TSDJ CLO SC - 014201900310-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 014201900310-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA
EJECUTIVO
RAD. No. 014-2019-00310-01
Magistrado: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo, adelantado por la Koko Fresh S.A.S en contra de Frutafino S.A.S . mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- Koko Fresh S.A.S presentó demanda ejecutiva en contra de Frutafino S.A.S para cobrar un total de 18 facturas de venta cuyo capital insoluto asciende a la suma de $494.729.694 (Fls 12 a 29 Cdno 1 ), el Juzgado, negó el mandamiento de pago por no encontrar cumplidos los requisitos señalados en el Art. 774 del Código de Comercio, porque los documentos ejecutados carecen “del nombre, firma e identificación de la persona encargada de su recepción”.
Contra esa decisión , la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revoque, argumenta que el numeral 2° del Art. 774 del Código de Comercio exige la identificación o
Contra esa decisión , la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revoque, argumenta que el numeral 2° del Art. 774 del Código de Comercio exige la identificación o firma de quien sea en encargado de recibir la factura, que aunque algunasKoko Fresh S.A.S Vs Frutafino S.A.S 014-2019-000310-01 2
facturas no cumplen todos los requisitos legales, las Nro. 342, 347, 350, 357, 378, 401, 5310, y 5585 sí, porque t ienen la firma de quien recibió sin que sea necesaria su identificación como lo interpretó la A quo; el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada.
2.- De manera unánime ley, doctrina y jurisprudencia, han establecido que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimienta en la existencia de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que allí se consignan, ello descarta la utilización de la vía compulsiva cuando se carece de un documento que ostente tales condiciones, en ese sentido, es paradigmático el apotegma de derecho romano según el cual no puede haber ejecución sin título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine título).
Los títulos valores, constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto son bienes mercantiles con atributos especiales que les permiten circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el artículo 619 del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; agregando que pueden ser “ de contenido crediticio, corporativos o de
vano el artículo 619 del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; agregando que pueden ser “ de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”; ahora bien, dados los notables alcances de los títulos valores, no cualquier clase de documento puede adquirir dicha entidad sino sol amente aquellos que contengan los requisitos que la ley prevé, principio este plasmado en el artículo 620 ibídem, en los siguientes términos: “ Los documentos y los actos a que se refiere este título [Título III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.
Dentro de la amplia gama de títulos val ores que consagra nuestra legislación está la “FACTURA CAMBIARIA” regulada dentro de la sección VII, del Capítulo V, del Título III del libro tercero del Código de Comercio; el inciso segundo del artículo 772 ibídem modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por la cual se unifican los requisitos deKoko Fresh S.A.S Vs Frutafino S.A.S 014-2019-000310-01 3
la “FACTURA” como título valor, dispone que no es posible librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un cont rato verbal o escrito; el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3º de la misma ley, define los requisitos de la misma de la siguiente manera:
efectivamente prestados al aceptante en virtud de un cont rato verbal o escrito; el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3º de la misma ley, define los requisitos de la misma de la siguiente manera:
“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
673. En ausencia de la mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha d e recibo de la factura , con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. (Negrillas de este texto)
A su vez, el artículo 617 del Estatuto Tributario, sobre la factura de venta dispone:
“ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.Koko Fresh S.A.S Vs Frutafino S.A.S 014-2019-000310-01 4
c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado (Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá nume rar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares (adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005)”.
Por su parte el artículo 621 del C. de Co. establece como requisitos generales de todo título valor:
“Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos
2005)”.
Por su parte el artículo 621 del C. de Co. establece como requisitos generales de todo título valor:
“Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea”.
En esa dirección, la viabilidad del proceso ejecutivo depende de presentar un título ejecutivo con las características de fondo y forma que establece la ley (artículo 422 del C.G.P), cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales previstos en la Ley teniendo en cuenta que tales documentosKoko Fresh S.A.S Vs Frutafino S.A.S 014-2019-000310-01 5
son esencialmente negociables conforme a la ley d e circulación, están investidos de las características de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación que los hace necesarios para reclamar el derecho que en ellos se incorpora (Art. 619 Código de Comercio), en cuanto a la literalidad, la obligación contenida en el título tiene el alcance estricto de los términos consignados, ni más ni menos, siendo que aquel documento tiene eficacia respecto del derecho incorporado.
3.- En el asunto se presentaron para el cobro 18 “facturas de venta” (Sic.), libradas por Koko Fresh S.A.S , indicando como deudora a Frutafino S.A.S , el Juzgado negó el mandamiento de pago porque las facturas no cumplen con todos los requisitos que exige la norma comercial para que esta clase de títulos valores preste merito ejecutivo porque
Frutafino S.A.S , el Juzgado negó el mandamiento de pago porque las facturas no cumplen con todos los requisitos que exige la norma comercial para que esta clase de títulos valores preste merito ejecutivo porque carecen de la identific ación de quien recibió la factura; el recurrente argumenta que conforme el Nral. 2 del Art. 774 del Código de Comercio, si la factura contiene la firma de quien la recibió, no es necesaria su identificación y que como quiera que las facturas Nro. 342, 347, 350, 357, 378, 401, 5310, y 5585 tienen firma de recibido, de aquellas debe librarse mandamiento de pago.
Para resolver, es preciso reiterar que el Art. 774 del Código de Comercio modificado por el Art. 3 de la ley 1231 de 2008, entre otros requisitos, estableció como requisito de la factura: “la fecha de recibo (…) con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” , en esa medida, le asiste razón al apelante en cuanto a que si una factura contiene la firma de quien la recibió no puede echarse de menos la falta del nombre o su identificación, pues el uso de la letra “o” es disyuntiva y no conjuntiva, sin embargo, al ser revisados detenidamente los documentos presentados para el cobro, de su contenido se advierte que no cumplen con el requisito específico de contener la “ fecha de recibo de la factura” (Art. 774 Nral. 2), el cual es imperativo y no alternativo de otro, de ahí que al tenor literal de la norma que rige esta clase de título valor, no
no cumplen con el requisito específico de contener la “ fecha de recibo de la factura” (Art. 774 Nral. 2), el cual es imperativo y no alternativo de otro, de ahí que al tenor literal de la norma que rige esta clase de título valor, no debe atribuírsele merito ejecutivo, pues de conformidad con el Inciso 2° delKoko Fresh S.A.S Vs Frutafino S.A.S 014-2019-000310-01 6
Nral.3° del Art. 774 Ib, “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados el presente artículo”, por lo tanto, la providencia recurrida debe confirmarse, dejando claro eso sí, que ello no afecta el negocio causal ni las acciones legales que de él se deriven, en consecuencia, la Sala RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la providencia recurrida.
2.- Sin lugar a costas.
NOTIFIQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado