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TSDJ CLO SC - 015 2002 00233 01-(17-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015 2002 00233 01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALMAGISTRADO SUSTANCIADORDR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve(2019). Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058).

REF. PROCESO EJECUTIVO DE RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS LTDA(cesionario) FRENTE SOCIEDAD OSCAR HURTADO GOMESS EN C.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantecontra el auto proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuitode Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual se abstuvo deaceptar la transferencia del crédito, "rotulada como cesión de derechos decrédito”. 1.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentenciasde Cali, adelanta proceso Ejecutivo donde la demandante es laReestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (cesionaria) ydemandado la sociedad Oscar Hurtado Gómez S en C, el cual tienesentencia en firme y ejecutoria. 1.1.1.- La parte demandante presentó escrito donde ratifica la "cesión”y solicita se reconozca la cesión de derecho de crédito en favor de laseñora Nury Tinoco según el contrato denominado como cesión dederechos de crédito hipotecario suscrito el día 29 de mayo de 2008, con lasociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda (hoyliquidada). Sostuvo que en virtud al contrato de venta de carteraRad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058)

celebrado entre el Banco Av villas y Reestructuradora de Créditos deColombia Ltda (sociedad liquidada, desde 20 de febrero de 2012), Av Villashabía cedido los derechos de los créditos derivados de la obligaciónhipotecaria No. 306772 a cargo de Oscar Hurtado Gómez S.C. y CIA. 1.1.2.- En providencia del 11 de mayo de 2017, el juzgado se abstuvode "aceptar la transferencia de crédito, rotulada como cesión de derechos decrédito, efectuada entre el actual ejecutante y un tercero [...]’, el argumentoque tuvo en cuenta el juez, es que no aparece aportada la prueba de la‘calidad de sucesor de los derechos patrimoniales de la ORGANIZACIÓNRESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., en virtud de suliquidación, lo cual es necesario, pues, esto conlleva a su extinción comopersona jurídica, según lo corrobora el certificado de existencia, expedido porla Cámara de Comercio de Bogotá el día 3 de diciembre de 2013; ya que siinterviene en un proceso es un sujeto procesal por lo que se aplicaanalógicamente lo dispuesto en el numeral 20 del art. 84 del C.G.P., es decir,aportar la prueba de su existencia y representación”.

1.1.3. El apoderado judicial de la entidad demandante presentó recursode reposición en subsidio el de apelación al considerar en primer lugar,que sí aportó el certificado de existencia y representación legal dondeaparece como liquidadora designada de la sociedad la señora CristinaGómez Clark. Adiciona a ello, sostiene que existe un documento dondela citada liquidadora indicó que los derechos del crédito que han sidocedidos a la señora Nury Tinoco "no entraron en la masa de liquidación delos bienes de la extinta RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIALTDA” por haber sido vendidos antes de realizarse la liquidación de lasociedad.Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) Agregó, que la señora Nury Tinoco no es sucesor de los derechos deReestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, en virtud a suliquidación, como lo asumió el Juzgado de primera instancia, escesionaria de los derechos que pertenecían a la Reestructuradora antesde entrar en liquidación, cesión que dice se perfeccionó con eldocumento dirigido al juzgado presentado por la liquidadora,subrayando que el hecho que se haya realizado con posterioridad a laliquidación de la entidad, no “invalida su derecho puesto que se tratabasolo de manifestar la transferencia de la cesión de los derechos de créditolode

1.1.4. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, el juzgadodispuso bajo los mismos fundamentos de negación de la aceptación dela cesión de crédito, no revocar el auto atacado y en consecuenciaconceder el recurso de apelación; en sus considerandos cuestionó eltiempo que la parte cedente y cesionaria se demoraron en presentar elescrito de cesión ante el juzgado (7 años) y el hecho de presentarlocuando la entidad demandante, estaba liquidada. Agregó, que en suopinión, tal situación "rifie con la normatividad legal vigente es que sepretenda materializar una vez liquidada la persona jurídica”. 1.1.5. El apoderado judicial de la parte demandante dentro del términocorrespondiente, presentó escrito donde profundizó los argumentosiniciales para sustentar el recurso de apelación. Enfatizó, que eldocumento que requiere el juzgado para demostrar quién es el sucesorde los derechos patrimoniales de la Organización Reestructuradora deCréditos de Colombia Ltda, no existe, en razón a su estado de liquidada,aparte que los derechos del crédito se habían cedido antes de liquidarsela citada entidad. Adujo, que el certificado de existencia yRad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) representación legal de la entidad cedente se aportó, cumpliendo así elrequisito requerido por el juzgado. Por otro lado, sostuvo que de conformidad con el artículo 894 del Códigode Comercio, es válida la cesión, dado que en el momento desuscripción del contrato (2008), la entidad no estaba liquidada, citaparte del artículo mencionado: "La cesión de un contrato produce efectosentre cedente y cesionario desde que aquella se celebre... ”.

Dice, que solo a las partes les incumbe manifestar sí determinan o no un incumplimiento contractual no al juzgado, aunado a que no existe un término especial para presentar el contrato de cesión al juzgado. Finalmente dice que no "existe en ninguna ley un plazo para comunicar alJuzgado que ya se hizo un contrato de cesión, no existe caducidad para talcomunicación puesto que como se observa no se trata de contrato en sídebido a que este se hizo y es válido desde mayo de 2008 lo que faltó es lacomunicación al juzgado y no existe término de caducidad para hacerlo y eldespacho cuando dice normatividad vigente no menciona cual puesto que noexiste sí lo hubiera mencionado”. Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada presentó demanera extemporánea escrito ante esta corporación, exponiendo losmotivos por los cuales no debía tenerse en cuenta la cesión. 1.2. Sustentación del recurso. Se tienen como argumentos de sustentación del recurso de alzada, losexpuestos en el escrito de reposición. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. CompetenciaRad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) Conforme al numeral 1° del artículo 31 del Código General del Procesoesta Sala Unitaria es competente para conocer de la segunda instanciade los procesos que conocen en primera instancia los jueces civiles decircuito. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.

Por lo anterior, se plantea el siguiente interrogante: ¿Determinar, si la cesión del crédito presentada al interior del procesodebe tenerse en cuenta a pesar que la entidad Reestructuración deCréditos de Colombia Ltda, al momento de presentar el escrito aljuzgado, estaba liquidada? Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará lossiguientes tópicos: la figura de la cesión de crédito y se abordara elestudio del caso concreto. La cesión de crédito. El artículo 1960 del Código Civil enseña que "La cesión no produce efectoscontra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por elcesionario al deudor o aceptada por este”, constituyendo dicha notificaciónel medio idóneo para, además de indicar quién es el nuevo acreedorfrente al deudor, dar fecha cierta a la cesión, tanto respecto del deudorcomo de terceros. "...Wo interviniendo la notificación o la aceptación porparte del deudor, este podrá pagar al cedente, o hacer que el crédito loembarguen los acreedores del cedente, porque el negocio jurídico de cesiónle es inoponible; y en general, se considerará que el titular del crédito es elcedente respecto al deudor y a terceros (C. C., art. 1963)...”. 1 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil De las Obligaciones. Tomo III. Editorial Temis. Bogotá, 2004. Págs. 399 y s.$Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058)

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en providencia del31 de mayo de 1940. Magistrado Ponente: Liborio Escallón, expusofrente a la definición de cesión del crédito lo siguiente: "En el derecho moderno se permite a las partes cambiar los términos de unarelación jurídica y particularmente trasmitirla activa o pasivamente. La cesiónde créditos ha restado mucho de su importancia e interés a la novación y poreso observan los autores que este medio extintivo tiende a desmembrarse odisolverse en provecho de figuras o instituciones vecinas, como la cesión decréditos, la cesión de la obligación y la dación en pago (...) "(..) Constituye esta figura [la cesión de créditos] una convención, quesustituye un nuevo acreedor al antiguo sin extinguir la relación obligatoriaprimitiva, y en que sólo un elemento subjetivo es variado, pero dejandointacta la primera obligación con todas sus condiciones, modalidades ygarantías (artículo 1964 del Código Civil), convención en la que no es esencialel consentimiento ni la intervención del deudor porque para sus relacionescon el nuevo acreedor basta la notificación de la cesión (artículo 2960,ibídem.) (...P.” Requisitos para aceptar la cesión de crédito en un proceso. Para empezar debe indicarse que la norma sustancial y procesal noestipula expresamente requisitos para aceptar la cesión de un crédito,sin embargo, el juez debe examinar el documento bajo unos parámetrosjurídicos (sustancial y procesal), que permita determinar la viabilidad dela cesión crédito al interior del proceso.

Un primer elemento sería el sustancial, donde se revisaria elconsentimiento de la operación jurídica entre el cedente y el cesionario,la capacidad que tienes las partes, la causa y el objeto de la cesión decrédito. ? Gaceta Judicial L. Páginas 496 a 502.Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) En el procesal, se tienen en cuenta aspectos como: quien puede serparte o no en el proceso (Art. 53 CGP), aquellos que pueden comparecer(Art. 54 ibídem) y finalmente los autorizados por el ordenamiento jurídicopara intervenir en la actividad jurisdiccional (legitimación en la causa). En ese orden de ideas, se puede decir que el análisis sustancial yprocesal solo estaría enfocado al cumplimiento de tales elementos, parapoder establecer si se acepta o no la cesión. Por ningún motivo, puedecuestionarse el negocio jurídico por la falta de un requisito, pues ello,no es de competencia del juez a quien se le presente la cesión para quela acepte. De esa manera puede concluirse que al momento de aceptarse unacesión de un crédito al interior del proceso, el juez debe examinaraspectos tantos sustanciales como procesales para determinar si esprocedente admitirla.

CASO CONCRETO.

Para el caso que nos ocupa el juez de primera instancia, no tuvo encuenta la denominada cesión de crédito presentada al interior del procesoejecutivo, en razón a que no se aportó al proceso la prueba de la calidadde sucesor de los derechos patrimoniales de la Restructuradora deCréditos de Colombia Ltda, en virtud a su liquidación, al considerar quedebía aplicarse de manera analógica el numeral 2° del artículo 84 delCódigo General del Proceso.

A pesar que la anterior razón fue el fundamento del juez de primerainstancia para no aceptar la cesión de derechos de crédito, cuando resolvióRad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) el recurso de reposición, de una manera desafortunada (como semostrará mas adelante) decidió adicionar en su providencia, otroargumento relacionado con el perfeccionamiento de la cesión, paraestablecer como las partes (cedente y cesionario) habían acordadoperfeccionar el contrato. (Ver cláusula cuarta contrato)?. En síntesis, el argumento para no aceptar la cesión fue habersepresentado el juzgado el contrato de cesión de crédito (celebrado el día28 de mayo de 2008) entre la Reestructuradora de Créditos de ColombiaLtda y la señora Nury Tinoco, cuando la persona jurídica cedente estabaliquidada (31 de enero de 2012), según información consignada en elcertificado de existencia y representación legal allegado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, consistente en determinarsi es procedente aceptar o no la cesión de crédito presentado al interiordel presente proceso Ejecutivo, debe examinarse los elementos tantosustanciales como procesales arriba mencionados. De entrada debe indicarse los elementos sustanciales de la negociacióncelebrada por las partes y denominada como contrato de cesión dederechos de crédito. consentimiento por las partes, capacidad de laspartes, objeto y precio; los cuales se cumplen en razón a que las partesconvinieron vender por un lado y la otra comprar, de manera que cadauno se obligó de acuerdo a su capacidad, sin que se aviste con eldocumento aportado vicio alguno; aunado a que el objeto y precio

3 Cláusula Cuarta del contrato denominado como "Cesión de Derechos de Crédito Hipotecario”. suscritopor Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda y la señora Nury Tinoco el día 29 de mayo de 2008.Dice: “£/ presente Acuerdo se perfeccionará una vez el CEDENTE reciba del CESIONARIO el pago delprecio total pactado acorde a lo estipulado en la cláusula segunda y tercera. Por lo anterior una vez serealice dicho pago, el CEDENTE se obliga para con El CESIONARIO con Nota de presentación personalel memorial de Cesión de derechos de Créditos, dirigido aljuez de conocimiento del respectivo proceso.Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) quedaron debidamente consignados en el contrato de cesión de créditocelebrado entre Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda y laseñora Nury Tinoco. Así las cosas, al momento de celebrarse el contrato, tanto el cedentecomo el cesionario cumplían con los elementos antes descritos, portanto cuestionar o hacer cualquier conjetura frente a la validez delcontrato de cesión, como desafortunamente lo hizo el juez deconocimiento, no era de su competencia. No podía inmiscuirse endeclarar o señalar que existió incumplimiento de alguna de las partesque suscribió el citado contrato.

Si bien, la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos, que sedenominó "PERFECCIONAMIENTO”, exigió que el cedente se obliga paracon EL CESIONARIO a suscribir con Nota de presentación personal elmemorial de Cesión de Derechos de Créditos, dirigido aljuez de conocimientode respectivo proceso”, la misma se aprecia en el dorso del documentodenominado "CESIÓN DE DERECHOS DE CREDITO HIPOTECARIO”, por partede la persona que en ese momento ostentaba la calidad de GerenteComercial Sucursal Cali de esa entidad, cumpliendo así con elperfeccionamiento del contrato. Continuando con el segundo tema de análisis, valga decir, los elementosprocesales que permitan aceptar la denominada cesión de créditohipotecario, debemos verificar el relacionado con la capacidad deldemandante para actuar al interior del proceso (legitimación en la causa),pues este lleva intrínsecamente los otros dos elementos (Art. 53 -54CGP).Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) En ese sentido, hay que señalar que cuando se celebró el denominadocontrato de cesión de crédito (29 de mayo de 2008), la Reestructuradorade Créditos de Colombia Ltda no estaba liquidada, por tanto existíajurídicamente y podía obligarse y disponer de sus derechos, y así lo hizoal interior del proceso, cuando decidió vender su derecho que comoacreedor ostentaba y en consecuencia cederlo a la señora Nury Tinoco,luego el hecho de presentar la cesión del crédito con posterioridad alhaberse liquidado la sociedad Reestructuradora de Créditos de ColombiaLtda, no invalidao hace perder efectos a lo ahí acordado, de ser así, seestaría desconociendo el derecho que adquirió la señora Tinoco cuandorealizó el pago para que le cediera el citado crédito.

Ahora, aceptar el planteamiento esbozado por el juez de primerainstancia, cuando indicó que debía el demandante expresar quieneseran los sucesores procesales de la sociedad liquidada, desobedeceríaa lo manifestado por la liquidadora de la sociedad, cuando en escritoallegado al proceso, afirmó que el referido crédito cedido: " /...] no seentendía como parte de la masa de activos de dicha sociedad, debido a quecon los actos arriba descritos se habia pretendido, en forma legítima ymediante negocios válidamente celebrados con anterioridad a la liquidacióndefinitiva de la sociedad, radicar en cabeza de la CESIONARIA cualquierposible derecho que pudiere corresponderle a la CEDENTE sobre dichoproceso”. Aunado que si se acepta tal planteamiento, se deja en la incertidumbreel trámite del proceso, pues no existiría un sujeto procesal como eldemandante al interior del proceso Ejecutivo seguido contra la Sociedad . Escrito presentado el día 13 de abril de 2016, por parte de la liquidadora de Reestructuradora deCréditos de Colombia Ltda. 10Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) Oscar Hurtado Gómez y Cía. S.C.S. para continuar el curso del mismo,ya que la sociedad que ostentaba tal calidad, esta liquidada y no tieneun sucesor procesal (Art. 68 CGP) y el tercero que quería ocupar eselugar, no se le aceptaron, luego tal situación, desconocería garantíasprocesales de la parte demandante.

En conclusión, los argumentos en los que se basó el juez de primerainstancia para no aceptar la cesión de crédito hipotecario suscrito por laSociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda (cedente) y laseñora Nury Tinoco (cesionaria) no pueden ser tenidos en cuenta, ya quecuando celebró el contrato de cesión de crédito, el sociedad cedente teníacapacidad pues no estaba liquidada, siendo válida la misma,independientemente que se hubiese presentado al juzgado conposterioridad. Por lo anterior, se revocara la decisión apelada y en virtud a ello, sereconocerá a la señora Nury Tinoco como demandante bajo ladenominada cesión, sin embargo y bajo la posición sentada por la Salaunitaria debe aclararse que la negociación realizada por las partes no esuna cesión de crédito sino una subrogación especial como pasaexplicarse. En providencia del 28 de agosto de 2014”, esta Sala Unitaria dijo: "Vistas así las cosas nótese que al "cederse”, como ocurrió entre las personasinvolucradas, “los derechos de crédito involucrados dentro del procesojudicial”, y la "obligación involucrada dentro del proceso de la referencia”, loque aconteció fue que el pagaré base de la ejecución del presente proceso nocirculó de conformidad al artículo 651 del Código de Comercio, esto es, a 5 M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes. 11 JORad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058)

través del: "...endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 648”. Y no se transfirió el título con esas formalidades, habida consideración que laentidad acreedora no lo tenía en su poder, pues el mismo ya obraba en elproceso. Lo que ocurrió entonces fue una circulación impropia del título valor, alhaberse hecho a través de un medio diferente al endoso, lo que hace que enprincipio no produzca efectos cambiarios. En virtud a lo anterior, en la providencia se planteó una pregunta y seresolvió de la siguiente: "Pero entonces, ¿en presencia de qué figura nos encontramos? Ya ha tenido oportunidad esta Corporación de dar respuesta al interroganteanterior’, indicando que lo que se presenta en estos eventos es la figura dela subrogación, la cual ocurre cuando un título se transfiere por un mediodiverso al endoso, que fue lo que aquí ocurrió”. Se ha considerado también, que conforme a la norma, el adquirente se colocaen lugar del enajenante en todos los derechos que el título le confería (asídebe entenderse cuando se habla de "subrogación”), y queda sujeto a todaslas excepciones oponibles a éste. Los efectos parecieran en principio losmismos de una cesión. Pero también se ha dejado en claro que no es que estemos en presencia deuna cesión, no, lo que sucede es que, tal como lo dice la norma, se produceuna subrogación cuyos efectos son algo similares a los de una cesión, de allíque podría decirse que la persona que hace la subrogación se asimila alcedente y por tanto aquel no se haría responsable del pago, y lo único quegarantizaría es la existencia del derecho al momento de la transferencia;por su parte el subrogatario, queda sujeto a todas las excepciones quehubieran podido oponerse al enajenante o subrogante. [...]

$ Entre otros, auto del 29 de julio de 2009 (M. P. Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes - Rad. 2002-00223-6626) yauto del 12 de diciembre de 2012 (Mag. Sust. Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes - Rad. 2002-00432-02-7526).7 El artículo 652 del Código de Comercio enseña: "La transferencia de un titulo a la orden por medio diverso delendoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepcionesque se hubieran podido oponer al enajenante. “(Resalta la Sala). 12Rad. 76001 31 03 015 2002-00233-01 (9058) Resulta entonces, que desde el punto de vista sustancial, al tenor del artículo652 del Código de Comercio, con la negociación que aquí se realizó, operóuna subrogación (con efectos si se quiere, similares a los de una cesión), sinque entonces quepa remitirse a las normas del Código Civil que se refieren ala cesión. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior y continuando con el precedente horizontaladvertido, se tendrá la negociación realizada en el año 2008 por laReestructuradora de Créditos de Colombia (hoy liquidada) con la señoraNury Tinoco como una subrogación especial en los términos esbozados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: 1°,- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, porlo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°,- TENER a la señora Nury Tinoco como subrogatoria de la sociedadReestructuradora de Créditos de Colombia Ltda (hoy liquidada) dentrodel proceso Ejecutivo seguido en contra de la sociedad Oscar HurtadoGómez y Cía. S.C.S., de conformidad con los términos expuestos en eldocumento denominado como "CESIÓN DE DERECHOS DE CREDITOHIPOTECARIO”. 3.- SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASESIRX= FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTESMagistradoRad. 76001 31 03 011 2005-00302-01 (9052)

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