TSDJ CLO SC - 015 2016 00167 01-(18-01-2018)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 015 2016 00167 01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
76001-31-03-015-2016-00167-01 RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Proceso: VerbalDemandante: Beatriz Elena Davis Velásquez y otrosDemandado: Condominio Campestre Las Mercedes P.H.Radicación: 76001-31-03-015-2016-00167-01Asunto: Apelación de Auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra el auto por el cual se rechazó de plano lademanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES 1.- Beatriz Elena Davis Velásquez, Claudia Constanza Sandoval Arias,Maricela Claros Polanco, Humberto Mafla Cifuentes, Carlos HernánArango Oramas y Saúl Enríquez García, presentaron demanda encontra del Condominio Campestre Las Mercedes P.H., con el fin deque se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en asambleascelebradas el 26 de enero y el 13 de marzo de 2016 (Actas No. 555 yNo. 040, respectivamente). 2.- La juez de primera instancia, inicialmente admitió la demandaimpetrada, pero únicamente en relación con las decisiones contenidasen el Acta No. 555, advirtiendo que al Acta No. 040 "se le dio publicidad el19 de abril de 2016”, y que la demanda fue presentada el 20 de junio de2016, esto es, por fuera de los dos meses establecidos para tal efecto.76001-31-03-015-2016-00167-01
3.- Dicha decisión fue controvertida por la parte actora, quien advirtióque la demanda en realidad fue presentada el 17 de junio de 2016,según la constancia manual efectuada por la Oficina de Reparto, y quela diferencia entre las calendas obedece a que dicho ente únicamenteentrega actas de reparto digitalizadas, hasta las 4:00 p.m. Tras encontrar que le asistía razón al recurrente, la a quo revocó sudeterminación y procedió a admitir el libelo frente a las decisiones deasamblea adoptadas el 13 de marzo de 2016. 4.- Una vez enterada del proceso, la propiedad horizontal presentórecurso de reposición frente a los autos admisorios del trámite,alegando la operancia de la caducidad de la acción, por encontrarsevencido el término establecido en el artículo 382 del C. G. del P., elcual exige que este tipo de demandas sean presentadas dentro de losdos meses siguientes a la fecha del acto cuestionado. Tambiénprecisó que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, fue derogado por elnuevo régimen procesal, por lo que el trámite del asunto, debe guiarsepor lo establecido en este último. Acotó que si bien el reglamento de propiedad horizontal contemplabaque el término podría contarse desde la publicación del acto, lo ciertoes que, conforme tiene por advertido el Tribunal, este opera desde quese adopta la decisión. Finalmente, advirtió que ninguno de los actosimpugnados está sujeto a registro, pues esa solemnidad solo estáprevista para el que designa representante legal. 5.- La juzgadora de instancia revocó las providencias mediante lacuales admitió la demanda, y en su lugar, rechazó de plano el libelo.Lo anterior, tras concluir que, aunque al admitir el asunto a trámitetuvo en cuenta la publicidad de las actas involucradas, ello resulta76001-31-03-015-2016-00167-01
contrario a lo que actualmente establece el Código General delProceso, en el cual, cambiaron los presupuestos para la verificacióndel término de caducidad, en tanto la demanda debe impetrarse en losdos meses siguientes a “la realización de [la] asamblea, más no a partir de lapublicidad que se hiciera de las actas (...)”. Explicó que si al interesado no se le entrega copia del acta, este debemanifestarlo “para que el juez conmine al demandado a entregar la copia,teniendo en cuenta que [tanto el artículo 78 como el 173 ibidem], dan oportunidada las partes de haber agotado previamente el derecho de petición [para lograr] laconsecución de documentos, lo cual (...) no impide acudir a la administración dejusticia (...), [y que] para el caso que nos ocupa no se hace necesario allegarinmediatamente (...) el acta.” 6.- Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió la misma enreposición y subsidiariamente en apelación, alegando que el juzgadoincurrió en una inadecuada interpretación del artículo 382 del C. G. delP., en el cual se indica que el conteo del término de caducidad debehacerse desde la fecha de la decisión impugnada, y no desde elmomento en que se lleva a cabo la reunión, puntal este último quetuvo en cuenta la juzgadora para rechazar la demanda, desconociendoque lo que se impugna “no es la asamblea per se sino las decisiones[adoptadas]”.
Precisó que, por tanto, debe definirse el momento en que cobraneficacia jurídica las determinaciones objeto de controversia, para locual, es necesario acudir al artículo 47 de la Ley 675 de 2001,precepto que, a su juicio, evidencia que tal eficacia depende de laconsignación de las decisiones en el acta respectiva, requisito que, enel presente caso, apenas se cumplió con la publicación del actarealizada por la comisión redactora designada para ello.76001-31-03-015-2016-00167-01 Adujo que esa interpretación fue avalada en la sentencia T — 1149 de2004, que no era exigible a los copropietarios la presentación de underecho de petición, y que el juzgado no analizó los argumentosincoados al descorrer el traslado del recurso de reposición propuestopor la parte demandada. Por lo demás, solicitó que tales alegaciones(en las cuales se reiteran los argumentos ya expuestos y se adviertesobre la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad delreferido artículo 382, por ser contrario al derecho al debido proceso),fueran atendidas al momento de resolver este recurso. 7.- El juzgado confirmó su determinación luego de precisar que “es ellegislador quien fija los plazos para el ejercicio de las acciones (...), no siendo delcaso su interpretación al arbitrio del operador”, y que el fallo aducido comoprecedente, no comparte con este, idénticos supuestos fácticos,puesto que los aquí demandantes estuvieron presentes en eldesarrollo de las asambleas impugnadas. En consecuencia, la juezconcedió la alzada propuesta en forma subsidiaria, lo que explica lapresencia de las diligencias ante esta sede.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo indicado en el artículo 382 del C. G. de P., “la demandade impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas desocios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derechoprivado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2)meses siguientes a_la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra laentidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contarádesde la fecha de la inscripción.” Surge entonces claro que el lapso establecido en la norma en citacorresponde a un término de caducidad de la acción, por lo que,vencido este, se impone al juzgador rechazar de plano la demandaque sobre el punto se someta a su conocimiento, en plena76001-31-03-015-2016-00167-01 observancia de lo ordenado en el artículo 90 ibídem, a cuyo tenor “eljuez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia ocuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”. Adicionalmente, no cabe duda de que la norma referida resultaclaramente aplicable al caso, aun cuando el mismo versa sobredecisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios de lapropiedad horizontal demandada, pues a diferencia de lo que ocurríaen el sistema procesal escrito, en el nuevo régimen se dispone conclaridad que la regla referida es aplicable para la impugnación deactos emitidos por “cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas dederecho privado”.
Aunado a ello, no existe discusión en cuanto a que la normativaespecial que regulaba este tipo de trámites (artículo 49 de la Ley 675de 2001), fue derogada con la entrada en vigencia plena del CódigoGeneral del Proceso (literal del artículo 627), razón por la cual, seitera, el artículo 382 rige el lapso con que cuentan los copropietariospara impugnar las decisiones de la asamblea. Igualmente, emerge del análisis del precepto referido, sin lugar a dudaalguna, que el término de caducidad allí previsto debe contabilizarsedesde “la fecha del acto respectivo”, lo que indica que la iniciación delrespectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo elacto impugnado, o en otros términos desde el momento en que elmismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión. 2.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, emerge claro que ladecisión objeto de reparo debe ser confirmada, pues lo cierto es que,para cuando se interpuso la demanda impugnatoria, realmentepresentada el 17 de junio de 2016 (Fl. 690 C.1), había transcurrido untiempo superior a dos meses contados a partir del 26 de enero y el 1376001-31-03-015-2016-00167-01 de marzo de 2016, fechas que resultan atribuibles a los actos odecisiones impugnadas, efectivamente adoptadas en tales calendas,como puede verificarse con las copias de las Actas No. 0555 y 040(Fls. 160-189 y 650-652), allegadas al plenario, en cuyo cuerpo seevidencia que las determinaciones cuestionadas fueron adoptadas ensendas asambleas realizadas en tales fechas.
Lo anterior, pone en evidencia que el término de caducidadestablecido por la Ley para la interposición de una demanda como lapresente, se encontraba fenecido para el momento en que seinterpuso el libelo, cuestión que impedía la admisión del trámite. 3.- Por supuesto, no varían las anteriores conclusiones los esfuerzosargumentativos de la parte recurrente, pues aunque la misma, porconducto de su apoderado judicial, se engastó en advertir que la fechade los actos impugnados o su existencia estaba condicionada a lasuscripción del acta correspondiente, lo cierto es que la Sala Unitariano encuentra fundamento legal que permita llegar a conclusiónsemejante. Pues bien, se aduce en el recurso (y en el escrito previo al mismo) quetal postura encuentra arreglo en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, acuyo tenor “las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadaspor el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si esordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día,nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente,y los votos emitidos en cada caso.” Sin embargo, no emerge del tenor literalde dicha normativa que la suscripción del acta que da cuenta deldesarrollo de la asamblea se encuentre prevista como uncondicionante de la existencia jurídica de las decisiones adoptadas enla misma, valga señalar, sin perjuicio del tratamiento especial quetienen las decisiones sometidas a registro.76001-31-03-015-2016-00167-01
Por el contrario, lejos de condicionar la existencia de la decisión o delacto de la asamblea, a la suscripción del acta, en la normativa seestablece que esta última sirve para certificar o hacer constar lasdecisiones y el desarrollo de la asamblea celebrada, siendo entoncesclaro que la elaboración del acta procede cuando la decisión ya seencuentra adoptada, por lo que se elabora, por disposición dellegislador, únicamente, para dejar evidencia histórica de la misma. Por ese camino, la misma norma prevé que “la copia del acta debidamentesuscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras nose demuestre la falsedad de la copia o de las actas”, dejando clara la funcióndel acta, y el valor probatorio de su contenido, el cual, como quedósentado en líneas anteriores, da cuenta de la fecha en que seadoptaron las decisiones aquí impugnadas, y a su vez determina lacaducidad de la acción impetrada. Cumple añadir que aunque es posible diferenciar la asamblea “per se”de las decisiones adoptadas por la misma, como sugiere el recurrente,lo que sucede en este caso es que la fecha de la primera coincide conaquella en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas,realidad usual en este tipo de situaciones si en cuenta se tiene que lareunión de la asamblea se encuentra establecida en la ley, justamente,con el objeto de tomar decisiones que interesan a la propiedadhorizontal. 4.- De esta forma, es claro que la juzgadora de instancia no incurrió enla indebida interpretación alegada en el recurso, pues conforme aduceel propio recurrente, la misma aplicó en debida forma el preceptoaplicable, contando el término respectivo desde la fecha de adopciónde las decisiones impugnadas; cuestión distinta es que esa fechacoincida con la calenda en que se llevaron a cabo las asambleas y76001-31-03-015-2016-00167-01
reuniones respectivas, y que sea posterior la fecha de la elaboracióndel acta respectiva —tema indiferente para el caso- . impera añadir que las conclusiones antedichas no pueden tenersecomo contrarias a lo establecido en la sentencia T — 1149 de 2004,citada por el recurrente, pues lo cierto es que la misma no constituyeprecedente obligatorio para este asunto, pues además de que en esaoportunidad la discusión central tenía que ver con el incumplimiento dela obligación de suscribir el acta respectiva, la importancia de ellofrente a la posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea, seradicó en la normativa que era aplicable para ese momento (artículo49 de la Ley 675 de 2011), la cual contenía una regulación distinta deaquella que actualmente gobierna el trámite, pues en ella el conteo deltérmino de caducidad dependía de la comunicación o publicación delacta. 5.- Finalmente, no hay lugar a modificar las referidas conclusiones enatención a los argumentos vertidos por la parte demandante frente alrecurso propuesto por su contraparte (Fils. 917-926) y a los cuales seremitió en su recurso de apelación, oportunidad en la que se refirió a laaplicación del referido artículo 47 de la Ley 675 de 2011 y a laimportancia de la suscripción del acta, y en resumen, hizo alusión a lainconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 382 del C. G. del P.
Al respecto, se remite la Sala Unitaria al análisis efectuado en líneasprecedentes frente al alcance del artículo 47 ibídem, en el cual no seevidencia que la suscripción del acta constituya una condición deexistencia de las decisiones impugnadas. Ahora bien, no se discuteque el régimen para la publicidad del acta previsto en dicha norma, seencuentra estatuido, tal como se señaló en el escrito, como garantíadel debido proceso de los copropietarios; sin embargo, ello no implicaque al ser obligatoria la publicación del acta, sólo hasta ese momento76001-31-03-015-2016-00167-01 puedan tenerse por existentes las decisiones que han de constar enella, pues debe insistirse, aún a riesgo de fatigar, en que lasdecisiones se producen con antelación y en forma independiente a laelaboración y publicación del acta, sin que prevea la ley un tratamientodiferente. Esta realidad impone también concluir que no existe contradicciónentre dicha normativa y el artículo 382 adjetivo, y mucho menos entreeste y el artículo 29 superior (debido proceso), pues en este último nose restringe ni impide a los copropietarios conocer la decisión, lo quese regula es el plazo con que cuentan para controvertirla, temáticafrente a la cual, el legislador cuenta con un amplio margen de acción,como ha sido reconocido en varias oportunidades por la CorteConstitucional, incluso en el precedente traido a colación por la parteinteresada (C-985 de 2010). Por lo demás, ya se advirtieron las razones por las cuales es claro queel artículo 382 del C. G. del P., pese a la existencia de la Ley 675 de2011, es norma especial y preferente para el caso, lo que de suyoimpide concluir que, como alegó el recurrente, se presenta un vacío enmateria de caducidad de decisiones adoptadas al interior de unapropiedad horizontal.
Cumple añadir que la aplicación del término de caducidad se imponecomo garantía del derecho al debido proceso de la parte demandada,y del principio de seguridad jurídica que guía este tipo de instituciones,lo que evidencia que no se ha dejado de privilegiar el derechosustancial sobre el formal. Por lo demás, debe decirse que justamentepor aplicación de la garantía superior del debido proceso, se imponíapara la juzgadora de instancia adelantar el estudio propuesto en elrecurso presentado por la parte demandada, no obstante haberadmitido previamente el libelo.76001-31-03-015-2016-00167-01 En razón de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de reparo, conforme a lasrazones esbozadas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE.
<
CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZMagistrado
10