TSDJ CLO SC - 015201600315-01 (2556)-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 015201600315-01 (2556)-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA
EJECUTIVO HIPOTECARIO RAD. No. 015-2016-00315-01 (2556)
Magistrado: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, junio diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la apelación interpuest a por María Cristina Agudelo Giraldo contra el auto del 24 de febrero de 20 20, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario adelantado por Carlos Fidel Valencia en contra de Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros, por medio del cual dejó sin efecto los autos calendados 18 de octubre y 5 de diciembre de 2019 y ordenó notificar el mandamiento de pago a María Cristina Agudelo Giraldo.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1-. El 09 de noviembre de 2016 Carlos Fidel Valencia González (cesionario del crédito), presentó ejecución en contra de Jairo Gutiérrez Rodríguez, Oliva López Álvarez y Luis Bernardo Tello Rodríguez para exigir el pago de la obligación contenida en el pagaré Nro.4614-8 del 7 de septiembre de 1993 respaldada con garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública Nro.3.224 del 17 de agosto de 1993 realizada en la Notaría Once del Círculo Notarial de Cali; el 13 de enero de 2017 el Juzgado Quince Civil del Circuito libró
Nro.3.224 del 17 de agosto de 1993 realizada en la Notaría Once del Círculo Notarial de Cali; el 13 de enero de 2017 el Juzgado Quince Civil del Circuito libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, el 21 de febrero siguiente , se ordenó el embargo de los inmuebles hipotecados ( 370-398848, 370-399013 y 370-399057), el 17 de octubre de 2017 se notificaron los demandados a través de curador ad litem quien presentó la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción ”, el 16 de noviembre del mismo año , se llevó acabo la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados por oficina de Comisiones Civiles No.17 del Municipio de Santiago de Cali , diligencia que fue atendida porEJECUTIVO HIPOTECARIO Carlos Fidel Valencia contra Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros RAD.015-2016-00315-01 (2556)
2
María Graciela Ríos Betancourt quien dijo ser arrendataria de los inmuebles, sin haber mencionado quien era su arrendador; el 27 de marzo de 2019 se ordenó la remisión del proceso hipotecario al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del C.G.P., el 09 de julio siguiente el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito ordenó agregar al expediente el despacho comisorio del secuestro, el 19 de ese mismo mes y año, María Cristina Agudelo Giraldo a través de apoderada judicial , presentó “ incidente de levantamiento de embargo y secuestro” afirmando que detenta la posesión de los
despacho comisorio del secuestro, el 19 de ese mismo mes y año, María Cristina Agudelo Giraldo a través de apoderada judicial , presentó “ incidente de levantamiento de embargo y secuestro” afirmando que detenta la posesión de los inmuebles desde 2013, allegando unas pruebas y pidiendo otras ; el 18 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado del incidente de levantamiento de las cautelas a la parte demandante, en vista de que sólo se había corrido traslado a la parte demandante, el 05 de diciembre del mismo año se corrió traslado a la parte demandada (Art. 129 C.G.P.); el 24 de febrero de 2020 el Juzgado dejó sin valor las providencias del 18 de octubre y 05 de diciembre de 2019 a las que se hace alusión, considerando que el trámite incidental es improcedente con fundamento en el artículo 2452 del C.C., y ordenó la notificación del mandamiento de pago a María Cristina Agudelo Giraldo para que ejerza su derecho de defensa ; frente a la anterior decisión, en l a oportunidad legal el apoderado de la incidentalista presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el numeral 8° del Art. 597 del C.G.P. dispone que la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro debe tramitarse como incidente, por lo que no hay razones legales para apartarse de dicho trámite ; el 03 de agosto de 2020 se negó la reposición tras considerar que la señora Agudelo Giraldo carece de legitimación para solicitar el levantamiento de embargo y secuestro en la forma que lo solicitó (Num.8° Art. 597 Ib.), dado que
03 de agosto de 2020 se negó la reposición tras considerar que la señora Agudelo Giraldo carece de legitimación para solicitar el levantamiento de embargo y secuestro en la forma que lo solicitó (Num.8° Art. 597 Ib.), dado que conforme al artículo 2452 del C.C. , la sentencia que se profiera en el proceso ejecutivo con garantía real , produce efectos jurídicos frente a ella por su condición de poseedora de los inmuebles hipotecados , consecuentemente con el trámite, concedió la alzada.
2.- Siendo que la decisión de dejar sin efecto las providencias por las cuales corrió traslado a las parte s, sobre el incidente de levantamiento de embargo y secuestro y ordenar la notificación del mandamiento de pago a la incidentante, porque la sentencia que se profiera en el ejecutivo produce efectos en quien dice ser poseedora, hace entender el rechazo del incidente, decisión que resulta apelable conforme al numeral 5 del artículo 321 del C.G.P.EJECUTIVO HIPOTECARIO Carlos Fidel Valencia contra Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros RAD.015-2016-00315-01 (2556)
3
Visto lo ocurrido, la Sala aprecia desacertada la decisión del Juzgado, es verdad que la acción ejecutiva hipotecaria otorga al acreedor la facultad de perseguir los inmuebles dados en garantía hipotecaria de una obligación principal, independientemente de quien lo posea, porque la hipoteca es una seguridad real que consiste en la afectación de un bien para el pago de una obligación (Art. 467 y 468 C.G.P.) ; sin embargo, el Juzgado no tuvo en
obligación principal, independientemente de quien lo posea, porque la hipoteca es una seguridad real que consiste en la afectación de un bien para el pago de una obligación (Art. 467 y 468 C.G.P.) ; sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta que el artículo 2452 del C.C. al disponer que: “(…) La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido . (…)”; lo que preceptúa, no es que para adelantar la acción ejecutiva hipotecaria tenga que dirigirse contra quien afirme ser poseedor, una cosa es la acción de cobro ejecutivo y otr a el derecho de quien pose a un bien objeto de secuestro.
La norma civil en comento, a lo que se refiere es al derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario de perseguir el bien1 de manos de quien lo tenga ; cosa distinta es la acción o defensa del poseedor de un bien hipotecado para hacer valer su posesión frente a una medida preventiva del secuestro, lo cual puede hacerlo haciendo oposición a ello, dentro del proceso ejecutivo hipotecario al momento de realizar la diligencia o mediante incidente en los términos del numeral 8 del artículo 597 del C.G.P.; de ahí que, siendo que el secuestro se realizó por comisionado y el despacho comisorio únicamente fue agregado por el Juzgado que conoce del ejecutivo, el 9 de julio de 2019, y, como quiera que la señora María Cristina Agudelo Giraldo quien dice ser poseed ora presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro el día 19 de julio del mismo año, expresando lo que pide, los hechos en que se fundamenta y las
quiera que la señora María Cristina Agudelo Giraldo quien dice ser poseed ora presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro el día 19 de julio del mismo año, expresando lo que pide, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretende hacer valer, al incidente presentado por la señora Agudelo debe dársele el trámite legal que corresponde por haber sido presentado con los requisitos legales y antes de haber ocurrido la preclusión (Arts. 127 al 130 , numeral 8 del Art. 597 C.G.P).
Por lo anterior, esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
1 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil – Sentencia del 13 de agosto de 1946. Gaceta LXXII59.EJECUTIVO HIPOTECARIO Carlos Fidel Valencia contra Jairo Gutiérrez Rodríguez y otros RAD.015-2016-00315-01 (2556)
4
RESUELVE:
REVOCAR la providencia objeto de apelación en orden a que se continúe con el trámite incidental.
DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
Sin costas.
NOTIFIQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado