TSDJ CLO SC - 014201900257-01 (2705)-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 014201900257-01 (2705)-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
EJECUTIVO RAD. NO. 014-2019-00257-01 (2705)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por Myrian Vásquez Luna en contra Luis Heladio Bolaños, en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (Num. 1° Art.317 C.G.P.).
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En el proceso ejecutivo ya aludido, el 25 de octubre de 2019 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago de la manera como se pidió , así mismo, se decretó el embargo del inmueble hipotecado (370-294534) el que fue registrado el 25 de noviembre siguiente; en providencia d el 06 de febrero de 2020 notificada en estados el 13 de mismo mes y año, el Juzgado ordenó el secuestro del inmueble previamente embargado y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Dagua (V) para que la practique , así mismo, requirió a la demandante para que notifi que el mandamiento de pago a la contraparte en el término dispuesto en el numeral
embargado y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Dagua (V) para que la practique , así mismo, requirió a la demandante para que notifi que el mandamiento de pago a la contraparte en el término dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P so pena de desistimiento tácito; el 20 de febrero de 2020 la demandante retiró el despacho comisorio mencionado , el 26 de agosto siguiente, por no haber cumplido con la notificación al demandado, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, contra esa decisión, la demandante presentó recurso de repo sición y en subsidio2
apelación argumentando que no fue notificada la providencia en la que se le hace el requerimiento de que habla el Art. 317 del C.G.P., además, que el 04 de septiembre de 2020 entregó el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Dagua para que se realice el secuestro del inmueble embargado, negada la reposición en la que se señala que la demandante no cumplió con la carga de notificar en el término dispuesto en el Num. 1° del Art. 317 del C.G.P, se concedió la alzada.
La figura del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promov ió el trámite, de esa manera se sanciona procesalmente la desidia procesal de la parte promotora que no actúa para dar continuidad al proceso; tal manera de terminación ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización de los asuntos judiciales en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura
actúa para dar continuidad al proceso; tal manera de terminación ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización de los asuntos judiciales en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura adoptada por el Código General del Proceso no sol amente es contemplada por nuestra legislación sino que diferentes regímenes procesales la han adoptado con igual o parecido nombre tales como perención o preclusión de la instancia o decaimiento del litigio.
El desistimiento tácito es una herramienta otorgada al juez para descongestionar y agilizar las actuaciones en los despachos judiciales en orden a dispensar justicia en términos razonables (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma ese tipo de desistimiento constituye una sanción procesal a la parte que no colabora en el impulso procesal que debe imprimirle, la ley busca incentivar el cum plimiento de los deberes, obligaciones y cargas procesales pensando también en salvaguarda de la lealtad procesal, pues gracias a ellos se logra la eficiencia del sistema judicial, el respeto al debido proceso y a la lealtad procesal que las partes se deben.
Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. que reemplazó el 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; la actual norma dispone tres maneras de co nfiguración dependiendo del estado procesal que el asunto haya alcanzado: (i) cuando la parte no cumpl a con la3
carga o acto procesal que se le requiera para seguir adelante con la demanda
norma dispone tres maneras de co nfiguración dependiendo del estado procesal que el asunto haya alcanzado: (i) cuando la parte no cumpl a con la3
carga o acto procesal que se le requiera para seguir adelante con la demanda o el llamamiento en garantía , un incidente o cualquier otra actuaci ón en el término de treinta (30) días, salvo cuando esté n pendientes medidas cautelares. (ii) Cuando el proceso o la actuación en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en secretaría del Despacho por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia. (iii) Cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de dos (2) años.
En el proceso que convoca la atención de esta Sala, se observa que paralelamente al requerimiento realizado en los términos del Num.1° del Art. 317 del C.G.P, el Juzgado decretó el secuestro del inmueble registrado al folio de M.I. No. 370-294534, estando pendiente su materialización , razón por la cual, no resulta aplicable el Numeral Primero del Ar t. 317 del estatuto procesal, en tanto está pendiente saber el resu ltado completo de la medida cautelar que la demandante pidió, no pudiendo ordenarse el requerimiento del Nral . 1° de la norma en cita por as í disponerlo la misma disposición . Suficiente lo observado para revocar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
Suficiente lo observado para revocar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
1.- REVOCAR el auto apelado proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. Sin costas.
2.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado