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TSDJ CLO SC - 014201900143-01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014201900143-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintisiete de mayo de dos mil veintidós Magistrado Ponente Dr. César Evaristo León Vergara Radicación: 014 -2019 -00143 -01 Aprobado en acta n°. 035

Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la aseguradora demandada, contra la sentencia de 11 de febrero de 2.022 , proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad c ivil extracontractual adelantado por Andrea Estefanía Zapata Tamayo y otro, contra Cooperativa de Transportadores Taxis el Triunfo y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende la parte demandante que se declare civil y solidariamente responsables al señor JAIME LARGACHA COLLAZOS , en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas VCK-790, la Cooperativa de Transportadores Taxis el Triunfo como empresa afiliadora del vehículo involucrado en el insuceso, y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. , en su condición de aseguradora del automotor en mención.

Pidieron, en consecuencia, que se condene a los demandados a título de perjuicios morales al pago de 100 smlmv para la señora Andrea Estefanía Zapata Tamayo y 50 smlmv para la demandante Liliana Z apata Tamayo, quienes actúan en calidad de madre y abuela, respectivamente, de la víctima directa; y por concepto de daño a la vida de relación el valor de 100 smlmv

Zapata Tamayo y 50 smlmv para la demandante Liliana Z apata Tamayo, quienes actúan en calidad de madre y abuela, respectivamente, de la víctima directa; y por concepto de daño a la vida de relación el valor de 100 smlmv solo para Andrea Zapata.

2. La parte actora relató que el día 20 de junio de 2017 ocurrió un accidente

de tránsito en la calle 18 con carrera 152 de Cali en el que desafortunadamente perdió la vida el menor Marlon Steven Basto Zapata -de 3 años de edad -, pues indica que la víctima se transportaba como pasajero del taxi con placas VCK790 conducido por el señor Paulo Andrés Quebrada Castañeda , pero que ante una falla mecánica donde se desprendió la llanta trasera izquierda del automotor, se generó su “volcamiento ”, lo que hizo que e l menor saliera expulsado por una ventana del vehículo y falleciera por el impacto .

Añade que en el Informe de Transito y el informe PPJ -11, se determinó que la causa determinante de la muerte del menor fue por la falta al “Deber Objetivo de Cuidado” del conductor del automóvil, dado que existió una falla mecánica por falta de mantenimiento preventivo, ya que la pieza de material compacto sobre la cual se produce la falla “presenta una avería con antelación ”, esto para decir que el accidente no se produjo por un factor ajeno .2

Además, informa que contra el señor Paulo Andrés Quebrada Castañeda conductor del vehículo tipo taxi -quien no fue demandado en el presente asunto - se adelanta la correspondiente investigación penal .

Además, informa que contra el señor Paulo Andrés Quebrada Castañeda conductor del vehículo tipo taxi -quien no fue demandado en el presente asunto - se adelanta la correspondiente investigación penal .

3. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso la apoderad a de la demandada Cooperativa de Transportadores Taxis el Triunfo , quien propuso las excepciones denominadas: “la que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados”; “inexistencia de la responsabilidad frente a la Cooperativa de Transportadores Taxis el Triunfo por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa”; “inexistencia de la culpa de la empresa de transportes… en el accidente de tránsito materia del proceso”; “la que se deriva de la ausencia de la cuantía pretendida”; “fraude procesal por inducir a error al funcionario judicial”; “inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante y excesiva valoración de los mismos”; “perjuicio moral y daño a la vida en rela ción”; “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”; “enriquecimiento sin causa”; “presunción de buena fe”; y la innominada.

A su turno el demandado JAIME LARGACHA COLLAZOS formuló los siguientes medios defensivos : “la que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados”; “la que se deriva de la ausencia de la cuantía pretendida”; “fraude procesal por inducir a error al funcionario judicial”; “inexistencia del daño emergente”; “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”; “inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante y

procesal por inducir a error al funcionario judicial”; “inexistencia del daño emergente”; “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”; “inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante y excesiva valoración de los mismos”; “enriquecimiento sin causa”; “presunción de buena fe”; y la genérica.

Finalmente la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. invocó las siguientes excepciones , “inexistencia de responsabilidad en cabeza de los demandados, por configuración de hechos exclusivo de la víctima, en este caso de quien tenía la tutela del menor”; “ausencia del elemento de nexo causal entre la muerte del menor… y el comportamiento de los demandados”; “concurrencia de culpas (subsidiaria)”; “configuración de la exclusiones contractualmente pactadas en los puntos 2.4, 2.5, 2.8, 2 .9, 2.10, de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No.2000002138; que exonera de obligación indemnizatoria a la Compañía Mundial de Seguros S.A.”; “limites máximos de la responsabilidad del asegurador y condi ciones de la póliza…que enmarcan las obligaciones de las partes”; “inexistencia de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales, por cuenta de la póliza…”; “el contrato es ley para las partes“; “enriquecimiento sin causa”; y la inn ominada.

4. La juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, para llegar a dicha determinación primeramente encontró probado el daño, por el hecho del fallecimiento del menor MARLON STEVEN BASTO ZAPATA como

4. La juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, para llegar a dicha determinación primeramente encontró probado el daño, por el hecho del fallecimiento del menor MARLON STEVEN BASTO ZAPATA como víctima del accidente de tránsito, luego para resolver la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegada por la aseguradora por el sobrecupo que presentaba el vehículo al momento del insuceso , al igual que el actuar imprudente de la madre del niñ o al permitir que se transportara con una persona que no tenía licencia de conducción, llegó a la conclusión que no se demostró dicho excluyente de responsabilidad , además de que la causa determinante del accidente fue atribuible a la falla mecánica por fa lta de mantenimiento preventivo del automotor , esto de acuerdo a la última revisión3

tecnomecánica del vehículo y los documentos allegados de la investigación penal .

En consecuencia, tuvo por acreditado el nexo de causalidad , en tanto, la falla mecánica , generó el volcamiento del vehículo perdiendo la llanta izquierda , momento en el cual el niño de 3 años de edad sale expulsado del taxi y fallece, debido a una laceración cerebral por trauma craneoencefálico severo según el resultado de la necropsia.

Así entonces, encontró demostrada la responsabilidad civil y solidaria endilgada a la cooperativa de taxis y al propietario del vehículo , así como la obligación de la aseguradora de responder por los perjuicios ocasionados dentro de los límites del contrato de seguro, al no haberse probado alguna de las exclusiones alegadas que la exone ren de su responsabilidad.

la aseguradora de responder por los perjuicios ocasionados dentro de los límites del contrato de seguro, al no haberse probado alguna de las exclusiones alegadas que la exone ren de su responsabilidad.

Con ello, se procedió al estudio de la indemnización , otorgando por concepto de daño moral las sumas de $20.000.000 y $12.000.000 para la madre y abuela de la víctima, respectivamente; y por daño a la vida de relación el valor de $10.000.000 para la señora Andrea Estefanía Zapata Tamayo .

5. El apoderado de la aseguradora demandada , oportunamente impugnó la decisión de primer grado formulando como reparos los siguientes:

5.1. Que la a quo en su decisión no hizo siquiera mención de la obligación legal contenida en el en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, que delega la función de cuidado personal de los niños a los padres, siendo este aspecto clave para determinar que “el cuidado del menor fallecido Marlon Basto estaba en cabeza su madre”, por lo que el hecho dañino atribuible a los demandados “fue causado por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado que les antecedía a la madre del menor”, alegando q ue la causa determinante del lamentable fallecimiento del menor, fue por no contar con cinturón de seguridad, ya que su muerte se produce al salir disparado del vehículo tipo taxi.

5.2. Que hay una indebida valoración de los medios de prueba que demuestran la culpa exclusiva de la víctima Andrea Estefanía Zapata, al obviar la confesión de la misma demandante al rendir interrogatorio de parte, de que “el vehículo VCK 790 estaba ocupado por seis personas” y que no verificó que el menor contara

la culpa exclusiva de la víctima Andrea Estefanía Zapata, al obviar la confesión de la misma demandante al rendir interrogatorio de parte, de que “el vehículo VCK 790 estaba ocupado por seis personas” y que no verificó que el menor contara con cinturón de seguridad, aspecto que fue determinante para su deceso , si en cuenta se tiene que si el menor hubiese portado el respectivo cinturón, su muerte no se habría producido.

5.3. Que existió un indebido análisis de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 2000002138, respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, ya que se gún las condiciones generales de la póliza en mención (art.1056 C. Co.), únicament e se pactó el perjuicio moral, mas no el perjuicio de daño a la vida de relación (núm.3.7. AMPARO DE PERJUICIO MORALES), lo que imposibilita asumir algún rubro con ocasión de dicho perjuicio.4

Por otra parte, frente a la cobertura del amparo de perjuicios morales tampoco le corresponde el pago , si en cuenta se tiene que en las condiciones generales del contrato de seguro se pactó que en caso de no haberse generado perjuicios materiales no hay lugar a reconocer el perjuicio moral (parágrafo 2 del numeral “3.7 AMPARO PERJUICIOS MORALES”) , entonces dado que en la demanda no se solicitó perjuicios materiales “no podría entonces afectarse el amparo de perjuicios morales”.

En cuanto a la indemnización por daño moral para la señora Liliana Zapata Tamayo, indica qu e tampoco debe asumir dicho rubro por ser la abuela del

solicitó perjuicios materiales “no podría entonces afectarse el amparo de perjuicios morales”.

En cuanto a la indemnización por daño moral para la señora Liliana Zapata Tamayo, indica qu e tampoco debe asumir dicho rubro por ser la abuela del menor , ya que la aseguradora solo está obligada a indemnizar por este tipo de perjuicio al “cónyuge, el (la) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres del fallecido, en el accidente de tránsito” (numeral 3.7 AMPARO PERJUICIOS MORALES. Condiciones generales).

Y en todo caso, de manera subsidiaria precisa que si bien comparte la apreciación de la a quo, de limitar la suma máxima a responder por parte de su compañía en “60 SMLMV”, refiere que dicha autoridad judicial olvidó precisar que el salario a tener en cuenta, era el vigente al momento del siniestro, esto es $737.717 (año 2017), lo que arroja el valor total de $44.263.020 (parágrafo 3 del numeral 3.7 ibídem).

6. A su turno l a parte demandante apeló la anterior decisión, expresando como reparo concreto , que, para la liquidación de los perjuicios morales, el juzgador no tuvo en cuenta los montos fijados por la H. Corte Suprema de Justicia

(SC5686-2018), esto es hasta $72.000.000 para la madre de la víctima y la mitad de dicho valor para la abuela del mismo , de acuerdo al grado de consanguinidad , valores que deben ser tenidos en cuenta más aun tratándose

(SC5686-2018), esto es hasta $72.000.000 para la madre de la víctima y la mitad de dicho valor para la abuela del mismo , de acuerdo al grado de consanguinidad , valores que deben ser tenidos en cuenta más aun tratándose de la pérdida de un niño de 3 años de edad (C.C. sentencia 934 de 2009).

7. En la oportunidad procesal oportuna, los apelantes, sustentaron el recurso de apelación, reiterando sus primigenias argumentaciones ; recabando la aseguradora en que la señora Andrea Estefanía Zapata al absolver el interrogatorio, fue “completamente evasiva”, además de que incurrió en numerosas contradicciones, ya que indicó que no sabía en qué lugar se desplazaba cada ocupante del vehí culo, pero aseguró que su hijo sí iba con cinturón de seguridad; sumado a que por las reglas de la sana lógica lo cierto es que el menor no llevaba cinturón de seguridad, lo que hizo que saliera “expulsado del automotor una vez se presentó la falla mecánica”.

II.CONSIDERACIONES5

1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.

2. También se encuentra presente la legitimación de las partes en la forma en que fue advertida por el Juez de primera instancia, asunto sobre el que no ha existido reparo en el trámite, sin que se avisore irregularidad alguna.

3. Dadas las características d el presente caso –responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas-, quien reclama debe acreditar los hechos que determinaron

existido reparo en el trámite, sin que se avisore irregularidad alguna.

3. Dadas las características d el presente caso –responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas-, quien reclama debe acreditar los hechos que determinaron el ejercicio de la actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, así como la relación de causalidad, por cuanto la culpa s e presume.

Tradicionalmente se ha aceptado con apego a los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas que la regulan, que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra orientada por tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: culpa del demandado; daño sufrido por el demandante y relación de causalidad entre ésta y aquélla. De allí que quien la aduce esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a demostrar los hechos que lo sust entan. Ocurre, no obstante, que existen determinados casos en que la primera de tales exigencias se presume, lo que acontece en el ejercicio de las calificadas como actividades peligrosas y que por sí implican riesgos, como en el de la dirección y movimiento de una máquina con la cual se causa un accidente que ocasiona perjuicio a un tercero.

En punto de este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente: “…Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la "(...) presunción de culpabilidad (...)". Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de

al abrigo de la "(...) presunción de culpabilidad (...)". Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)....De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia…”. C.S.J. Sala Civil. 2016 09 15

A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar e l daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. (SC SC6652019).

3.1. En ese orden, se tiene que el eximente conocido como “hecho de la víctima” se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa6

exclusiva o concurrente del daño (SC 19 may . 2011, rad. 2006 -00273 -01, reiterada en SC5050 -2014), sobre el particular ha precisado la Corte:

" (…), es claro que el hecho o la conducta –positiva o negativade la víctima siempre tiene

reiterada en SC5050 -2014), sobre el particular ha precisado la Corte:

" (…), es claro que el hecho o la conducta –positiva o negativade la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil. Así, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los da ños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice. En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a una ‘condición’ del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción. No obstante, es claro, también, que una participación del perjudicado como la que se ha reseñado no tiene eficacia para infirmar la responsabilidad civil del autor, ni para modificar el quantum indemnizatorio, pues, en tales eventos” (SC5050-2014).

“(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia

víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso. ( Cas.Civ. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01, reiterada en SC665-2019). Subraya la Sala

3.2. Teniendo en cuenta el apelante alega en dos de sus reparos que la culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto es imputable a la madre del menor fallecido, por haber desatendido las obligaciones que le impone la ley, se debe hablar sobre los debere s de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad, en posición de garantes, al respecto el Consejo de Estado en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:

“(…) al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficialque les concierna" (C.C. Sentencia T -884/11), por lo que debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, por consiguiente , son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus

los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, por consiguiente , son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto co mporta, pues, "los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a fal ta de uno de ellos le corresponderá al otro" (C.C. Sentencia T-500/93).

Dentro de las principales obligaciones de los padres, se encuentran las “obligaciones de cuidado y custodia de los padres sobre sus hijos”, previstas en el Código Civil Colombiano y l os códigos de menores, sobre el cuidado personal la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:7

"En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento. Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos" (Sentencia T-500/93).

derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos" (Sentencia T-500/93).

Sobre las obligaciones de los padres frente a sus hijos menores, se encuentra el Código de Infancia y Ado lescencia que en su artículo 23, dispone:

"ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales."

De lo anterior , comprende el Consejo de Estado que dicha normatividad impone a “los p adres y terceros” que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, “que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la concreción de los daños y peligros a los que se encuentran expuestos los me nores”.

A su vez , expone que la posición de garante debe ser entendida como "(…) la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable… Cua ndo quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante… En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido".

garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido". CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, referida por el Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 19 de julio del 2017.

4. En este orden de ideas procederemos a resolver los reparos formulados por el apoderado de la aseguradora demandada , en el mismo orden de su

formulación, así:

5. En cuanto al primer y segundo reparo, se estudiaran de manera uniforme , porque se edifican sobre la existencia de una causa extraña por culpa exclusiva de la víctima , específicamente por el incumplimiento de las obligaciones de la señora Andrea Estefanía Zapata quien tenía a su cargo el cuidado personal de su hijo (art. 23 Ley 1098 de 2006 ) -aspecto que indica no fue estudiado por la a quo -, y permitió que su hijo transitara en el automotor sin el cinturón de seguridad, lo cual fue determinante en el fatal desenlace , aspecto que se demuestra con la confesión de la demandante cuando especificó en el interrogatorio que no verificó que el niño contara con cinturón de seguridad , al igual que el vehículo en el que se movilizaba el men or transitaba con sobrecupo .8

5.1. Al respecto se debe decir que la señora Andrea Zapata sostuvo en su declaración que el día que murió su hijo había dado permiso a su hermano

5.1. Al respecto se debe decir que la señora Andrea Zapata sostuvo en su declaración que el día que murió su hijo había dado permiso a su hermano Jesús Antonio Zuluaga Zapata -quien residía en la misma casa-, para que se llevara al niño a un paseo, pero que cuando el menor se subió al vehículo no se encontraba en el lugar , y que fue la señora Liliana Zapata quien lo llevó al automotor, por lo que desconoce si estaba con el cinturón de seguridad y en consecuencia se puede inferir que tampoco le consta cuantos pasajeros se encontraban en el taxi (anexo.14. audienciainicial.mp4. min.48:57).

La señora Liliana Zapata coincidió con la declaración de su hija, precisando además que dejó al menor en el puesto de la mitad de la parte trasera del taxi, que era conducido por el señor Paulo Castañeda , quien se encargó de ponerle el cinturón de seguridad al menor; que afuera del vehículo se encontraban el señor JES ÚS ANTONIO -quien cuidaría al niño Marlon Steven-, su nuera DAYANA , su nieta de 3 años de edad y un amigo de su hijo llamado ANDRÉS , pero que no le consta finalmente cuantas personas transitaban en el automóvil porque se fue a su casa inmediatamente después de que dejó a su nieto ; que el mismo día recibió una llamada don de le contaron del accidente , además de que su nieto estaba en la Clínica Valle del Lili, y desafortunadamente cuando llegó le informaron que Marlon Steven había fallecido (anexo.14. audienciainicial.mp4. min. 1:12:52).

nieto estaba en la Clínica Valle del Lili, y desafortunadamente cuando llegó le informaron que Marlon Steven había fallecido (anexo.14. audienciainicial.mp4. min. 1:12:52).

El propietario del vehículo en su declaración, manifestó que el día del insuceso aproximadamente a las 3:30 p.m. lo llamo el conductor de su taxi el señor Paulo Quebrada, que tuvo un accidente, “que se le partió un eje y se mató un niño” en la avenida Caña sgordas, por lo que procedió a dirigirse al lugar de los hechos encontrando el carro que estaba volteado, que el señor Paulo le dijo “que se pegó la rueda izquierda al sardinel”, “que se le partió la campana del lado izquierdo y se volcó el carro”, que se acercó al sardinel y observó sangre, ya que el niño posiblemente cayó en ese lugar, pero que ya no estaba su cuerpo (anexo.14. audienciainicial.mp4. min. 1:54:20).

Sumado a lo expuesto , desde la fijación del litigio se tuvo como hecho cierto que el menor Marlon Steven Basto Zapata falleció en un accidente de tránsito, ocurrido el día 20 de junio de 2017 -en la calle 18 N°152 -160 de Cali - cuando se transportaba como pasajero del vehículo tipo taxi con placas VCK -790.

Ahora, sobre la prueba trasladada alleg ada en su oportunidad por la Fiscalía 15 Seccional de Cali donde se adelantaba una investigación en contra del señor Paulo Quesada por los hechos del accidente donde a falleció el menor Marlon Steven (Anexo 21 y22. Exp. Primera Instancia), dentro de las que se encuentran el

Seccional de Cali donde se adelantaba una investigación en contra del señor Paulo Quesada por los hechos del accidente donde a falleció el menor Marlon Steven (Anexo 21 y22. Exp. Primera Instancia), dentro de las que se encuentran el informe policial de accidente de tránsito, el archivo de la investigación en contra del indiciado , algunos informes como el FPJ -3, donde se estableció como hipótesis entre otras, no utilizar los dispositivos de seguridad como cinturone s o sillas y el exceso de pasajeros por transportarse 6 y no 5 personas.9

Ninguna de esas copias tenía valor probatorio dentro de este asunto , en la medida de haberse recaudado en otro proceso, en el que no intervinieron los aquí demandados, ni la demandan te Liliana Zapata , incumpliéndose así los requisitos del 174 del C. G. P, para la prueba trasladada, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, se pronunció recientemente sosteniendo que NO se podían tener como pruebas trasladadas los elementos pr obatorios recaudados en un proceso penal, al haber sido practicados sin la intervención de quienes integran los extremos del litigio (CSJ SC5125, de 15 de diciembre de 2020).

De esta manera, se puede comprender que hay una directa relación de la muerte del niño con el manejo del vehículo en mención conducido por el señor Paulo Quebrada , aspecto que no fue objeto de r eproche, pues la alzada estuvo focalizada en intentar demostrar que la culpa exclusiva de la víctima, fue la causa del accidente, lo que en sí mismo supone la admisión del accidente debido a un volcamiento de un taxi por una falla mecánica y de las demás

focalizada en intentar demostrar que la culpa exclusiva de la víctima, fue la causa del acciden

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