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TSDJ CLO SC - 015 2008 00032 01-(18-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015 2008 00032 01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Tribunal SuperiorApelación de Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 16

Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) L OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados y laaseguradora contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, eneste proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, instauradopor LUIS FERNANDO ESCOBAR MEJIA contra EXPRESO TREJOS LIMITADA,ANIBAL BOHORQUEZ y LUIS EDUARDO MARTINEZ PAZ. IL ANTECEDENTES 1.- Con la demanda pretende el actor se declare a los demandados civil y solidariamenteresponsables por el accidente de tránsito en el que sufrió múltiples lesiones, y su condena alpago de los daños materiales - daño emergente, lucro cesante — y daños morales causados,todos por los montos que señala, sobre los cuales pide el pago de intereses moratorios hasta que se cancelen.- Según los hechos, el accidente de tránsito ocurrió el 02-01-09 cuando transitaba en bicicletapor la vía CaliBuenaventura a la altura del km 18 y fue embestido por detrás por el vehículode placas VOV-691 conducido por el señor Aníbal Bohórquez, afiliado a Expreso Trejos

Ltda, que había sido vendido al señor Martínez Paz. El accidente sucedió por la imprudencia y descuido del conductor del automotor, y en elsufrió graves lesiones que le dejaron incapacidades permanentes y deformidadespermanentes que le afectan en el desempeño de su labor porque era buzo profesional, porello pide el pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante teniendoen cuenta el porcentaje de invalidez que le fue reconocido, que devengaba $ 7.000.000mensuales aproximadamente y su vida probable, así como el reconocimiento de losperjuicios morales que los daños en su integridad física le han generado.- Página 1 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia 2.-Contestan la demanda Expreso Trejos Ltda-en adelante Trejosy Luis Eduardo Martínez Paz, ambos pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando entre otras la excepción de /nexistencia de pruebas que demuestren los perjuicios alegados, sustentada en que las pruebas aportadas no acreditan los perjuicios solicitados .- Expreso Trejos además llamó en garantía a QBE SEGUROS SAen adelante QBEcon fundamento en la póliza de responsabilidad contractual y extracontractual número 104142001013, vigente del 07-09-08 hasta el 06-03-09. Notificada la llamada en garantía no se tuvo en cuenta su escrito de contestación y excepciones porque no fue suscrito por el

apoderado, pese a que se le requirió para hacerlofolios 43,44 C 2. 3.- En la sentencia se declaran no probadas las excepciones propuestas por Trejos y Martínez Paz, solidaria y extracontractualmente responsables a ellos y al señor Bohórquez de los daños causados al actor por el accidente, condenándolos a pagar al demandante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: por daño emergente $16.521.762; por la incapacidad médica $ 2.343.726; por lucro cesante pasado $39.660.522; por lucro cesante futuro $ 36.063.146; y por perjuicios morales $ 30.000.000, montos sobre los que se deben calcular intereses del 6% anual a partir de su exigibilidad, además se condena en costas a la parte demandada. Al asegurador se le ordena reconocer y cancelar al demandante los citados montos exceptuando el correspondiente al daño moral. Para concluir lo expuesto el funcionario analiza la prueba encontrando acreditados los supuestos de la responsabilidad extracontractual y los perjuicios materiales y morales que el accidente le ocasionó al actor y su monto bajo estos parámetros: el daño emergente según la factura de venta de la bicicleta que no se logró enervar; el lucro cesante pasado y futuroconsiderando la incapacidad médica de 90 días, la pérdida de capacidad laboral del 36.71% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el salario mínimo legalvigente - SMLMVporque el actor realizaba una actividad económica independiente y nosoportó la certificación contable que refería a un ingreso mayor, y las tablas de mortalidadque según la edad de la víctima -54 años, 7 meses, 20 díasseñalan una vida probable de25.68 años.

En cuanto al daño moral expresa el a-quo que es indiscutible por el dolor que debió padecerel actor por las lesiones causadas en el accidente y en su etapa de recuperación, aunado a lassecuelas permanentes que evidentemente afectan el ánimo. Y respecto a la aseguradora, dice que debe responder por el pago los perjuicios según la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual No. 104001113 tomada por Página 2 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia Trejos y que ampara el vehículo causante del daño por daños patrimoniales comprendiendoel lucro cesante, pues no se tuvo en cuenta su contestación al llamado, claro ésta, atendiendolos límites de 9SSMLMV establecidos para los daños a bienes de terceros y para las lesiones personales. 4.- La decisión es apelada exponiéndose estos reparos y argumentos: 4.1.- La Aseguradora QBE: La fórmula empleada por el juez para establecer el valor del perjuicio generado por la pérdidatotal de la bicicleta de propiedad del demandado es incompleta porque solo actualizó el valorde compra de la misma, pero no lo depreció por uso y obsolescencia, pese a que habíatranscurrido un tiempo desde su adquisición hasta el momento del accidente y de éste hasta

la fecha de la sentencia. Respecto al lucro cesante, no se tuvo en cuenta que la incapacidad del señor Escobar fue decarácter temporal — 90 díaspor lo que no debe calcularse desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia. En relación a la suma asegurada de la póliza 104142001103 expedida por QBE, dice que seestipulo en 95 SMLMV menos el 10% de deducible para el amparo de lesiones personales,lo que a 2018 equivale a $ 66.796.191, que es el monto máximo a indemnizar, de afectarsetal cobertura, por lo que la aseguradora no puede ser obligada a pagar más allá de esa sumapor las condenas impuestas, y solicita se establezca claramente el límite asegurado como suma máxima que debe pagar la llamada en garantía. Y porque no se consideró la prescripción de la acción derivada de la póliza de seguro.- 4.2.- Los demandados fundamentan sus reparos así: NO se demostró el daño emergente porque la factura en la que se funda el juez para tasarlafue cuestionada por parecer exagerado el valor de la bicicleta y por cuanto la factura refierea dos facturas extraviadas de la misma entidad, y a diferencia de lo que indica el funcionario,fueron diligentes en la gestión de la prueba para cuestionarla, otra cosa es que la entidad que emitió la factura —Teknobike-, no respondiera. El daño moral solicitado no está soportado por cuanto no hay prueba de que se haya sufridoy la jurisprudencia refiere a que no basta mencionarlo ni exhibirlo sino que debe fundarse en

Página 3 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia prueba testimonial de que haya acaecido para que pueda configurarse, de allí que el juez debiera deducirlo por las lesiones sufridas.- En la audiencia de alegaciones agregó que la prueba del daño moral procede porque el pedido corresponde a daño moral objetivado.- 5.- En segunda instancia se citó a audiencia de alegaciones y fallo, ante la inasistencia del apoderado de la aseguradora apelante y conocidos los argumentos de sus reparos por cuanto fueron formulados por escrito, se pusieron ellos en conocimiento de los apoderados presentes, quienes procedieron, el apoderado de los demandados a sustentar su recurso y contradecir los argumentos de reparo de la aseguradora y el apoderado del actor a sustentar su posición. Culminada esta etapa, se indicó el sentido del fallo informando que el mismo saldría por escrito a la mayor brevedad, a lo que se procede en esta oportunidad previa esta: CONSIDERACIONES: 1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente a los REPAROS concretos formulados por los apelantes contra la sentencia, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso. 2.- Se sigue entonces al análisis de la apelación, verificado como ésta, que se satisfacen los

presupuestos procesales, no se encuentra configurada causal de invalidez alguna y que las partes están legitimadas en la causa, el actor como víctima del accidente, los demandados como empresa afiliadora, adquirente del automotor y conductor del mismo y la llamada en garantía en su calidad de aseguradora en el contrato de seguro tomado por la entidad afiliadora. 3.- No discuten los apelantes sobre la responsabilidad extracontractual declarada en su contra. Los reparos al fallo se limitan a la prueba de algunos de los daños reconocidos por el juez aquo y sus montos, de manera que ese será el problema jurídico a resolver en esta instancia según la pretensión impugnaticia. 3.1.- Para decidir habremos de tener en cuenta entonces que el daño consiste en el detrimento o menoscabo que afecta los bienes o intereses de la víctima, vinculados con su patrimonio, o con su personalidad o esfera afectiva o espiritual. 1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre losargumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstospor la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, elsuperior resolverá sin limitaciones.

Página 4 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia 3.1.1.- Los perjuicios patrimoniales corresponden al daño emergente y al lucro cesante-artículo 1614 CC-. El primero refiere a la pérdida económica por los desembolsos y porpasivos que se hayan adquirido y deban realizarse, causados por los hechos base de laresponsabilidad; y el segundo, el lucro cesante se concreta en la ganancia o provecho de tipoeconómico que se deja de percibir o se habría obtenido de no haber ocurrido aquellos hechos.- Los daños. para repararlos deben ser ciertos y tienen que probarse tanto en su existenciacomo en su intensidad y cuantía, según reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Civil, que ha señalado, entre otras en la Sentencia de marzo 5 de 1993.M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta que “...como regla general, todo daño concreto deba encontrarse debidamente comprobado en los aspectos que lo estructuran (naturaleza,extensión, etc.) y su reparación (forma, cantidad, etc.) por los medios probatoriosestablecidos por la ley (...) Todo lo cual permite concluir que los funcionarios judicialescarecen de la potestad para el establecimiento libre de la responsabilidad mencionada sinsujeción o con posibilidad de desatención de las normas positivas, sino que, por el contrario,aellas se encuentran sometidos y sólo por su conducto y no por fuera de ellas, debe buscarse

la justicia que reclama el caso debatido”. 3.1.2.- Y en cuanto a los perjuicios extra patrimoniales, la jurisprudencia reconoce entreellos al daño moral, distinguiendo en alguna oportunidad en él, el daño moral objetivo queno es más que un daño al patrimonio material, del daño moral subjetivo que es aquél quelesiona el patrimonio moral y refiere a la lesión de la esfera íntima, subjetiva o interna delsujeto y está caracterizado material y objetivamente por, la pesadumbre, perturbación deánimo, el sufrimiento espiritual, sufrimiento físico, dolor, impotencia u otros signosexpresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de lavíctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportarpor cierto evento dañoso” (El daño moralContribución a la teoría del daño extracontractual,trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.) Este daño igualmente debe ser cierto, pues como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia:“.. Cuando se predica del daño moral, que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación,se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidadque lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correctaaplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamientopositivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquíde grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de

Página 5 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362) \5Tribunal SuperiorApelación de Sentencia la muerte de un ser querido tendrá que poner en evidencia......no solo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena... ” sino su vinculación con el occiso, .. su intimidad con él, el grado de solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de ésta (..) .."2.- 4.- El daño emergente se hizo consistir en la pérdida total de la bicicleta de carbono aluminio marca Bianchi de propiedad del actor a que refieren las facturas de venta número 0218 y 0220 de fecha noviembre 4 de 2006 expedidas por Tecno Bike a Fondo — folios 6 y 7por un valor de $ 11.899.000, en las que consta que reemplazan la factura número 017 de noviembre 4 de 2006, por pérdida, así como un sello de “cancelado” de Tecno Bike a Fondo. La discusión está en si el juez podía estimar esa prueba y si debió depreciar el precio de la bicicleta que es del 2006 porque el accidente ocurrió en el 2009. Los demandados en sus respuestas al libelo inicial pidieron como prueba librar oficio a Tecno Bike a Fondo “para que expida (...) copias de los libros auxiliares (...) donde se relacionen los saldos de lasfacturas de venta número 0218 y 0220, así como para la factura número 017 (...) las cuales soportan un pago por la suma de $ 11.899.999 (...)”, y decretada

la prueba se libró oficio 4313 de octubre 6 de 2015 — folio 517entregado a su destinatario Tecno Bike a Fondo folios 529,530-, del que no se recibió respuesta, siendo requerido por oficio 5277 de 9 de diciembre de 2015folio 536que no fue diligenciado.- La factura de venta aportada —artículo 944 del C de Cocorresponde a un documento emanado de un tercero de contenido declarativo que según indicaba el artículo 277 del CPC modificado por el artículo 27 de la ley 794 de 2003puede apreciarse por el juez sin necesidad de ratificación de su contenido, salvo que la parte contraria lo solicite. Así las cosas, cuando los demandados no solicitaron la ratificación de la factura de venta laSala no encuentra objeción a su estimación por el juez para efecto de determinar el montodel daño emergente, toda vez que lo solicitado por aquellos fue una prueba para determinarsi fueron o no canceladas las facturas, más no para cuestionar el contenido de las mismasen cuanto a la venta de la mercancía y su precio ni para lograr su ratificación, se reitera. Dicen los apelantes que sus inquietudes sobre la factura residen en que parece exagerado elvalor de la bicicleta y por cuanto refiere a una factura extraviada, sin embargo, lo primero sequeda sin piso pues no cuestionan las distintas cotizaciones de la misma bicicleta que se 2 Casación Civil, sentencia noviembre 24 de 1992, expediente 3382, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. Código CivilComentado Legis, Pág. 1036

Página 6 de 12Leonor Jiménez Zúñigay otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia acompañan a la demanda —folios 8,9 y 10 C1, en las que consta que para el año 2011 una bicicleta Bianchiimportadacon los mismos accesorios tendría un costo de $ 13.000.000aproximadamente, o de $ 12.500.000, o entre 15 y 20 millones de pesos. Y en cuanto a losegundo, la circunstancia de que la factura se expida para reemplazar otra de la mismamercancía que se extravió no la demerita como prueba de lo en ella contenido. Y en cuanto al desgaste y deterioro de las cosas por su uso, es un hecho notorio, por lo que cada año van perdiendo valor. Los declarantes Angel María Ramírez Molano y Jesús Herminso Acevedo -folios 1 a 10 C3-dicen que el actor practicaba ciclismo recreativo con ellos, y precisamente en esa actividadse encontraba cuando ocurrió el accidente; entonces la bicicleta era un bien usado y su precioa esa fecha debe considerar la depreciación sufrida, que se calcula en un 10% por año deuso, parámetro fijado por la Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN para depreciarbienes muebles usados y que es también el que generalmente se utiliza en el mercado

comercial de bienes.-?. La factura de compra de la bicicleta es de noviembre de 2006 por valor de $ 11.899.000, elaccidente ocurrió el 2 de enero de 2009 cuando ya tenía dos años de uso, por ende el valorde la bicicleta, que sufrió pérdida total, y de este daño se determina a dicha fecha según elporcentaje de depreciación — 10% cada año por dos años-, monto que deberá actualizarse ala fecha de esta sentencia pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, el daño deberesarcirse con la correspondiente corrección monetaria. Dice así la Corporación “En asuntosde responsabilidad civil, la indemnización de perjuicios que se reconozca al perjudicado, comocorresponde, debe apuntar a resarcir a éste, en su justa medida y proporción, el daño total que le ha sido causado, admitiéndose jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea liberatorio, debe comprender la correspondiente corrección monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la monedadesde el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta que se produzca la reparación del correspondiente perjuicio ”. Para calcular el daño emergente se parte del precio de la bicicleta $ 11.899.000 a la fecha desu adquisición en noviembre de 2006, se deprecia en un 10% a noviembre de 2007 y en otro10% a enero de 2009, lo que arroja un valor de $ 9.638.190, que actualizado hasta estasentencia arroja un monto total por este concepto de $ $ 13.727.421 según la siguiente

operación aritmética: 3 Resolución 72 de noviembre 29 de 2016, Resolución 932 de 1994 derogada por la Resolución 1016 de 1997, entre otras,ver también https://depreciación .net, www.foromtb.com4 Exp. No.44001-3103-001-1993-01518-01 CSJ—M.P Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo — 29/06/07. Página 7 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362) VoTribunal SuperiorApelación de Sentencia VA=$ 9.638.190, x IPC final (enero de 2019) 100.5893/ 143.2667IPC inicial = $ 13.727.421. En los anteriores términos procede este reparo para establecer el monto del daño emergente por el monto acabado de indicar y no el señalado en los puntos TERCERO y CUARTO de la sentencia, que se modificaran en dicha forma.- 5.- Otro reparo al fallo refiere al lucro cesante porque se dice que el funcionario no observó que la incapacidad del señor fue de carácter temporal y no ha debido calcularse desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia.- El Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 20 de octubre de 2009 para el paciente Escobar Mejia — folio17 C1-, da cuenta de lo siguiente: “PRESENTA: cicatriz quirúrgica (...) en cara anterior del hombro derecho (...) cicatriz quirúrgica sobre columna vertebral dorso lumbar (...) disminución global en los arcos de movimiento del hombro derecho (...)

disminución de movimientos columna vertebral (...) Estado actual octubre /09 hombro e rehabilitación con limitación funcional. Columna con dolor (..) por columna el paciente queda con cifosis residual y limitación indefinida para hacer fuerzas o cargar pesos mayores a 15 kg (..) inestabilidad (..) de rodilla derecha (..) es una rodilla que no tolera impacto, no cargar pesos mayores de 20 kg, no posición de cuclillas, no utilización constante de escalas, alto riesgo de descompensación de la inestabilidad (..)CONCLUSION (...) incapacidad médico legal: DEFINITIVA: NOVENTA (90) DIAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: 1.- Deformidad física que afecta el cuerpo por lo notorio de las cicatrices descritas de carácter permanente .2.- Perturbación funcional del miembro superior derecho por la disminución de movimientos del hombro de carácter permanente. 3. Perturbación funcional de miembro inferior derecho, por la inestabilidad de rodilla de carácter permanente, 4.- Perturbación funcional de órgano musculo esquelético, por la cifosis? y disminución de movimientos de la columna, de carácter permanente (...)” Y la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca el 18-03-10 calificó el porcentaje de lapérdida de capacidad laboral del actor en un 36.71% - folio 127 C1.- Basta remitirnos al Informe de Medicina Legal citado para entender que la incapacidadmédico legal allí establecida y las secuelas médico legales son distintas, por ende resulta inaceptable la pretensión del apelante de limitar el reconocimiento del daño patrimonial a

los 90 días de la incapacidad definitiva, pasando por alto las secuelas permanentes que el 5 Cifosis es una curvatura exagerada hacia delante de la espalda https:// www.mayoclinic.org Página 8 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia accidente dejó en la parte física y funcional del señor Escobar Mejía que implicaron una disminución de su capacidad laboral, esto es, un perjuicio material en su modalidad de lucro cesante pasado y presente que debe reconocerse entre la data en que se ocurrió el accidente y su vida probable. No ofrece por tanto ninguna dificultad para este asunto el reconocimiento del lucro cesantepasado y futuro pues hay total certidumbre sobre su causación, sentado como ésta en unasituación verificable como es el porcentaje de incapacidad laboral establecido por la Juntade Invalidez-36.71%- y en una proyección razonable y objetiva sobre la vida probable delseñor Escobar bajo las pautas de la Resolución 1112 de 2007 de la Superfinanciera. Según lo expuesto este reparo no prospera porque tal como lo resolvió el juez de instancia,el lucro cesante causado al actor no solo comprende los 90 días de incapacidad médica legaldefinitiva sino también todo lo dejado de percibir por aquél por la disminución de sucapacidad laboral a partir del vencimiento de dicha incapacidad hasta la fecha de lasentencialucro cesante pasadoy de ésta hasta su vida probable — lucro cesante futuro-,calculado todo sobre un SMLMV, aspecto este que no se discute en esta instancia.

6.- También se cuestiona la condena en perjuicios morales porque no están probados y nodeben deducirse de las lesiones sufridas por el señor Escobar, porque se trata de perjuicios morales objetivos y no subjetivos.- Sorprende a estas alturas del proceso el apoderado de los demandados con el argumento deque lo pedido como daño moral corresponde a perjuicios morales objetivos pues desde lademanda se dejó en claro en los hechos y pretensiones que aquellos devienen de la afectaciónmoral, las angustias, depresiones, desaliento que el accidente y las lesiones le generaron alactor, de manera que al daño moral subjetivo solicitado y concedido es el que compete analizar.-. Efectivamente se necesita de prueba de la existencia del daño moral y de su intensidad, peroolvida el apelante que el accionante es la víctima y que cuando así sucede ese daño sepresume — presunciones de hombreporque aquél fue el directamente afectado en suintegridad física y anímica con el evento dañoso y a quien le tocó padecer la angustia, eldolor físico producto de las lesiones, de las múltiples cirugías, de las terapias derestablecimiento físico, así como la afectación en su ánimo por las secuelas permanentes ylimitaciones funcionales con que quedó y que deberá soportar el resto de su vida. Página 9 de 12Leonor Jiménez Zúñigay otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia De manera que contrario a lo que afirma el apelante en estos eventos el daño moral no se

prueba con testimonios. Se establece por presunciones de hombre, por las lesiones físicas que el accidente causó y dejó a la víctima , tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al indicar: “(..) La prueba del daño moral (...), cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va insito en este último (...)”” (resaltado fuera de texto) El juez encontró establecido el daño moral bajo el anterior derrotero porque no abriga duda de su padecimiento por el actor en razón a las lesiones causadas en el accidente, lo que debió padecer durante la recuperación y por las secuelas permanentes, situaciones que considera, evidentemente causaron al señor Escobar Mejía dolor, sufrimiento, perturbación de ánimo, por ende ningún reparo cabe a lo resuelto en este punto porque el daño moral está probado, se reitera, con las mismas lesiones físicas que tuvo la víctima, e inane resultaría una prueba testimonial al respecto porque nadie sabría más que el mismo damnificado.- 7.- El otro reparo refiere al contrato de seguro contenido en la póliza número 104142001103, por cuanto, de afectarse su cobertura, deben considerarse sus límites y deducibles y establecerse con claridad dichos límites en la decisión.- Igualmente se echa de menos la decisión sobre la excepción de prescripción de la acción derivada de dicho convenio. A los autos consta la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros número 104142001103 expedida por la aseguradora QBE que cubre el vehículo de placas VOV 691,

tomador/ asegurado, Expreso Trejos Ltda, beneficiario pasajeros y/o conductor, vigencia desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 04 de marzo de 2009 -folios 27 a 42 C2figurando como coberturas contratadas la de responsabilidad extracontractual por “Daños a bienes de terceros (...) Valor asegurado 95 SMLMV (...) deducibles mínimo SMLMV 1 (...) muerte o lesiones a una persona (...) valor asegurado 95 SMLMV (...) deducibles mínimo SMLMV I (...) amparo patrimonial incluido (...) deducibles SMLMV 0 (...)” Esta póliza es un documento privado proveniente de la aseguradora QBE llamada en garantía como lo acepta esa entidad, el cual tiene plenos efectos probatorios frente a las partes y a la aseguradora -artículo 252 del CPC modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 11-, de manera que es el contrato base para establecer los cubrimientos, amparos, los límites y deducciones para este asunto, no así la póliza número104142001113 a que refiere el juez en la decisión por cuanto no fue aportada y de ella solo aparece una certificación de la aseguradora. 6 CS), Cas Civil, sent. Marzo 5/93, exp. 3656, M.P. Pedro Lafont Pianetta.- Página 10 de 12Leonor Jiménez Zúñiga y otros VS Azul Plateada SA015-2008-0032-01 (17-362)Tribunal SuperiorApelación de Sentencia El contenido de la póliza número 104142001103 permite establecer que estaba vigente a lafecha del accidente y que ampara daños patrimoniales comprendiendo los daños a bienesde terceros y las lesiones a una persona pues lo que se pretende es mantener indemne elpatrimonio del asegurado por los daños causados a las víctimas hasta el límite de cada uno

de los ítems que es de 95 SMLMV con un deducible de 1 SMLMV?. Para la determinación del monto de tales amparos el SMLMV base debe ser el vigente a lafecha de ocurrencia del accidente toda vez que los contratos incorporan las leyes vigentes almomento de su celebraciónartículo 38 ley 153 de 1887 — y los salarios mínimos se fijanpor decreto del Ministerio de Hacienda. El SMLMV para el año 2009 era de $ 497.000, luego el límite de cada uno de los amparospatrimoniales es de $ 47.215.000 menos el deducible de 1 SMLMV, esto es $ 46.718.000,monto hasta el cual la aseguradora debe hacer el cubrimiento de los daños a bienes deterceros -l daño emergentecausado al actor por el asegurado que asciende a $ 13,727,421.Esos mismos $46.718.000 serán el límite para la cobertura de las lesiones a la persona - lucrocesanteque asciende por lucro cesante pasado a $ 2.343.726 y $39.660.522 y por lucrocesante futuro a $36.063.146según se liquidó en primera instancia.- Entonces, cabe admitir el reparo del apelante en el sentido de clarificar cual es la póliza quecubre el evento, en el de considerar el deducible pactado en ella y en cuanto a determinarcon claridad los límites de los amparos para efecto del cubrimiento de los perjuiciosmateriales reconocidos por daño emergente y lucro cesante, y el punto CUARTO del fallo

se ACLARA en esa forma. Finalmente, ninguna consideración merece el reparo relativo a la excepción de prescripciónde la acción derivada del contrato de seguro porque no se aceptó la respuesta al llamamientoen garantía de la aseguradora, y ese medio exceptivo debe ser propuesto. 8.- Por todo lo expuesto, la sentencia apelada habrá de modificarse y aclararse por laprosperidad de algunos reparos, con la condena en costas a los apelantes.- Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali conformada por la Dra. Ana Luz Escobar Lozano como Magistrada Ponentey los Drs Jorge Jaramillo Villarreal y Cesar Evaristo León Vergara, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 También amparaba esta póliza los perjuicios morales pero el juez en su decisión los excluyó como cubiertos, sin quefuere cuestionada esa decisión, luego es punto no forma parte de la pretensión impugnaticia. Página

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