voluntad abstracta de la ley, resuelve el conflicto sometido a su jurisdicción en forma favorable al demandante o al demandado.
De conformidad al Estatuto Procesal Civil, proferida la sentencia se impone su notificación a las partes, dentro del cual ellas pueden asumir varias posiciones: a) dejar que el término pase sin recurrirla; b) aceptarla expresamente; c) impugnarla mediante los recursos pertinentes, caso en el cual tiene que sobrevenir un juicio definitivo sobre su legalidad. Bien sea por el consentimiento expreso o implícito, bien por virtud del trámite de la segunda instancia, la sentencia adquiere firmeza y se torna, las más de las veces, en definitiva e inmodificable; pasa en autoridad de cosa juzgada, lo que por definición significa que ni el mismo juez que la ha pronunciado, ni otro diferente, pueden variar la voluntad de la ley declarada en ella para ese litigio.
Jurídicamente la cosa juzgada equivale, entonces, a las cali dades de
que por definición significa que ni el mismo juez que la ha pronunciado, ni otro diferente, pueden variar la voluntad de la ley declarada en ella para ese litigio.
Jurídicamente la cosa juzgada equivale, entonces, a las cali dades de definitiva e intangible que la ley positiva de cada país atribuye a las sentencias.
Así, para que la jurisdicción cumpla a cabalidad sus fines propios, es necesario que la sentencia judicial sea, a partir de determinado momento, definitiva e inmu table y coercible. Por razón de la primera de tales necesidades, la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la sentencia que ha resuelto un conflicto de intereses; por cuanto la sentencia es inmutable, ni el mismo juez que la em itió, ni otro distinto pueden modificarlo oficiosamente o a petición de parte; la coercibilidad consiste en la posibilidad de ejecución forzada de sus disposiciones.
Para atender a la necesidad de certeza que deben tener las relaciones jurídicas individuales, las legislaciones han consagrado pues el fenómeno de la cosa juzgada, el cual si bien no es absoluto porque en excepcionalísimos casos sus efectos los limita el recurso extraordinario de revisión, que comporta que el contenido de la sentencia se tradu ce inequívocamente la normatividad de su contenido, por virtud de la cual no puede volverse a discutir ni resolver, entre las mismas personas vinculadas con el fallo, el objeto jurídico ya decidido. En la medida de la cosa juzgada se veda a las partes todo litigio futuro sobre la misma causa y es inadmisible nueva resolución sobre ella; y todos los jueces nos encontramos obligados
con el fallo, el objeto jurídico ya decidido. En la medida de la cosa juzgada se veda a las partes todo litigio futuro sobre la misma causa y es inadmisible nueva resolución sobre ella; y todos los jueces nos encontramos obligados a respetar su contenido.CELV 014-2018-00169-02 De la cosa juzgada se ocupa en términos generales el artículo 303 del C. G. P, que dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso “contencioso” adquiere fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso tenga el mismo objeto, causa e identidad jurídica de partes que el anterior , adicionando que se entiende por identidad jurídica de partes “cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre v ivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.”
Y, sobre la ficción de la cosa juzgada ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento vigente no obstante el cambio de legislación adjetiva, que:
“El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, establece que los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto. El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la
racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”. (Sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior). Negrillas por fuera del original.
4.1. En ese sentido, en lo que respecta a la identidad jurídica de partes entre dos procesos, aspecto que es objeto de reproche por el apelante, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2.016, expuso que con base en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.) quienes no han sido partes en el primer proceso no se encuentran afectados por la sentencia, sin embargo, que la cosa juzgada se extiende a quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa y a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado después del registro de la demanda cuando están involucrados derechos sujetos a éste, y al secuestro en los demás casos, manifestando al respecto que “…Tanto los unos como los otros adquieren los derechos q ue le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia, de ahí que respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aquél.”
Señaló además que la doctrina “ha diferenciado la identidad física de la
determinados o modificados por la sentencia, de ahí que respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aquél.”
Señaló además que la doctrina “ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica, para e xplicar que puede concurrir la segunda sin la primera”, cuando “quienes sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de lasCELV 014-2018-00169-02 correspondientes situaciones jurídicas”, de modo que “si el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en idéntica relación jurídica que el que en él tomó parte, no puede considerarse como tercero”. Resalta la Sala.
Lo que traduce que la demanda de la acción intentada por alguno cierra el camino a todos los demás, pues tales personas “aunque en realidad no hayan tomado parte en el juicio, siempre y en todo caso, por lo menos virtualmente, habrían podi do participar en él, ya que habrían estado siempre legitimados para accionar o, por lo menos, para intervenir en juicio”.
De este modo, a fin de dar claridad a lo anterior explica que en algunos casos la ley autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas , pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella, poniendo como ejemplo “la sucesión mortis causa y la herencia no yacente”, la cual “no es un ente moral, de modo
extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella, poniendo como ejemplo “la sucesión mortis causa y la herencia no yacente”, la cual “no es un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria.”
Lo anterior quiere decir que la sentencia que se profiera en dichos casos pese a que la acción hubiera si do promovida por uno solo o algunos herederos, “vincula a todos los integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos ellos, de tal forma que no podría un heredero distinto a aquel que instauró la demanda en el juicio precedente, acudir nuevamente a la jurisdicción para buscar un nuevo pronunciamiento en relación con la misma causa petendi y el mismo objeto.” (CSJ SC10200-2016).
4.2. También es válido hacer alusión a un caso de similares aristas al aquí estudiado, donde la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela se pronunció frente a la identidad jurídica de partes; los hechos de manera breve consistían en que el actor promovió dem anda de responsabilidad civil extracontractual, contra una determinada empresa solicitando la indemnización por perjuicios inmateriales con ocasión del fallecimiento de un familiar, proceso que fue terminado en segunda instancia con sentencia que revocó la decisión primigenia y en consecuencia
responsabilidad civil extracontractual, contra una determinada empresa solicitando la indemnización por perjuicios inmateriales con ocasión del fallecimiento de un familiar, proceso que fue terminado en segunda instancia con sentencia que revocó la decisión primigenia y en consecuencia declaró probada la excepción de cosa juzgada, bajo el fundamento de que “la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” años atrás en el juicio que por los mismos hechos promovió la señora Gloria Alcira Matiz Rodrígue zCELV 014-2018-00169-02 hermana del accionante, había declarado a través de providencia judicial la existencia de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia la negativa de las pretensiones.
La parte accionante -demandante del proceso que terminó con la declaratoria de la cosa juzgadasolicitó dejar sin efecto la referida sentencia, en razón a que “si bien existió un inicial juicio, aquél fue promovido por su hermana, no por él” además de no actuaron como “copartícipes en la comunidad universal hereditaria”; pedimento que fue acogido por dicha Corporación ya que determinó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, al no haberse cumplido con el presupuesto del artículo 303 del C.G.P, referente a la identidad jurídica de partes dado que “el juicio en el cual se profirió la sentencia de 4 de julio de 2012 fue adelantado por Gloria Alcira Matiz Rodríguez, mientras que el acá fustigado lo promovió Duglas Alfonso Matiz Charris”, además “porque ninguno de los allí demandantes actuó en condición de representante de la sucesión del occiso ” y que al primer proceso citado no fue convocado el accionant e, por lo que de
Alfonso Matiz Charris”, además “porque ninguno de los allí demandantes actuó en condición de representante de la sucesión del occiso ” y que al primer proceso citado no fue convocado el accionant e, por lo que de ninguna manera podía decirse que “el fallador natural al estudiar los presupuestos de la cosa juzgada deba desatender la identidad jurídica de las partes” dado que es un requisito indispensable de dicha figura. (CSJ STC7320-2018).
5. Ahora bien, siendo necesario hacer un estudio de los sujetos que integran el proceso de responsabilidad civil extracontractual, tiene establecido la doctrina que “las partes en la responsabilidad civil son las que demandan, o contra la cuales se demanda la indemnización del daño sufrido” (Tamayo,
2018. Tratado de responsabilidad civil, t. II, p. 173), normalmente cuando la víctima directa es la que ejerce la acción contra el único responsable, solo habrá una parte demandante y una parte demandada, sin embargo, hay casos donde hay una pluralidad de personas que pueden verse afectadas por el hecho dañoso y viceversa ya que puede haber más personas que resulten civilmente responsables.
Sobre el particular la Corte ha dispuesto que “ puede ocurrir que la relación litigiosa esté compuesta de un número plural de personas que integren los extremos demandante o demandado, o ambos, lo que da lugar al fenómeno litisconsorcial en sus formas necesaria y facultativa. Al respecto, la Sala (Cfr. Sent. Cas. de 24 de octubre de
2000. Exp. 5387) ha señalado que ‘[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o
2000. Exp. 5387) ha señalado que ‘[e]l litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material (…) La propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorci o: el facultativo
(artículo 50 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 60 del C.G.P]) y el necesario (artículo 51 ibídem [hoy artículo 61 del C.G.P]).”CELV 014-2018-00169-02 (Providencia del 05 de abril de 2013, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez). Resalta la Sala.
Cabe resaltar que en lo atinente al litisconsorcio facultativo o también denominado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, o porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados.
Y al tratarse concretamente del litisconsorcio facultativo activo, se debe apuntar que a dicha pluralidad de partes le corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que “sólo por economía procesal o por conveniencia”, los demandantes de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que bien pudieron iniciarlo de manera individual, que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, pues como bien establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Civil, “ los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada
como bien establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Civil, “ los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no red undarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. (Resalta la Sala)
Con esto se llega a la conclusión de que cada litisconsorte facultativo tiene la posibilidad de formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá interponer su propio recurso, incidente, o cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes, como ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades (Providencia de 20 de septiembre de 2001, 31 de mayo de 2012, expedientes 2001-00114 y 2003-00271, AC7203-2016 entre otros).
5.1. Por otra parte, y en torno a la discusión propuesta por el apelante frente a la sentencia de primera instancia se debe decir que la intervención litisconsorcial cuasinecesaria prevista por el artículo 62 del C.G.P. -antes inmersa en el inciso 3º del artículo 52 del C.P.C. -, difiere del litisconsorcio facultativo, en el sentido de que surge con la voluntad o iniciativa de un tercero que desea de manera autónoma presentarse en el proceso para hacerse “litisconsorte de una parte” y su concurrencia se justifica por ser titular “ de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, sin que
titular “ de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, sin que necesariamente hayan sido citados al proceso, pues “se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes…” (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387 referida en AC587-2020).CELV 014-2018-00169-02 Este tipo de litisconsorcio, se puede ver reflejado en las obligaciones solidarias, donde si bien se demanda a uno de los deudores, la sentencia extiende sus efectos a los demás codeudores, quienes podrán participar o no en el proceso, según su voluntad.
6. Al proyectar los anteriores postulados jurídicos sobre el caso concreto y una vez planteado el problema jurídico a resolver, emerge:
De la demanda se desprende que José Pastor Vargas Méndez, Julio Efrén Vargas Méndez, Carlos Ondino Vargas Méndez, Oscar Herney Vargas Méndez, Álvaro Darío Vargas Méndez, Ángel María Vargas Méndez y Aura Nelcy Vargas de Arcos, promueven la acción de respons abilidad civil extracontractual buscando ser indemnizados -por perjuicios morales - por el daño neurológico causado a su hermano Víctor León Vargas Méndez con ocasión del procedimiento de “vitrectomía” practicado el día 5 de julio de 2013 por el personal médico del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del
daño neurológico causado a su hermano Víctor León Vargas Méndez con ocasión del procedimiento de “vitrectomía” practicado el día 5 de julio de 2013 por el personal médico del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, que lo dejó en estado de postración y total dependencia de familiares y médicos.
También se estableció dentro del presente trámite procesal, mediante las piezas procesales remitidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que ante ese Despacho Judicial se tramitó el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica formulado por Sara Ruth Muñoz Palomino, Víctor Camilo Vargas Muñoz y Sara Lorena Vargas Muñoz contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Cosmitet Ltda, -radicado bajo el número 10-2016-00023-00-, por hechos idénticos a los anteriormente descrito s y donde se pretendia el correspondiente resarcimiento de perjuicios extrapatrimoniales para cada uno de los demandantes como consecuencia del daño deprecado. En esta actuación, por sentencia calendada el día 27 de septiembre de 2.018 , esta Corporación profirió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo que desestimó las pretensiones de la demanda.
De esta manera, se debe afirmar que en el presente asunto las partes demandantes integran un litisconsorcio facultativo -al igual que en el proceso anterior-, habida cuenta que, considerada la naturaleza de la acción instaurada, es evidente que cada uno de los sujetos activos pidió para sí el resarcimiento de los perjuicios padecidos personalmente, derivados del
anterior-, habida cuenta que, considerada la naturaleza de la acción instaurada, es evidente que cada uno de los sujetos activos pidió para sí el resarcimiento de los perjuicios padecidos personalmente, derivados del hecho dañino que le imputan a la contraparte y no pueden se concebidos como litisconsortes cuasinecesarios, en tanto no tienen una relación sustancial, que haga que los efectos de la sentencia del primer proceso se extiendan a los aquí demandantes.CELV 014-2018-00169-02 Además de que ellos bien podían haber demandado por separado la declaración de responsabilidad civil extracontractual y la consecuente reparación del daño irrogado, a manera de ejemplo, dicho aspecto ha sido palmariamente enrostrado por la Corte Suprema de Justicia en los asuntos de responsabilidad civil extracontractual al estudiar el interés para recurrir del extremo activo de la litis en casación, donde ha establecido para la concesión del recurso la necesidad de determinar a cuánto asciende la indemnización pretendida por cada uno de los demandantes y no de manera conjunta (Providencia del 05 de abril de 2013, AC7203-2016, entre otros).
Ahora, regresando al tema que nos compete establecer , para que se consume la cosa juzgada se requiere necesariamente que ambos procesos tengan identidad jurídica de partes, lo cual no ocurre en el presente asunto ya en el pleito que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali actuaban como demandantes la esposa y los hijos del señor Víctor León Vargas Méndez, pero en esta oportunidad los actores son sus hermanos , quienes no fueron convocados en el anterior litigio y cada uno tiene
actuaban como demandantes la esposa y los hijos del señor Víctor León Vargas Méndez, pero en esta oportunidad los actores son sus hermanos , quienes no fueron convocados en el anterior litigio y cada uno tiene diferentes intereses que deberán ser evaluados por el juez de manera individual, pero además dichos litigantes tampoco se encuentran vinculados entre sí “por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular”, como indica la jurisprudencia citada en líneas anteriores, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno de la cosa juzgada ante la falta de uno de sus requisitos.
Con esto se quiere dilucidar que erró el juez de primer grado al decir que a los actores les es oponible los efectos jurídicos de la sentencia del litigio anterior por ser litisconsortes cuasinecesarios, porque como se pu do establecer dicho fallo no afecta al los aquí demandantes, ni a ninguna otra persona que pretenda demandar por los mismos hechos que dieron origen a la presente demanda , por tratar se de litisconsorcios facultativos a los cuales no les afecta el provecho o los perjuicios del otro.
Así entonces, sin duda alguna procede