TSDJ CLO SC - 014201900150-01-(18-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 014201900150-01-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
CLEONV RAD. 014-2019-00150-01
SOCIEDAD ACCURO S.A.S. VS GRUPO DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
AMPM
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
Santiago de Cali, dieciocho de diciembre de dos mil veinte
MAGISTRADO PONENTE: CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Radicación: 014-2019-00150-01
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 678 proferido el 18 de julio de 2019 por la Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto calendado el 05 de julio de 2019 proferido dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, se dispuso la inadmisión de la demanda enunciado como requisitos llamados a subsanar los siguientes: “1. Debe adecuarse la determinación de la cuantía, en consideración de lo dispuesto en el inciso final del numeral 6° del artículo 26 del C.G. del P., esto es, por el valor de lo bienes que será el avaluó catastral, el cual deberá ser aportado.
2. Debe indicar los linderos actuales, nomenclatura y la ubicación del local 243 del Centro Comercial Ideo Cali, tal y como lo prevé el artículo 83 del C.G.P.”
Frente a lo anterior la abogada demandante dentro del término concedido para subsanar la demanda, allegó un escrito manifestando que teniendo en cuenta que el contrato de concesión es una forma
Frente a lo anterior la abogada demandante dentro del término concedido para subsanar la demanda, allegó un escrito manifestando que teniendo en cuenta que el contrato de concesión es una forma atípica del de arrendamiento, el valor de la cuantía se debe determinar conforme lo señalado en el inciso primero del numeral 6 del artículo 26 del C.G.P., esto es, calculando el valor de la renta actual por el termino de duración del contrat o pactado inicialmente conforme lo indicó en la demanda inicial. Respecto de la ubicación del inmueble aportó una certificación la cual da cuenta acerca de los linderos del local, así como de una aclaración referente a que por una modificación interna actu almente el local No.CLEONV RAD. 014-2019-00150-01
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243, es el mismo local 290 del Centro Comercial IDEO, ubicado en la Calle 62 No. 1N-80 de Cali. El día 18 de julio de 2019, el Juez de conocimiento rechazó la demanda indicando que la parte actora no adecuó el valor de la cuantía, que, por regla, se determina con base en el avaluó catastral, ni determinó los linderos actuales, nomenclatura y ubicación del bien inmueble objeto del contrato de concesión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Es necesario recordar en primer término que las causales de inadmisión y posterior rechazo de la demanda se encuentran ligadas estrechamente a los presupuestos procesales y por lo tanto no se encuentran vinculadas a la decisión del litigio en su fondo, es así como
inadmisión y posterior rechazo de la demanda se encuentran ligadas estrechamente a los presupuestos procesales y por lo tanto no se encuentran vinculadas a la decisión del litigio en su fondo, es así como se aprecia sin mayor dificultad que todas las causales de inadmisión consagradas por el artículo 90 del C. G. P, versan, recaen, se refieren a los requisitos que atienden a la firmeza de la relación jurídico procesal y no al fondo del litigio.
2. La estrecha relación entre los presupuestos procesales y las c ausas de inadmisión de la demanda, llevó a que el legislador, como mecanismo de control de la demanda consagrará un catálogo de requisitos formales que todo libelo demandatorio debe contener para acceder a la administración de justicia, garantizando que al final del litigio se pueda proferir una sentencia estimatoria del mismo, evitando así la existencia de nulidades y sentencias inhibitorias.
Así las cosas, el artículo 82 del Código General del proceso determina los requisitos que debe contener la demanda que se promueva, en general, en todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo tales directrices, el artículo 83 ib ídem enuncia los requisitos adicionales que deben acompañar al escrito de demanda que versen sobre bienes inmuebles como lo es el caso de la demanda objeto de disconformidad.CLEONV RAD. 014-2019-00150-01
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como lo es el caso de la demanda objeto de disconformidad.CLEONV RAD. 014-2019-00150-01
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De esta forma, frente al incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores, eminentemente formales, se itera, el artículo 90 del C. G. P., advierte sin incertidumbre que los únicos motivos de inadmisión de la demanda son los que se consignan en sus siete numerales, sin que la ley exija otros ni el juez pueda reclamarlos, entre ello s cuando no se acompañen los anexos ordenados por el mencionado artículo 84 del C.G.P.
3. En el asunto a estudiar, primero se deben revisar las causas enunciadas en el auto de inadmisión proferido por el juzgador de primer grado, que reclama que el avaluó del inmueble respecto del cual se demanda la restitución de tenencia no se hizo con base en el avaluó catastral conforme lo dispone el último inciso del numeral 6 del artículo 26 del C.G.P. que establece que: (…) “ En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avaluó catastral”.
Sea lo primero señalar que el contrato de concesión es un contrato atípico en la medida que carece de regulación legal, no es cierto, como lo afirma la apelante que se trate de un contrato “atípico de arrendamiento”, esta categoría no existe, como equivocadamente lo afirma el apelante.
Siendo así como en efecto lo es, se ha entregado por el demandante la
lo afirma la apelante que se trate de un contrato “atípico de arrendamiento”, esta categoría no existe, como equivocadamente lo afirma el apelante.
Siendo así como en efecto lo es, se ha entregado por el demandante la tenencia de un área de un centro comercial, el trámite para deprecar su restitución se encuentra gobernado por lo dispuesto en el artículo 385 del C. G. P, “OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA” según el cual “lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución … de cualqui er clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento.”
No tratándose de un proceso de restitución de tenencia entregada a través de contrato de arrendamiento, por cuanto la tenencia se entregó mediante un contrato de concesión, la cuant ía del proceso se determinará como lo prescribe la parte final del primer inciso del No. 6 del artículo 26 del C. G. P, según el cual “En los demás procesos deCLEONV RAD. 014-2019-00150-01
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tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”
De donde se sigue, que en este caso le asiste la razón al juez de instancia al inadmitir la demanda para que se indicará el valor del avalúo catastral, para determinar su competencia, y como el demandado se niega a aceptar esa apreciación, alegando injusti ficadamente, que se trata de un “contrato de arrendamiento atípico”, negándose a cuantificar el
para determinar su competencia, y como el demandado se niega a aceptar esa apreciación, alegando injusti ficadamente, que se trata de un “contrato de arrendamiento atípico”, negándose a cuantificar el valor del área entregada en tenencia a título diferente al arrendamiento, con fundamento en el avalúo catastral del inmueble, resulta diamantino para la Sala que deberá confirmarse la decisión adoptada por el Juez de instancia al rechazar la demanda por incumplimiento del auto de inadmisión, las normas procesales son claras en cuanto a los deberes del demandante para que su demanda sea admitida.
Aunque deberá precisarse que no era del caso exigir por el a quo como anexo a la demanda el avalúo catastral, por cuanto, ese documento no se ha instituido en norma especial o general como requisito para admitir la demanda en este linaje de procesos; con todo, la inadmisi ón exigió realizar una estimación de la cuantía y el demandante se negó equivocadamente a realizarla, lo cual sustenta ampliamente, ante sí y por sí mismo, el rechazo de la demanda.
4. Corolario de lo explicitado se impone la confirmación de auto impugnado.
En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 678, proferido el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin condena en costas.CLEONV RAD. 014-2019-00150-01
por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin condena en costas.CLEONV RAD. 014-2019-00150-01
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TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado remitente.
Notifíquese y cúmplase,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Magistrado.