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TSDJ CLO SC - 015201800259-01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015201800259-01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. VS COOMEVA E.P.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN SINGULAR

Santiago de Cali, dos de febrero de dos mil veintiuno

Magistrado ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Rad: 015-2018-00259-01

Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, el 8 de octubre de 2019, a través de la cual negó la solicitud de levant amiento de la s medidas cautelares practicadas al interior del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Universitario Departamental de Nariño contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 07 de junio de 2019 dentro del proceso ejecutivo que en ese despacho adelanta el Hospital Universitario Departamental de Nariño contra Coomeva EPS, por petición de la parte demandante, al resolver sobre la solicitud de medidas cautelares dispuso: “1. Decretar el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea el demandado COOMEVA E.P.S … en cuentas de ahorro, corrientes, C.D.T, o por cualquier otro concepto en las entidades bancarias señaladas en el escrito”

“2. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea el demandado COOMEVA EPS identificado con Nit. No.

señaladas en el escrito”

“2. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posea el demandado COOMEVA EPS identificado con Nit. No. 805.000.427-1; que sean recibidos por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Ofíciese. - LIMITAR el embargo hasta la suma de $ 5.370.000. 000.oo m/cte.”1

2. Con ocasión del decreto de medidas cautelares, el Banco de Bogotá , comunicó al referido despacho judicial abstenerse de acatar la orden de embargo por cuanto según certificación anexa de Coomeva manifestó que en dicha cuenta únicamente se consignaban recursos parafiscales provenientes de copagos y cuotas moderadoras, también se criticaba la orden debido a que no se indicó ningún fundamento legal como fundamento de la aplicación de esa medida cautelar sobre dineros que tienen el carácter de inembargables, como lo exige el Código General del

Proceso.

1 Es equivoca la redacción de la providencia, se debe entender como una orden para que el ADRES retenga sumas de dinero que le vayan a girar a COOMEVA.CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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También protestaron por el decreto y práctica de medidas cautelares la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y el Procurador Séptimo Judicial II para Asuntos Civiles de Cali, solicitando el levantamiento de la medida que afectaba al ADRES por afectar dineros públicos con destinación específica, los cuales

en Salud -ADRES-, y el Procurador Séptimo Judicial II para Asuntos Civiles de Cali, solicitando el levantamiento de la medida que afectaba al ADRES por afectar dineros públicos con destinación específica, los cuales son inembargables, por estar destinados en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a garantizar el derecho fundamental a la Salud, señalando al igual que el B anco de Bogotá, que en la orden de embargo no se sustentaba el fundamento legal para afectar recursos que son inembargables.

3. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en providencia calendada el 8 de octubre de 2019, decidió no acceder al levantamiento de la s medidas cautelares, tras considerar que en el presente asunto se enmarca en una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad, en tanto el t ítulo base de ejecución lo constituye un acta de Conciliació n celebrada el día 19 de octubre de 2017, entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE y COOMEVA EPS, ante la Superintendencia de Salud, a través de la cual se obligó la EPS al pago de $3.575.050.663 por concepto de facturación relacionada con la prestación del servicio de salud a los afiliados a COOMEVA E.P.S, cumpliéndose así con la destinación específica , expresando en la parte

resolutiva de la providencia:

“1. Negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (sic), por las razones expuestas en precedencia.

2. Oficiar al Banco de Bogotá y a la administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres) para que procedan al

razones expuestas en precedencia.

2. Oficiar al Banco de Bogotá y a la administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres) para que procedan al registro del embargo de los dineros girados en favor de COOMEVA, en cuanto al título de ejecución (Acta de conciliación) tiene como fundamento obligaciones derivadas de la prestación efectiva del servicio de salud a los afiliados de COOMEVA EPS, por parte de la institución ejecutante. Líbrese el correspondiente oficio por Secretaría y adj úntese copia de esta decisión.”

4. Frente a la anterior decisión la apoderada judicial de Coomeva EPS S.A. formuló recurso de apelación con el fin que se revoque la medida cautelar decretada, solicitando se tengan en cuenta los argumentos planteados por el Procurador Séptimo Judicial II para asuntos judiciales de Cali.

Sostuvo además que la medida cautelar decretada resulta desproporcionada y va en contravía de lo establecido frente a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Fundamentó su reparo en lo establecido en los artículosCLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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48 y 49 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 1751 de 2015, Circular 024 de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social, Circular Externa 07 de 2016 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Circular 014 de 2018 de la

de Salud y la Protección Social, Circular Externa 07 de 2016 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Circular 014 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación y artículo 594 del C.G.P.

Puntualizó que la atención de los servicios que requieren los usuarios de la EPS depende de dos variables que operan con la conc urrencia de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, que son: “El recaudo de las cotizaciones que realizan los aportantes mensualmente al Sistema de Salud en el Régimen Contributivo y, II. El reconocimiento del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación) que se hace por cada afiliado, el cual tiene como destino el aseguramiento, reconocimiento y pago de los servicios de salud que demanda esa población afiliada”.

Destacó que los dineros que recibe y tiene en sus cuentas maestras COOMEVA EPS están comprometidos con la garantía del derecho a la salud de sus afiliados y por ende son inembargables, razón por la cual la medida de embargo debe ser revocada, máxime si se tiene en cuenta que en caso de hacerse efe ctiva afectaría dineros destinados al aseguramiento en salud, imposibilitando a la EPS cumplir con los compromisos que tienen con la vida y la salud de los usuarios, al convertirse en un obstáculo para realizar una equitativa distribución entre las diferentes clínicas y hospitales acorde con el flujo de disponible; contraviniendo el principio de primacía del interés general sobre el particular reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política.

En ese sentido, solicitó la revocatoria de la providencia y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas de embargo que recaen sobre

particular reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política.

En ese sentido, solicitó la revocatoria de la providencia y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas de embargo que recaen sobre

COOMEVA EPS S.A.

5. Por su parte el apoderado judicial del Hospital Universitario Departamental del Nariño ESE argu mentó que en el caso sub examine se configura la excepción de inembargabilidad en tanto los dineros adeudados por COOMEVA EPS devienen de un contrato de prestación de servicios profesionales en salud, invocando como precedente jurisprudencial lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela ATL 579 de 2019, radicación No. 82849 y CSJ STL 6430 -2018 donde el accionante era Coomeva y le fue negada su petición de levantamiento de la medida cautelar, solicitando en virtud de ello se mantenga incólume el auto a través del cual fueron decretadas las medidas cautelares.CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad a lo expuesto corresponde a esta instancia analizar si procede el levantamiento de las medidas cautelares que re cayeron (i) sobre la cuenta de Coomeva E.P.S., en el Banco de Bogotá, y (ii) los recursos que se encontraran en el ADRES listos para ser girados a las cuentas maestras de la E.P.S. Coomeva. y/o si por el contrario las medidas ejecutivas se deben mantener a l encontrarse dentro de las

recursos que se encontraran en el ADRES listos para ser girados a las cuentas maestras de la E.P.S. Coomeva. y/o si por el contrario las medidas ejecutivas se deben mantener a l encontrarse dentro de las excepciones que constitucionalmente permiten el embargo de bienes considerados inembargables.

Para dilucidar la situación planteada en primer lugar debe indicarse que el artículo 63 de la Constitución Política, determina una cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos; por esa misma línea el artículo 48 ibidem, consagra que los recursos de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, toda vez que tienen una destinación específica, en ese mismo sentido lo disponen los artículos 9º de la Ley 100 de 1993, y 19 del Decreto 111 de 1996.

Aunado a lo anterior, el artículo 91 de la Ley 71 5 de 2001 2, reitera la prohibición de embargo frente a los recursos del Sistema General de Participaciones, dentro de los cuales se encuentran los destinados a financiar el Régimen subsidiado, previsión que es reiterada en el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de

2016. A su vez, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 3, reafirmó la cláusula de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad

Social en Salud.

El artículo 2.6.4.1.4., del Decreto 780 de 20164, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017, indicó: “los recursos que administra ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen

2 del Decreto 2265 de 2017, indicó: “los recursos que administra ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015”.

Finalmente, el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso, que titula Bienes inembargables, indica: “[…] No se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en e l presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y recursos de la seguridad social”.

2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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2. Por lo demás, recuérdese que los recursos públicos que están destinados a atender la salud, no se pueden confundir con el patrimonio propio de la respectiva Entidad Promotora de Salud E.P.S., por eso deben manejarse en cuentas separadas o independientes por las E. P.S, de

destinados a atender la salud, no se pueden confundir con el patrimonio propio de la respectiva Entidad Promotora de Salud E.P.S., por eso deben manejarse en cuentas separadas o independientes por las E. P.S, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 100 de 1.993, como bien lo señaló la Circu lar 024 de 2016, emitida por el Ministerio de Salud, en los siguientes términos:

“La ley 100 de 1.993, mediante la que se creó el Sistema de Seguridad Social integral, en su artículo 182 señala que las cotizaciones que recauden las Entidades promotoras E.P.S. pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, disposición que deben entenderse en concordancia con el Artículo 48, constitucional ya citado y cuyos recursos dada su destinación específica, ingresan a cuentas independientes a las propias de las respectivas E.P.S, denominadas en el Régimen contributivo, cuentas maestras.”

Agréguese que de acuerdo a los artículos 2.6.4.2.1.2 del Decreto 2265 de 2017 el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hace a través de dos cuentas maestras que le corresponde registrar a las E.P.S. ante el ADRES las cuales se manejaran exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo de salud y son independientes de las que manejan los recursos de la entidad y cuya apertura y selección de la entidad financiera se hará por la E.P.S. a nombre del ADRES.

En estos términos, es el representante legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social , el

entidad y cuya apertura y selección de la entidad financiera se hará por la E.P.S. a nombre del ADRES.

En estos términos, es el representante legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social , el encargado de certificar la inembarga bilidad de los mismos en la forma consagrada en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la ley 100 de 1.993 y el artículo 25 de la ley 1751 de 2015.

3. La única prueba que milita en la actuación referente a que en la cuenta corriente identificada con el número 445 05 532 0 del Banco de Bogotá, solo se consignan COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS de la E.P.S COOMEVA, es una certificación elaborada por JONA SOFÍA MON CADA SUZUKI, Directora Nacional de Tesorería de Coomeva en donde se hace dicha afirmación por parte de su autora, la cual aparece con sello de recibido por el Banco de Bogotá el día 27 de septiembre de 2016. (Cfr: Fl 37 C. 2).

A la luz de la sana crítica, dicha certificación ante sí y por sí misma, amén de no provenir de un representante legal de entidad descentralizada que administre recursos de la seguridad social , luce insuficiente para acreditar que en la cuenta corriente en donde se registró la medida cautelar sólo se depositen COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS,CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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cautelar sólo se depositen COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS,CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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recuérdese que a nadie le es lícito crear una prueba en su propio favor, y es evidente que esa certificación estaría cumpliendo esa función dentro de la presente actuación, razón por la cual no se le puede tener como medio de convicción suficiente para acreditar que los dineros trabados con la medida cautelar pertenecen al sistema de seguridad social y tienen una destinación específica.

Entonces, sobre COOMEVA E.P.S, gravitaba la carga probatoria, para demostrar que en esa cuenta corriente solo se encontraban recursos del Sistema de Seguridad Social, con tal finalidad podría: Allegar una certificación del ADRES, acreditar que para esa cuenta se habían cumplido todos los trámites para tenerla como una cuenta maestra, y además de todo lo anterior, podía haber aportado pruebas Documentales, libros de contabilidad, testimonios, ent re otros medios probatorios, y lo cierto es que la E.P.S COOMEVA, no satisfizo ese deber probatorio dentro del presente proceso , es más, la certificación comentada en esta decisión, fue allegada a la actuación por el Banco de Bogotá, y no por COOMEVA EPS.

Así que en principio no existe ningún medio probatorio dentro de la actuación que aquilate que las sumas de dinero consignadas dentro de la cuenta corriente No. 445 05 532 - 0 del Banco de Bogotá 5, corresponden a recursos parafiscales destinados a la salud , como lo afirman sin el suficiente respaldo probatorio el Banco de Bogotá y

la cuenta corriente No. 445 05 532 - 0 del Banco de Bogotá 5, corresponden a recursos parafiscales destinados a la salud , como lo afirman sin el suficiente respaldo probatorio el Banco de Bogotá y Coomeva E.P.S., de donde se sigue que no hay lugar a levantar la medida cautelar.

Sobre un caso con aristas fácticas similares en materia probatoria, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó:

“De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los r ecursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las

5 Extrañamente el Banco de Bogotá no suministro el número de cuenta de Coomeva E. P.S., simplemente se limitó a indicar su Nit, se deduce por la certificación de Coomeva E.P.S que anexo a su respuesta que es el número que aparece en ella.CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

limitó a indicar su Nit, se deduce por la certificación de Coomeva E.P.S que anexo a su respuesta que es el número que aparece en ella.CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…)”. Subrayado fuera del texto original. STL3466-2018.

4. Aunque lo anterior sería suficiente, no sería completo sin realizar un pronunciamiento que despeje de manera definitiva cualquier duda con relación a la posibilidad de embargar las sumas de dinero que se encuentren en la antedicha cuenta corriente en la hipótesis no demostrada de tratarse realmente de sumas de dinero inembargables.

La Corte Constitucional ha advertido que el principio de la inembargabilidad de las sumas de dinero de recursos destinados al sector salud no es absoluto, sino relativo, razón por la cual ha creado una serie de excepciones que deben revisarse en cada caso concreto, así en la sentencia C-543 de 2013, señaló las siguientes excepciones:

1. La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas6.

2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos7.

3. La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible8.

Además, en la misma providencia, se aludió, a una cuarta categoría así:

3. La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible8.

Además, en la misma providencia, se aludió, a una cuarta categoría así:

4. Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dic hos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

5. Y, dentro de la cuarta excepción antes enunciada, sin temor a equivocación, clasifica el caso que se encuentra sometido a nuestro estudio, pues evidentemente, de conformidad con el título que sirve de fuente al recaudo, las obligaciones perseguidas a través del presente proceso de ejecución al que acceden las medidas cautelares en discusión, corresponden a servicios efectivamente prestados por el Hospital Universitario Departamental de Nariño (Ejecutante) a usuarios de COOMEVA E.P.S.( Ejecutada), como se desprende del acta de conciliación, realizada por un agente delegado de la Superintendencia de Salud, originada en facturas de prestación de servicios de Salud, en

6 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 7 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de senten cias o

acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de senten cias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”.CLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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donde COOMEVA E.P.S, se obligó con el demandante a pagar la suma de $ 3.750.000.000.00, al dejarse constancia de lo siguiente:

“ En este estado de la diligencia la parte convocada quien manifiesta que una vez depurada la cartera objeto de la citación oficiosa efectuada por este Despacho, reconoce que cruza entre las partes cartera por la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.150.101.325), no obstante lo anterior y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, para esta oportunidad propone cancelar la suma de TRES MI L QUINIENTOS

SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

anterior y teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, para esta oportunidad propone cancelar la suma de TRES MI L QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($3.575.050.663) M/CTE las cuales propone cancelar en DOCE (12) cuotas iguales mensuales a partir del mes de diciembre de 2017, pagos que se efectuaran de manera adicional a la facturación generada en lo sucesivo …” F 1 y ss C. 1.

Vale decir que la E.P.S. COOMEVA, debe más del doble de la suma de dinero que se obligó a pagar a plazos al Hospital Departamental Universitario de Nariño, compromiso que incumplió y originó el proces o ejecutivo al que acceden estas medidas cautelares.

Al comparecer al proceso en calidad de demandada COOMEVA E.P.S., NO negó la existencia de esas obligaciones conciliadas, razón por la cual no cabe duda en que las medidas cautelares tienen su origen en deudas relacionadas con la salud, y por lo tanto sin temor a equívoco se puede afirmar que es viable la cuarta excepción expresada por la Corte Constitucional que posibilita la relativización del principio de inembargabilidad en el presente asunto.

6. La Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a los juicios que deben realizar los operadores jurídicos para saber si se aplica o no la excepción a la inembargabilidad de sumas de dinero destinadas al sector de la salud, se han pronunciado en los

siguientes términos:

6.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una muy apretada

dinero destinadas al sector de la salud, se han pronunciado en los siguientes términos:

6.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una muy apretada síntesis realizada por esta Sala Civil de Decisión , sostiene que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, solo en principio, objeto de medidas cautelares; empero, en caso de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas precedentemente en esta providencia, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.

Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específi ca, los cualesCLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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son objeto del Sistema General de Participaciones. (Cfr: STC8545-2020. 15/10/2020).

6.2. Por su parte, la Sala Laboral de la misma Corporación, también en síntesis, sostiene que es razonable estimar que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud pueden ser inembargables a pesar de encontrarnos frente a un caso de excepción que permita la vigencia de la medida cautelar, con fundamento en que prevalecen los derechos colectivos de los usua rios del sistema de salud, sobre los derechos de los particulares que acuden al proceso de ejecución. (Cfr: STL 4323-2020.)

En otros pronunciamientos ha señalado: “Aun cuando, frente al principio de la inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General

al proceso de ejecución. (Cfr: STL 4323-2020.)

En otros pronunciamientos ha señalado: “Aun cuando, frente al principio de la inembargabilidad establecido para los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2008, precisó las excepciones al principio de inembargabilidad, esta Sala en reciente pronunciamiento, radicación 38767 del 26 de junio de 2012, señaló que la práctica de medidas cautelares sobre recursos que gozan de tal atributo, bien puede constituirse en una decisión cuestionable si no se concilia con los derechos fundamentales de la colectividad que eventualmente pueda verse afectada por la prevalencia e imposición de un interés particular[…]" (Cfr: STL8363-2017, reiterada entre otras en la STL11568-2018.)

En este asunto deberemos resaltar que en las providencias de la Sala laboral citadas se enfrentó el interés de una persona jurídica particular frente a los intereses colectivos de los usuarios de las E.P.S, situación similar a la resuelta por esta misma Sala de Decisión en el proceso de ejecución seguido por Calmédicas LTDA contra Coomeva EPS, en donde se privilegió la inembargabilidad en razón de los intereses colectivos de los usuarios de la E.P.S., situaciones fácticas que son totalmente diferentes al presente litigio que enfrenta intereses colectivos de los usuarios del servici o de la I.P.S ejecutante, frente a los intereses colectivos de los usuarios del servicio de salud del ejecutado, lo cual nos permite apartarnos de los anteriores precedentes como se explicará en esta providencia.

usuarios del servici o de la I.P.S ejecutante, frente a los intereses colectivos de los usuarios del servicio de salud del ejecutado, lo cual nos permite apartarnos de los anteriores precedentes como se explicará en esta providencia.

6.3. En síntesis, los pronunciamientos de las dos Salas especializadas del órgano de cierre en el jurisdicción ordinaria, señalan que tratándose de bienes inembargables, siempre será necesario revisar el caso concreto, para saber si aplica alguna de las excepciones al principio de la inembargabilidad que no es absoluto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y, en caso de que aplique alguna excepción, tampoco ella opera de manera automática sino que será necesario estudiar las particularidades del caso, razonamiento alCLEONV RAD. 015-2018-00259-01

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que se suma el argumento de la Sala Laboral según el cual en caso de enfrentarse intereses de particulares que adelantan procesos de ejecución en contra de actores del servicio de seguridad social, deberán prevalecer los derechos colectivos de los usuarios del sistema de salud.

Dicho en otras palabras, en los temas antes señalados existe coincidencia, antes que oposición, entre las providencias de la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia , expresados en casos diferentes, cada uno co n su particularidad, pero en esencia la ratio de las decisiones de las dos salas resulta congruente, armoniosa.

En la interpretación de esta Sala de Decisión, la congruencia de esas decisiones, en su ratio decidendi , expresa que ni el principio de

las decisiones de las dos salas resulta congruente, armoniosa.

En la interpretación de esta Sala de Decisión, la congruencia de esas decisiones, en su ratio decidendi , expresa que ni el principio de inembargabilidad opera como regla absoluta porque tiene excepciones que siempre habrán de estudiarse para ver si nos encontramos en una de ellas; ni que las excepciones que permiten el embargo de sumas de dinero en principio inembargables operan de forma automática, pues siempre habrán de realizarse valoraciones para establecer cuando la excepción que relativiza el principio de inemb

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