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TSDJ CLO SC - 015-2020-00056-01-(11-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015-2020-00056-01-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 015-2020-00056-01

Aprobado en Acta n° 43

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad negó la acción de tutela promovida por Alfredo Duarte Guzmán en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

I. ANTECEDENTES

1.Pretende el accionante en amparo a su derecho fundamental de Petición y habeas data, se ordene al representante legal de Porvenir, realice la unificación de su historia laboral, como el pago de su bono pensional.

Como sustento de su s pretensiones, en síntesis, expone que Porvenir le había asignado para el pasado 27 de marzo del corrido, una cita para brindarle asesoría referente a la consolidación de su historia laboral debido a que la misma presenta un faltante de 99 semanas cotizadas con relación a las 497 que le reportó Colpensiones a donde se encontraba afiliado anteriormente , como también para obtener el pago de su bono pensional.

Que no obstante lo anterior, debido a la pandemia generada por el Covid19 la referida cita le fue cancelada, motivo por el cual desde ese momento, asevera ha presentado varias solicitudes ante Porvenir a través de sus diferentes canales virtuales y telefónicos a fin que le sea

Covid19 la referida cita le fue cancelada, motivo por el cual desde ese momento, asevera ha presentado varias solicitudes ante Porvenir a través de sus diferentes canales virtuales y telefónicos a fin que le sea resuelta su situación pensional y por ende reintegrados los dineros que cotizó para su pensión como quiera que es una persona de 62 años de edad que no cuenta con ningún tipo de ingreso para su sustento ya que se venía desempeñando como trabajador informal y ahora debido a la situación y a su estado de salud no puede trabajar.

Aduce que, para facilitar la unificación de su historia laboral, solicitó a Colpensiones remitir la información de las semanas por el cotizadas a Porvenir, e igualmente al Ministerio de Hacienda realizar la respectiva corrección de su historia laboral para dar celeridad en el pago de su bono pensional.

De otra parte el tutelante vía correo electrónico el 06 de mayo del corrido remitió a este Tribunal copia del derecho de petición que presentó ante Porvenir el 02 de marzo de la misma calenda solicitandoCELV 015-2020-00056-01

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la corrección de su historia laboral , la respuesta que le fue otorgada al mismo y la documentación que dirigió por correo el 02 de abril del hogaño para el trámite de su bono pensional con la constancia de haber sido recibida y radicada por la citada entidad bajo la partida No. DV 282848, manifestando que pese haber realizado todos los trámites pertinentes para el pago del citado beneficio, aún no ha recibido respuesta alguna del accionado y debido a los graves quebrantos de

282848, manifestando que pese haber realizado todos los trámites pertinentes para el pago del citado beneficio, aún no ha recibido respuesta alguna del accionado y debido a los graves quebrantos de salud que lo aquejan por haber sido diagnosticado con “Hepatitis B y Acceso Hepático Lóbulo Izquierdo ” desde el pasado 29 de abril se encuentra hospitalizado en la Clínica Colombia bajo el régimen subsidiado y sin ninguna posibilidad económica para costear los gastos médicos que requiere para el restablecimiento de su salud, implorando por tal razón a esta instancia ordene al fondo accionado le haga el pago del citado beneficio.

Como soporte de lo afirmado respecto de su actual estado de salud, allegó copia de su historia clínica de la Clínica Amiga , y tres fotografí as donde se aprecia postrado en una cama hospita laria e intervenido con sondas.

Por ultimo expuso que ante la difícil situación que afronta y con el fin de acelerar el pago de su bono pensional aceptó a Porvenir la liquidación que le efectuó por 496 semanas de cotización, radicando en virtud de ello la documentación para la emisión de su bono pensional.

2. El Juez de conocimiento, mediante providencia del 13 de abril de esta anualidad, denegó por improcedente el amparo deprecado al considerar que se configuró un hecho superado como quiera que Porvenir en el curso de la acción tutelar procedió hacer la respectiva corrección a la historia laboral del accionante como se evidencia en el consolidado que aportó al plenario, adicional a que también le ha brindado a través del correo electrónico suministrado por él , la asesoría para el

historia laboral del accionante como se evidencia en el consolidado que aportó al plenario, adicional a que también le ha brindado a través del correo electrónico suministrado por él , la asesoría para el diligenciamiento de formatos y el aporte de los documentos necesarios para llevar a cabo el t rámite de devolución de los saldos reclamados, destacando que si bien el actor continua reprochando la actualización hecha a su historia laboral , no se evidencia que en tal sentido hubiese presentado ante el accionado solicitud alguno y menos los soportes de las semanas que estima como faltantes; razón por la cual resulta imposible evidenciar la vulneración al Derecho fundamental de Habeas Data y/o de petición.

3. Inconforme con la anterior de cisión el accionante la impugnó manifestando que no es cierto que Porvenir le hubiese realizado la devolución de los dineros de su bono pensional, como tampoco lo referente a que no ha presentado la solicitud concerniente a la corrección de su historia laboral , como quiera que desde el mes deCELV 015-2020-00056-01

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febrero del presente año lo ha hecho de manera reiterada y específicamente el 02 de abril del hogaño remitió vía correo electrónico la documentación exigida por el fondo para tal fin sin que hasta el momento le haya sido otorgada ninguna información al respecto..

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

La acción de tutela es subsidiaria y, por lo tanto, sólo procede cuando el afectado no disponga de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de hacer valer ante los Jueces, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Por lo demás, la tutela es un mecanismo de defensa supletorio y residual y, por ende, no es un recurso adicional de los ordinarios consagrados en las leyes, ni es una instancia más para discutir lo que se pudo alegar en el proceso de la jurisdicción ordinaria, ni se puede acudir a ella para suplir el trámite o recurso que se pueden hacer valer en la actuación cuestionada. Tampoco mediante su utilización se le permite al Juez que conoce de ella inmiscuirse en las decisiones que debe proferir el Juez competente para con ocer y decidir el proceso. Sólo, excepcionalmente, se puede cuestionar una decisión judicial cuando el fallador actuó por vía de hecho, o se ha violado en forma ostensible el debido proceso.

2. Ahora con relación a la procedencia excepcional de la acción de

se puede cuestionar una decisión judicial cuando el fallador actuó por vía de hecho, o se ha violado en forma ostensible el debido proceso.

2. Ahora con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia a determinado que: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a la s especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza deCELV 015-2020-00056-01

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familia, personas en condición de discapacid ad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

Adicionalmente como subreglas de procedencia en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, ha establecido que: “i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar

acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana .” 1 (negrilla y subrayado fuera del texto original)

3. De lo planteado y descendiendo al asunto que nos convoca, tenemos que el tutelante solicita la protección de sus garantías constitucionales de petición y habeas data , que estima vulneradas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al no acceder realizar la unificación de su historia laboral y emisión de su b ono pensional pese a las reiteradas solicitudes que ha venido formulado en tal sentido desde el mes de febrero de la anualidad , por lo que requiere que por esta vía constitucional se ordene liquidar, emitir y pagar dicha prestación.

De cara a lo anterior de entrada advierte la Sala que en lo referente a la unificación de semanas cotizadas no hay lugar hacer ningún pronunciamiento por configurase un hecho superado y/o carencia actual de objeto si se tiene en cuenta que el accionante expresamente informó a esta instancia haber aceptado a Porvenir la liquidación que le efectuó por 496 semanas de cotización, a fin de dar celeridad al pago de su bono pensional y en virtud de lo cual el 02 de abril radicó debidamente diligenciada la documentación que le fue suministrada por dicha entidad para la tramitación del citado beneficio.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que se

para la tramitación del citado beneficio.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que se configura cuando como producto de la acci ón u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma.

Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificación 54 0 de 2007 dijo que:

“[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se

1 T-471/17CELV 015-2020-00056-01

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supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprude ncia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

4. Ahora, con relación a la pretensión incoada por el actor concerniente a que se ordene a l Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, le realice el pago del bono pensional, se debe decir que si bien por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener el reconocimiento de acreencias la borales, en este caso en particular donde se encuentra debidamente demostrado que el peticionario es un adulto mayor de 62 años de edad , actualmente hospitaliza do debido a la “Hepatitis B y

acreencias la borales, en este caso en particular donde se encuentra debidamente demostrado que el peticionario es un adulto mayor de 62 años de edad , actualmente hospitaliza do debido a la “Hepatitis B y Acceso Hepático” que le fue diagnosticada el pasado 29 de abril, aunado a otras enfermedades de base que aquejan ostensiblemente su salud, afiliado al régimen subsidiado en salud a través de Emssanar, al cual como es sabido pertenecen las personas más desfavorecidas y vulnerables de la población, desempleado y por ende sin ningún tipo de ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas , a todas luces son factores que viabilizan de manera excepcional su procedibilidad.

Adicionalmente, también está debidamente acreditado en el plenario que el actor desde el mes de febrero del año en cur so ha venido presentado diferentes solicitudes ante el referido fondo pensional para lograr la consecución del citado beneficio , logrando solo hasta el pasado 02 de abril radicar la documentación que le fue solicitada, correspondiente al formato de declaración juramentada sobre la imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional, historia laboral para bono pensional de fecha 31 de marzo del 2020, formato de trámite de emisión y expedición de bono pensional de Porvenir, copia de la cédula de ciudadanía y certificación bancaria, recepcionada bajo la partida No DV 282848.

Que no obstante lo anterior y teniendo que hasta el mo mento no ha sido informado por el ente accionado si efectivamente radicó ante el Ministerio de Hacienda la emisión de su bono pensional , ante la

Que no obstante lo anterior y teniendo que hasta el mo mento no ha sido informado por el ente accionado si efectivamente radicó ante el Ministerio de Hacienda la emisión de su bono pensional , ante la urgencia que tiene le sea otorgado en razón a su precaria situación económica y ahora delicado estado de salud , demanda la intervención del juez constitucional para que de ninguna manera se le someta a una espera injustificada y/o menos se le obligue acudir a la vía ordinaria para su consecución, ya que de hacerlo considera se le ocasionaría un perjuicio irremediable ya que no cuenta con el mínimo ingreso para garantizar su subsistencia y menos costear su tratamiento médico.

Así las cosas, para la Sala refulge diamantino que en este caso en particular dado el riesgo inminente ante el cual se encuentra el señor Alfredo Duque Guzmán al tener ostensiblemente afectados sus derechosCELV 015-2020-00056-01

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fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, hace posible la concesión del amparo deprecado , ya que de no serle otorgado oportunamente sin lugar a dudas podría desencadenar se un perjuicio irremediable a su humanidad.

Sobre el particular la Corte Constitucional expuso:

“Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci ón de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La

2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci ón de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”2.

5. Bajo tales consideraciones, se revocará parcialmente el fallo de primer grado en lo concerniente a la negación que h izo el a quo en lo referente a la solicitud del bono pensional que se encuentra tramitando el señor Alfredo Duarte Guzmán ante el Fondo de Pensiones y Cesantí as Porvenir, para en su defecto conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad , ordenando al fondo accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo, realice los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda para la emisión del bono pensional del que es beneficiario el acc ionante. A su vez para que no resulte ilusoria la orden impartida por la Sala , se ordenara también al citado Ministerio que dentro de los quince (15) días si guientes a que Porvenir presente formalmente la solicitud de emisión y redención del

resulte ilusoria la orden impartida por la Sala , se ordenara también al citado Ministerio que dentro de los quince (15) días si guientes a que Porvenir presente formalmente la solicitud de emisión y redención del bono pensional a favor del señor Alfredo Duarte Guzmán, proceda a su correspondiente expedición.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 13 de abril del 2.020, dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar:

2 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.CELV 015-2020-00056-01

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SEGUNDO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad del señor ALFREDO DUARTE GÙZMAN, ordenando en virtud de ello al FONDO DE PENSIONES y CESANT IAS PORVENIR S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo, realice los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda para la emisión del bono pensional del que es beneficiario el señor Alfredo Duarte Guzmán.

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo, realice los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda para la emisión del bono pensional del que es beneficiario el señor Alfredo Duarte Guzmán.

TERCERO. ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro de los quince (15) días siguientes a que Porvenir presente formalmente la solicitud de emisión y redención del bono pensional a favor del señor Alfredo Duarte Guzmá n, proceda a su correspondiente expedición.

CUARTO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

QUINTO. Remí tase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , una vez se levante la suspensión de términos – artículo 32 decreto 2591 de 1991. Acuerdo PCSJA 20 -11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artí culo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.

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