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TSDJ CLO SC - 015 201500185 00-(23-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015 201500185 00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILPROCESO DECLARATIVO VERBALRad. No. 76001-31-03-015-2015-00185-00

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, mayo veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoQuince Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad absoluta devarias Escrituras públicas de permuta y una de compraventa, propuesto porClaudia Castro Gómez en contra de Arturo Palacio España y otros, pormedio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1.- Con la demanda se pide que se declare la nulidadabsoluta del contrato de permuta por medio del cual Arturo Palacio Españatransfirió el dominio de 31 inmuebles a la sociedad Agro el Arado S.A, uno aNoé Álvarez Zapata y otro a Eduardo Valderrama Varela los que se dicepertenecían a la sociedad conyugal disuelta que el demandado tenía con lademandante Claudia Castro Gómez y que fueron adquiridos durante elmatrimonio, en consecuencia pide que se ordene a los demandados restituira la sociedad conyugal “Palacio-Castro” el dominio y posesión de dichosinmuebles y los frutos civiles y naturales producidos por los mismos; comopretensión subsidiaria, pide que en caso de que no sea posible la restitución

49Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España de los inmuebles se ordene restituir el dinero que recibió Arturo Palacio por las enajenaciones. 1.2.- Como hechos en resumen se expone que: Claudia Castro Gómez y Arturo Palacio España contrajeronmatrimonio religioso el 7 de mayo de 1983 que fue registrado en la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, por sentencia del 19 de mayo de 2005, el Juez Sexto de Familia de Cali decretó la cesación de los efectos civiles delmatrimonio religioso contraído entre Claudia y Arturo y la consecuente disolución de la sociedad conyugal. Durante el matrimonio Arturo Palacio España adquirió 33 inmuebles que no han sido objeto de adjudicación, por lo tanto, siguen perteneciendo a la sociedad conyugal “Palacio-Castro”, sin embargo, Arturo Palacio dispuso de los mismos transfiriendo su dominio a través de permuta de varios inmuebles la Sociedad Agro el Arado S.A, otro a Noé Álvarez Zapata y otro por venta a Eduardo Valderrama Varela, contratos que afirma están viciados de nulidad absoluta porque las enajenaciones se realizaron con posterioridad a la sentencia de divorcio no estando facultado Arturo Palacio para disponer libremente de los bienes de la sociedad conyugal.

1.3.- Arturo Palacio España contestó la demanda aceptando algunos hechos, negando otros y se opuso a las pretensiones, manifiesta que la demandante guarda silencio respecto de la Escritura Pública No. 2628 del 19 de septiembre de 2005 de la Notaría Dieciocho del Circulo deCali por medio de la cual se liquidó en ceros la sociedad conyugal “Palacio-Castro”, que habían acordado con Claudia Castro que se quedaría con los bienes a cambio de hacerse cargo del 100% de la manutención de sus hijasMaría del Mar y Andrea Palacio Castro, que Claudia Castro conocía de lanegociación de los bienes y las aceptó, la mayoría de los bienes fueron enajenados una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, otros cuando solamente estaba disuelta, como excepciones de fondo propuso 1). “VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA”: 2). “MALA FE DE LA DEMANDANTE Y EVENTUAL FRAUDE PROCESAL”: 3).”FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; 4). “BUENA FE DEL DEMANDADO Y DE LOS COMPRADORES”; 5).Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España

“POSESIÓN REAL Y MATERIAL DE QUIENES OSTENTAN LOS BIENES DE ESTEPROCESO”: 6). "ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” 7). “PRESCRIPCION’;8). “INNOMINADA” La sociedad Agro el Arado S.A contestó negando unos hechosy de otros manifestando que no le constan, se opuso a las pretensiones,como excepciones presentó: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUECONFIGURAN LA NULIDAD DE LOS ACTOS Y CONTRATOS HABIDOS ENTRE ELSEÑOR ARTURO PALACION Y LA SOCIEDAD AGRO EL ARADO S.A, INEXISTENCIADE VOCACIÓN PARA INVOCAR LA NULIDAD, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, BUENAFE EXCENTA DE CULPA, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA,PRESCRIPCIÓN, GENERICA”, además, llamó en garantía a Arturo PalacioEspaña y a Eduardo Valderrama. Eduardo Valderrama Varela propuso las excepciones de fondo que denominó: “AUSENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA, AUSENCIA DE NULIDADRELATIVA, INEXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA EL MOMENTO EN ELQUE EL PREDIO 124-0019139 INGRESÓ AL PATRIMONIO DEL SEÑOR ARTUROPALACIO ESPAÑA, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y TEORIA DE LA APARIENCIACREADORA DE DERECHOS”, además llamó en garantía a Arturo Palacio España. La sociedad Guengue S.A contestó proponiendo las mismasexcepciones que Eduardo Valderrama Varela a quien a su vez lo llamó en

garantía. Noé Álvarez Zapata contestó expresando que entre él y ArturoPalacio España, no ha existido contrato de compraventa sino una permutaque fue realizada de buena fe por lo que se oponea las pretensiones de la demanda. En esta instancia se aceptó el desistimiento del recurso deapelación y de las pretensiones en contra de Eduardo Valderrama Varela yde la Sociedad Guengue S.A a quienes Arturo Palacio España les habíaenajenado uno de los inmuebles perseguidos en el proceso. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA AqProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España El Juzgado negó las pretensiones, para hacerlo aludió a los Arts 1740 y 1741 del Código Civil sobre la nulidad absoluta y consideró que laventa de bienes durante la liquidación de la sociedad conyugal implica venta de cosa ajena lo que no constituye nulidad de ninguna estirpe, además algunas escrituras públicas fueron suscritas con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, si se aceptara que la venta de bienes durante la liquidación de la sociedad conyugal constituye nulidad, las ventas posteriores a la liquidación estarían por fuera. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE La parte demandante pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, el Juzgado considera “como si la sanción de ineficacia de los actos jurídicos y la venta de cosa ajena fueran estadios excluyentes entre sí”, la venta de cosa ajena es permitida siempre que

quien venda posteriormente procure la propiedad, de lo contrario, la tradición posterior adolece de vicios del consentimiento cuya sanción es la nulidad; Arturo Palacio España sin ser el dueño de los inmuebles realizó la tradición en favor de terceros ajenos a la sociedad conyugal que tenía con la demandante de ahí que al no tener facultad suficiente para transferir el dominio las ventas están viciadas. En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandante recaba en los reparos y que fue condenada en costas estando amparada enpobreza, el demandado pide la confirmación de fallo. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no seobserva nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni laspartes han formulado reproches sobre estos aspectos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia, la Sala debe considerar los reparos concretos que el apelanteProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España hizo a la sentencia y la sustentación de las mismas (Articulo 322 y 327 delC.G.P.) asegurándose de que exista legitimidad de las partes. Como laspretensiones van a dirigidas a pedir la “nulidad absoluta” (Sic) del contratode permuta de 32 inmuebles que hizo Arturo Palacio España a la SociedadAgro el Arado S.A y a la enajenación de otro inmueble al señor NoéÁlvarez Zapata, la Sala deberá considerar el tema de la legitimación en lacausa por activa y la “nulidad absoluta”

4.3.- En aras de enfocar el asunto es necesario hacer algunasapreciaciones de tipo legal sobre la legitimidad, la validez de los contratos yel régimen de la sociedad conyugal. 4.3.1.- La legitimación en causa tanto activa como pasivaconstituye requisito indispensable para dictar sentencia estimatoria de laspretensiones, la legitimación tiene que ver directamente con el derechosustancial sin que deba ser tratada como un presupuesto procesal como enalgún momento fue entendida, en ese sentido, de manera reiterada la CorteSuprema de Justicia ha orientado su comprensión, en los siguientestérminos”:

‘{...] [NJo pueden confundirse los presupuestos procesales ni los elementosconstitutivos de la acción con las condiciones de ésta, que se encamina, no ya aidentificarla, sino a obtener su prosperidad, es decir, al logro de sentencia favorable a laspretensiones del demandante. La Corte ha dicho?: “Estos requisitos de mérito sonllamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito.Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en lalegitimación en causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estascondiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción [causapetendi] y la pretensión que constituyen su objeto [petitum] coinciden con el hecho ohechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta atribuye a losmismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley ysatisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en causa es en eldemandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado lacalidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa y el interés para obrar o interésprocesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino elinterés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa,o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir unasituación jurídica por otra”

En Sentencia de 14 de agosto de 1995, la Corte sostuvo”: 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de julio de 1975, proceso ordinario de Dulcelina Pinzón y otracontra Gilbardo Santoyo y otro.2 G.J., t. CXV, núm. 2280, pág. 136. Cita de la Corte.3 reiterada en sentencia del 25 de abril de 2018 M.P Luís Alonso Rico Puerta.

sOProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio adcausam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la leyconcede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con lapersona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. (Instituciones deDerecho Procesal Civil, |, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error enque incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' noestán empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derechosubjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a uncaso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de‘pretension’, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida enla sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyofavor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a lapersona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que loconcerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y nodel derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento paradesatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si eldemandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es personaobligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuandoreivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”.

Sobre la legitimidad de los cónyuges para recomponer el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta o en trámite de disolución pero no liquidada, en sentencia del 18 de noviembre de 2016 la Sala Casación Civil de la Corte Suprema ha guiado “Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales estálegitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo quellega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o seencuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en laetapa de liquidación de la sociedad conyugal. Es esa la razón de ser de las cautelas de embargo y secuestro de quetratan los artículos 201 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, en losasuntos de «nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y deliquidación de sociedades conyugales», cuyo fin es el de asegurar a la parte que noaparece como dueña, el respeto de los derechos que tiene en los bienessociales”. (Negrillas de esta providencia) 4.3.2.- Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato quenace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales ojurídicas (arts. 1494 y 1495 del C.C.), siendo que todo contrato legalmentecelebrado es ley para los contratantes (art. 1501 del C.C. Pacta suntservanda), sus efectos obligacionales solamente pueden terminarse por elconsentimiento de los mismos contratantes, por causas legales que loinvaliden o por las que se hayan pactado (art. 1602 C.C. — Casación del 31

Sentencia de 14 de agosto de 1995 Corte Suprema de Justicia (exp. 4268), en igual sentido ver sentenciadel 8 de febrero de 2016 (exp. 2008-00064-01) M.P Ariel Salazar Ramirez 6Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España de octubre de 1951). Son requisitos generales para la validez de loscontratos que la declaración de voluntad haya sido otorgada libre de viciosdel consentimiento por quienes sean legalmente hábiles y capaces y quetenga objeto y causa lícita con las formalidades que la ley exige paraciertos contratos (art. 1502 y Art. 1741 del C.C.). 4.3.3.- El artículo 2° de la ley 50 de 1936 subrogó el artículo1742 del Código Civil para disponer que la nulidad absoluta puede alegarsepor todo aquel que tenga interés en ella y que puede ser declarada aún sinpetición de parte cuando aparezca de manifiesto, tal precepto ha sidoexplicado claramente por la doctrina apuntando que: “(...) De suerte que estalegitimada para impetrar la nulidad, tanto por vía de acción, como por vía de excepción,cualquier persona que justifique su necesidad o conveniencia en su pronunciamiento, sinrestricciones de ninguna índole. Por lo demás, esa es la regla universal, ( ..)'% bajo esacomprensión, el interés de invocar la nulidad además de las propias partesdel contrato o sus causahabientes, lo tiene todo aquel que pueda derivarbeneficio de la declaración o por quien le perjudique la supervivencia delnegocio nulo absolutamente; la misma Corte ha precisado: “(...) El interés

contemplado en el artículo 1742 del código civil hace referencia a ese agravio y que, porlo tanto, las únicas personas distintas a quienes lo realizaron, que tienen legitimidad parareclamar la nulidad absoluta de un acto o contrato, son aquellas que, como consecuencia,sufren un perjuicio cierto”. 4.3.4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia sobre la nulidad de los contratos y la inoponibilidad que deslinda elcampo de aplicación cuando se transfiere cosa ajena, en sentencia del 12de agosto de 1971 guio: “Es nulo el contrato cuando carece de cualquiera de los siguientes...requisitos: la capacidad de las partes contratantes (ordinal 1° del artículo 1502 delCódigo Civil); la licitud del objeto u objetos de las obligaciones que está destinado a crear(ordinal 3°, ibídem); la licitud de la causa (ordinal 4°, ibídem); consentimiento exento devicios (ordinal 2%, ibídem), y ciertas formalidades puestas por la naturaleza del contrato opor la calidad o estado de las personas que lo celebran (artículo 1500). En los incisos primero y segundo del artículo 1741 se enumerantaxativamente las causas de la nulidad absoluta que son: la incapacidad absoluta decualquiera de los contratantes, la ilicitud del objeto objetos, la ilicitud de la causa y laomisión de requisitos o formalidad impuesta por la naturaleza misma del contrato. Los 8 HINESTROSA, Fernando, Tratado de las obligaciones ll, Universidad Externado, Bogota, 2015.7 C.S.J., Sala Civil, M.P. Arturo Solarte, 18 de agosto de 2013$ Gaceta Judicial Nos. 2346 a 2351 pág 105 a 114

5!Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España demás vicios producen nulidad relativa: la incapacidad relativa de cualquiera de las partes,los vicios del consentimiento y la falta de requisito o formalidad exigido por la leu enatención a la calidad o estado de cualquiera de los contratantes (inciso final del citadoartículo 1741). Conforme al artículo 1740, “Es nulo todo acto o contrato a que falta algunode los requisitos que la ley prescriba para el valor del mismo acto o contrato”. De donde seconcluye con toda evidencia que, dentro del régimen civil colombiano, nulidad o invalidezson vocablos sinónimos.

2. Dícese que es inoponible a determinada persona un contrato cuando elinstrumento en que consta o la prueba con que judicialmente se establece no produceefecto legal alguno contra aquella. Este concepto no acusa relación con la existencia oinexistencia real del contrato, no con su validez o nulidad, simplemente deslinda su campode aplicación.

3. Según el artículo 1871 del Código, “La venta de cosa ajena vale, sinperjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por ellapso de tiempo”

4. La compraventa celebrada entre Ana María Pérez de Rojas yNapomuceno Meléndez mediante la escritura número 793 del 2 de julio de 1959, noaparece carente de ninguno de los requisitos de validez que se enumeran atrás. A lo cualse agrega que, de poder tenerse como venta de cosa ajena, este contrato sería válido sinperjuicio de los derechos del verdadero dueño. Habiendo el Tribunal declarado “sinninguna validez” dicha compraventa por el solo hecho de no ser dueña la vendedora, violópor falta de aplicación, el artículo 1871 del Código Civil, y por aplicación indebida, el 1741de la misma obra” 4.3.5.- Sobre el régimen patrimonial de la sociedad conyugalque se conforma por el matrimonio y que una vez disuelta la sociedad nace

el derecho de los cónyuges sobre los bienes adquiridos durante su vigencia,la Corte Suprema de justicia ha explicado el alcance del Art. 1 de la Ley 28 de 1932 de la siguiente manera: “El artículo 1° de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior cuando señala quedurante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición“de los bienes que le pertenezcan” (es decir los propios), así como de los demás que porcualquier causa “hubiere adquirido o adquiera” (esto es los de la comunidad que estén asu nombre), lo que significa que desde la celebración del matrimonio se forma unpatrimonio social distinto al de cada uno de los cónyuges. Sobre los bienes que hacenparte del patrimonio común, el contrayente que los detenta a su nombre ejercetanto su facultad de disposición como la representación de los intereses del otro,por lo que tiene la obligación de responderle, en su momento, por la gestión queadelantó por separado. Y no es atinado sostener que, como consecuencia de la disolución, seproduce automáticamente una transferencia del dominio a la «sociedad conyugal» de losefectos que la integran, puesto que lo que surge es una obligación recíproca de conservarel statu quo respecto de los bienes involucrados en la repartición, pero conservando lalibertad de disponer de los que le son ajenos (...) De ahí que la finalidad práctica del artículo 1° de la Ley 28 de 1932, fuerade equiparar la situación de quienes optaron por unir formalmente sus vidas, era evitar lasProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España

dificultades que una doble comparecencia en trámites dispositivos conllevaría, y la posiblerenuencia de terceros de buena fe a realizarlos sin el consentimiento de ambos. Ahora bien, la potestad conferida por la normatividad para administrar ydisponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño,es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotaro disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes. Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales estálegitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo quellega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o seencuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en laetapa de liquidación de la sociedad conyugal. edi Quiere decir que la sola «disolución de la sociedad conyugal» no tieneel mérito suficiente de imposibilitar la consolidación de «negociaciones aparentes»,puesto que aún si los bienes sobre los cuales recaen, conforman el acervo partible,estos siguen a nombre de quien venían figurando, con el riesgo de que lostransfiera, ya sea real o fingidamente en el entretanto, acto que puede ser rebatido porel cónyuge afectado, por medio de las acciones judiciales correspondientes, entre ellas lade prevalencia, dado que, contrario a lo que expuso el recurrente, aquellos sí pueden sersimulados. [...] La enajenación por uno de los cónyuges de un bien que tiene lacondición de social, puede dar lugar a una venta de cosa ajena siempre que aquelacto sea real y no fingido; empero, si ocurre lo último, dicho negocio jurídico puedecuestionarse por vía de la acción de prevalencia”. (Negrillas de estaprovidencia)

En cuanto a la libertad negocial y la acción rescisoria desdeantes la Corte Suprema ha sostenido: “Cada parte puede obligarse, libre y válidamente, hasta los límites en queambas convengan Artículo 1602 C.C), con tal que, por cuanto a sus condicionespersonales atañe, sean capaces (artículos 1503 y 1504) y su consentimiento no provengade error, fuerza o dolo (artículos 1508 y ss). Lo excepcional en determinados actosjurídicos es que, si alguna de ellas sufre lesión que afecte su patrimonio en ciertasproporciones expresamente previstas porla ley, para reparar esta situación desventajosase otorgue acción rescisoria”” Respecto a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal la misma corporación asertó: ? Sentencia SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016 M.P Ariel Salazar Ramirez' C.S.J Sala Civi. Sentencia del 14 de octubre de 1976 9 92Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España “como es sabido, para efectos de su liquidación es menester atender, pormandato explícito del artículo 1832 del Código Civil, las reglas dadas para la partición delos bienes hereditarios, particularmente la prevista en el artículo 1401 Ibídem, en virtud dela cual “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente aldifunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jamás parte algunaen los otros efectos de la sucesión”

Mirese, entonces, cómo el trasuntado precepto le reconoce carácterdeclarativo a la partición, en virtud del cual no sólo pone fin al estado de indivisión, sinoque lo hace de manera retroactiva, ya que la comunidad se disuelve o termina con efectoshacía el pasado, de modo que ésta deja las cosas como si la indivisión no hubiera jamásexistido. Ese efecto borra el tiempo intermedio entre el nacimiento de la comunidad(fecha de la muerte del de cujus o de la disolución de la sociedad conyugal) y el día de lapartición, fingiendo que no ha existido en el dominio solución de continuidad.

4. Esclarecido como se encuentra que la partición tiene carácterdeclarativo, no atributivo de dominio, y que, subsecuentemente, produce efectosretroactivos, se impone asentar, entonces, que esa retroactividad se remonta hastael momento del nacimiento de la comunidad, pues, recuérdese que esa regla de lapartición sucesoral rige para la de los bienes sociales e, inclusive, sea oportunoacotarlo, para las comunidades ordinarias (artículos 1832 y 2335 del Código Civil)’”"’(Negrillas de esta providencia). 4.4.- Para explicar la decisión que corresponde resulta menester hacer acopio de algunas pruebas traídas al proceso que se consideran definitorias: 4.4.1.- La parte demandante presentó los certificados de tradición de los inmuebles registrados a folio de matrículas inmobiliarias Nos. 1249880, 124-10431, 124-11505, 124-1184, 124-11506, 124-11565, 124-11566,

124-11632, 124-11633, 124-2402, 124-2517, 124-5188, 124-7785, 1248529, 124-11881, 124-14107, 124-12292, 124-12483, 124-12484, 12412842, 14-12585,124-11284, 124-12567, 124-11605, 124-13889, 124-2852, 124-8294, 124-12312, 124-12486, 124-12487, 124-12866, 124-19139, 12413654 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Caloto Cauca que dan cuenta que los inmuebles fueron adquiridos a nombre de Arturo Palacio España durante el matrimonio Palacio-Castro y que posteriormente a la disolución del mismo fueron enajenados por el demandado a favor de losdemás demandados de este proceso .(Fols.25 a 74 del C.Pal) 4.4.2.- El demandado Arturo Palacio España con la contestaciónde la demanda presentó copia de un contrato de promesa de compraventa de 20 inmuebles distintos a los que aquí se persiguen, de fecha el 29 de '! Sentencia del 30 de Marzo de 2006 M.P Pedro Octavio Munar Cadena 10Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España

diciembre de 2004 entre él y Eduardo Valderrama Varela, el cual tambiénfue suscrito por Claudia Castro Gómez como testiga (Fol.206 a 210 a del C.Pal) 4.4.3.-. Copia formal de la Escritura Pública Nro. 2628 del 19de septiembre de 2005 realizada en la Notaría Dieciocho del CirculoNotarial de Cali, por medio de la cual Arturo Palacio España y ClaudiaCastro Gómez liquidaron la sociedad conyugal disuelta el 19 de mayode 2005 por sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Cali,liquidación que se realizó en ceros (Fols.9 y 10 Cdno Excepciones previas) 4.4.4.- Copia autenticada del registro civil de matrimonioque Arturo Palacio España contrajo con Claudia Castro el 27 de juliode 1983 en la que aparecen registradas las notas marginales deldivorcio del 19 de mayo de 2005 y de la liquidación de la sociedadconyugal del 19 de septiembre de 2005. (FI. 11 Cdno Excepción previa) 4.4.5.- Con el llamamiento en garantía que Agro el Arado hizo a Arturo Palacio España, también se presentó la Escritura Pública Nro. 782del 26 de julio de 2005 de la Notaría Única de Puerto Tejada, por medio dela cual Arturo Palacio España y Ana Lucia Ordoñez de Palacio suscribieroncon la Sociedad Agro el Arado S.A, un contrato de permuta de variosinmuebles de los cuales se pide la nulidad absoluta (Fils 8 a 13 Cdnollamamiento en garantía del Arado S. A a Arturo España)

4.4.6.- Escritura Pública Nro. 1374 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Puerto Tejada por medio de la cual Arturo PalacioEspaña suscribió contrato de permuta de otros inmuebles con la sociedadAgro el Arado S.A, sobre los cuales también se pide la nulidad absoluta(llamamiento en garantía del Arado S. A a Arturo España). 4.5.- Observadas las pruebas antes reseñadas, la ley y la base teórica legal antecedente para la solución del conflicto judicial planteado, esoportuno ver que en estricto resumen Claudia Castro Gómez demanda la 93Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 76001-31-03-015-2015-00185-01Claudia Castro Vs. Arturo Palacio España “nulidad absoluta” de las enajenaciones que Arturo Palacio España hizo de 31 inmuebles a la Sociedad Agro el Arado S.A y uno a Noé Álvarez Zapata, lo mismo que de otro que el mismo Palacio España vendió a Eduardo Valderrama de cuya nulidad posteriormente desistió. La nulidad absoluta de un contrato esta predeterminada a que el negocio jurídico que se haya hecho no produzca efectos jurídicos ex tunc, esto es volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo como si nunca hubiere ocurrido. La nulidad absoluta se presenta cuando el acto jurídico tiene objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito de formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración

a su naturaleza O por haberse realizado por persona o personas absolutamente incapaces (Art. 1741 del C.C); por su parte el Art. 1742 Ib. dispone que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”, aquí los hecho no encuadran en alguna de las causales. En el caso el demandado Palacio España aportó copia formal dela Escritura Pública Nro. 2628 del 19 de septiembre del año 2005 por mediode la cual junto con la demandante decidieron liquidar en ceros la sociedadconyugal, según decir del demandado, porque habían llegado a un acuerdoconsistente en que el asumiría el 100% de los gastos de las hijas delmatrimonio, aseveración y prueba sobre las cuales la demandante guardósilencio sin cuestionamiento alguno y sin siquiera haber hecho mención en l

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