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TSDJ CLO SC - 014202100063-01 (2651)-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 014202100063-01 (2651)-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN

TUTELA Rad.014-2021-00063-01 (2651)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 40 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, mayo catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación presentada por Wilson Rueda Durán, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante la cual negó la tutela instaurada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

En síntesis el accionante relata que desde el 26 de febrero de 2020 ha sido incapacitado “por complicaciones en [su] estado de salud” superando los 180 días, que mediante sentencia de tutela de este Tribunal, le ordenó a Colpensiones pagarle las incapacidades hasta el 31 de diciembre de 2020, que el 11 de marzo del corriente año, solicitó a la AFP el pago de la incapacidades otorgadas desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2021, lo que fue negado. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y salud.

SENTENCIA E IMPUGNACIÓNIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Wilson Rueda Durán contra Colpensiones 014-2021-00063-01 2

Tras memorar el trámite surtido, citar a los involucrados en la

SENTENCIA E IMPUGNACIÓNIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Wilson Rueda Durán contra Colpensiones 014-2021-00063-01 2

Tras memorar el trámite surtido, citar a los involucrados en la petición de tutela y aludiendo a la jurisprudencia que estimó aplicable, la a quo negó el amparo considerando en lo fundamental:

“(…) [está] probado que el accionante no se encuentra afiliado a la fecha a la AFP Colpensiones, y su última cotización fue en el mes de octubre de 2020, de conformidad con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del D ecreto 00019 de 2012, para el pago de las incapaci dades, se contemplan las siguientes exigencias (…) “iv. Que el solicitante, al momento de cumplirse el día 180 de incapacidad, se encuentre afiliado, para el caso concreto a Colpensiones. v. Que el afiliado tenga cotización a pensión dentro de los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado”. (…) Por lo tanto, como bien fue afirmado por AFP Colpensiones “solo quienes se encuentran afiliados como cotizantes activos, están facultados para demostrar que derivan sus ingresos de los salarios que perci ben” (…) de ahí que dicho proceder no constituya una violación a los derechos fundamentales del actor (…)” (sic).

La sentencia fue impugnada por el accionante quien argumenta que no puede negársele el pago de las incapacidades porque su empleador dejó de pagar las cotizaciones al SGSS en pensión , que es una obligación que no está a cargo del trabajador sino del empleador.

CONSIDERACIONES

que no puede negársele el pago de las incapacidades porque su empleador dejó de pagar las cotizaciones al SGSS en pensión , que es una obligación que no está a cargo del trabajador sino del empleador.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 199 2 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otrosIMPUGNACIÓN DE TUTELA Wilson Rueda Durán contra Colpensiones 014-2021-00063-01 3

medios de defensa, excepcionalmente se a utoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.- La Sala debe establecer si la sentencia de primera instancia que negó el amparo, debe confirmarse, modificarse o revocarse, debiéndose verificar si la decisión se adecua a los parámetros constitucionales sobre el

2.- La Sala debe establecer si la sentencia de primera instancia que negó el amparo, debe confirmarse, modificarse o revocarse, debiéndose verificar si la decisión se adecua a los parámetros constitucionales sobre el caso.

3.- El artículo 53 de la Constitución Política establece como principio fundamental el derecho al trabajo, el mínimo vital y móvil, el cual según reiterativa interpretación jurisprudencial se refiere a:

“(…) La afectación al mínimo vital es la puerta de entrada a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T 717/2013. Corte Constitucional. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)

En cuanto a las obligaciones generales de los empleadores y deberes de observación legales en el sistema pensional, la Corte Constitucional ha ilustrado:1

“(…) la Corte ha reiterado que el empleador tiene la responsabilidad con el trabajador de cumplir con todas las obligaciones laborales y pensionales hasta que ocurran los siguientes casos: “ (i) cuando cu mpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada.

obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada. Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de éstas consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.”

El ordenamiento jurídico previó herramientas para materializar las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, ante el desconocimiento por parte del empleador, la Ley 100 de 1993 implementó con fundamento en los acuerdo del ISS las acciones de cobro y facultades que tiene una entidad como Colpensiones. Así:

1 Sentencia T-064 de 2018.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Wilson Rueda Durán contra Colpensiones 014-2021-00063-01 4

“[L]as entidades administradoras de pensiones tienen la facultad legal –y están en la obligación - de utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme con lo establecido con la Ley 100 de 1993.

“El artículo 24 de Ley 100 de 1993, establece que las ACCIONES DE COBRO. Corresponden a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de

“El artículo 24 de Ley 100 de 1993, establece que las ACCIONES DE COBRO. Corresponden a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci ón mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (…)

Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglamentación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones.” (negrillas de este texto)

Sobre el deber que tienen específicamente los empleadores de afiliar a sus empleados y consecuencialmente de pagar los aportes al SGSS en pensió n,

cotizaciones.” (negrillas de este texto)

Sobre el deber que tienen específicamente los empleadores de afiliar a sus empleados y consecuencialmente de pagar los aportes al SGSS en pensió n, la misma Corte ha guiado:2

“Está Corporación ha precisado en varias oportunidades que el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización, no podrá generar cargas al trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados.

El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide el reconocimiento de los derechos pensionales. También se considera que las entidades administradoras de pensiones quebrantan los derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.

2 Ib.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador. Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los

todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador. Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador , en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no pu ede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional.

Con fundamento en ello esta Corporación ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”. De lo contrario, se estaría vulnerando, se insiste, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, toda vez que del pago oportuno de las aportes depende directamente el reconocimiento de la pensión de vejez siempre y cuando este cumpla con lo s requisitos legales establecidos para tal fin.

En suma, la negligencia de la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneración directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores. (…)” (Negrillas de la providencia)

4.- En el presente caso el accionante manifiesta que Colpensiones le ha negado el pago de las incapacidades prescritas desde el

de los trabajadores. (…)” (Negrillas de la providencia)

4.- En el presente caso el accionante manifiesta que Colpensiones le ha negado el pago de las incapacidades prescritas desde el 01 de enero al 31 de marzo del corriente año porque el empleador de Wilson Rueda Durán , no ha realizado la cotización al SGSS en pensión correspondiente a dichos periodos , respecto de ello, la Sala observa que la juez de primera instancia tras considerar que se probó en la tutela que el señor Rueda Durán, solamente cotizó al SGSS en pensión hasta octubre de 2020, negó el amparo constitucional.

Comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala ve razones para revocar el fallo de primera instancia por verse inmiscuidos los derechos fundamentales que el accionante reclama, ciertamente, se conoce según certificación aportada con el escrito de impugnación fechada 6 de marzo de 2021 , que Wilson Rueda Durán labora para la Procesadora Avícola Pollo A S.A.S. (vinculada), desde el 10 de marzo de 1997 con un contrato laboral a término indefinido devengando la suma de $908.526 mensuales, se sabe también, que los médicos adscritos a la E.P.S. Comfenalco a la que está afiliado, le han prescrito incapacidades desde el 01IMPUGNACIÓN DE TUTELA Wilson Rueda Durán contra Colpensiones 014-2021-00063-01 6

de enero al 31 de marzo del corriente año por el diagnóstico “Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía ”, además , que cons ultado la p ágina web d el

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de enero al 31 de marzo del corriente año por el diagnóstico “Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía ”, además , que cons ultado la p ágina web d el ADRES, la empresa empleadora ha pagado las cotizaciones al SGSS en pensión correspondiente al señor Rueda Durán hasta el mes de octubre de 2020, sin que haya p rueba de posteriores pagos ; siendo que en el presente asunto no hay alguna prueba que acredite que Wilson Rueda Durán tenga otro ingreso diferente al laboral (01 SMLMV) que haga entender que la falta de pago de dichas incapacidades no afecta su mínimo vital y por consiguiente su vida digna, contrario a lo manifestado por Colpensiones, ante el incumplimiento del empleador de pagar las cotizaciones al SGSS en pensión, es la AFP quien puede iniciar el cobro de dichas cotizaciones al empleador de acuer do a la liquidación que realice y no trasladar la carga y las consecuencias negativas al trab ajador según la orientación jurispr udencial citada (Art. 24 Ley 100 de 1993), de tal manera, que Colpensiones no debe excusarse en el impago de dichas coti zaciones para eludir cubrir las incapacidades laborales que le han sido certificadas por la EPS y que legalmente le corresponden (día 180 hasta el 540).

En estas condiciones, siendo que se aprecia comprometidos los derechos fundamentales que reclama el accionante, el fallo de primera instancia deberá revocarse para en su lugar, disponer que Colpensiones reconozca y pague las incapacidades médicas prescritas a Wilson Rueda Durán desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo del corriente año y las que

instancia deberá revocarse para en su lugar, disponer que Colpensiones reconozca y pague las incapacidades médicas prescritas a Wilson Rueda Durán desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo del corriente año y las que se sigan generando hasta los 540 días continuos de incapacidad , pudiendo la AFP realizar el cobro al empleador de lo que a él le corresponde.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para en su lugar, tutelar losIMPUGNACIÓN DE TUTELA Wilson Rueda Durán contra Colpensiones 014-2021-00063-01 7

derechos fundamentales reclamados por Wilson Rueda Durán; en consecuencia:

Se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague las incapacidades médicas prescritas a Wilson Rueda Durán , desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo del corriente año y las que se le continúen generando hasta cuando ocurran los 540 días continuos de incapacidad.

2.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. (Art. 32, Decr. 2591/91).

Notifíquese a las partes y al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

Revisión. (Art. 32, Decr. 2591/91).

Notifíquese a las partes y al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

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