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TSDJ CLO SC - 015-2002-00108-08 (2496)-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015-2002-00108-08 (2496)-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA UNITARIA CIVIL

EJECUTIVO HIPOTECARIO Rad. 015-2002-00108-08 (2496)

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, junio diez (10) de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandado Carlos Humberto Núñez Montaño contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , en el que se negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre del 2018 por medio del cual se negó la solicitud de ilegalidad del proceso (Art. 132 C.G.P.).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Rodrigo Ramos García (cesionario) en contra de Carlos Humberto Núñez Montaño y otros, el 06 de septiembre de 2018 el juzgado realizó el remate de los inmuebles registrados a folios de M.I. Nos. 370 -518721, 370-518599 y 370518600 adjudicándolos a Guillerm o Serrano Plaza, el 10 de septiembre siguiente el demandado solicitó al juzgado que declare “la ilegalidad de la diligencia de remate” (Fls. 1242 y 1243), el 24 siguiente entre otras determinaciones negó la declaración pedida (Fl.1253), contra esa decisión el demandado Núñez Montaño interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (Fls.1268 a

negó la declaración pedida (Fl.1253), contra esa decisión el demandado Núñez Montaño interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (Fls.1268 a 1274), en providencia del 27 de junio de 2019 se mantuvo la decisión y no se concedió la alzada porque l a decisión no tiene apelación , inconforme eldemandado presentó recurso de reposición y en subsidio pidió copias para recurrir en queja, reposición que fue negada.

El recurso de queja tiene por objeto que el superior conceda la apelación o casación cuando el A Quo lo ha negado o para que se varíe el efecto en el que el recurso fue concedido (Art. 352 del C.G.P).

Tratándose de autos la regla general es la inapelab ilidad la excepción la apelación, para la concesión de la alzada no se admite analogía.

En el recurso de queja el estudio del superior se contrae a determinar si la decisión recurrida es o no susceptible de apelación para quien la interpuso; en nuestro ordenamiento procesal civil las apelaciones de autos se conceden si la providencia impugnada encaja en alguno de los numerales dispuestos en el Art. 321 C.G.P o si otra norma especial la autoriza, la taxatividad o especificidad de la apelación descarta la interpretación extensiva.

En el presente asunto es claro que la providencia que decidió “NEGAR por improcedente el control de legalidad solicitado ” (Sic), no encaja en el baremo de decisiones apelables descritas en el Art. 321 enunciado ni otra norma vigente lo autoriza tal como lo consideró el Juez de primera instancia,

“NEGAR por improcedente el control de legalidad solicitado ” (Sic), no encaja en el baremo de decisiones apelables descritas en el Art. 321 enunciado ni otra norma vigente lo autoriza tal como lo consideró el Juez de primera instancia, debe reiterarse que contrario a lo manifestado por el recurrente , el numeral 4° del artículo mencionado por el recurrente , se refiere al recurso vertical contra la providencia que niega total o parcialmente la orden compulsiva o el que rechace de plano las excepciones de mérito, situaciones que resultan ser ajenas a la decisión recurrida ; de las copias enviadas para la queja, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el recu rrente son los mismos en los que fundamentó otro recurso de queja contra la providencia que negó la apelación contra el auto que aprobó el remate en este asunto, recurso que fue resuelto por esta Sala en providencia del 13 de noviembre de 2019 , sin que sobre anotar que el proceso reportaba un embargo de remanentes y que el remate a favor de un tercero fue aprobado, decisión que se encuentra ejecutoriada; en esa medida, no se ve próspero el recurso interpuesto.En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

Tener por bien denegado el recurso de apelación que en queja se reclama.

Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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