TSDJ CLO SC - 015201800259-02-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 015201800259-02-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
CELV 015-2018-00259-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 015-2018-00259-02
Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto por el incidentalista contra el auto calendado el veintidós de abril de dos mil veintidós proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decidió el incidente de honorarios suscitado contra el Hospital Universitar io Departamental de Nariño E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1.- El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. inició un proceso ejecutivo en contra Coomeva EPS S.A., para lo cual designó mediante poder otorgado el 20 de junio de 2018, través de su representante legal, como apoderado judicial encargado de representar sus intereses al abogado Carlos Andrés Mantilla Galvis.
La empresa demandante suscribió dos (2) contratos de prestación de servicios con dicho abogado fechados el 26 de enero de 2018 y el 1 de enero de 2019, donde se pactó entre otras cosas, que los honorarios, se calcularían con el 15% “sobre el valor efectivamente recaudado o abonado por COOMEVA a favor del Hospital”.
2. En audiencia de 22 de abril de 2021, el demandante Hospital Universitario Departamental de Nariño a través de su representante legal, reconoció personería a otro abogado para que actuara en el proceso, lo que conllevó
2. En audiencia de 22 de abril de 2021, el demandante Hospital Universitario Departamental de Nariño a través de su representante legal, reconoció personería a otro abogado para que actuara en el proceso, lo que conllevó la revocatoria del poder inicialmente otorgado al abogado Carlos Andrés
Mantilla Galvis.
3. Dentro del término legal el abogado formuló incidente de regulación de honorarios, el cual una vez agotadas las etapas procesales, fue decidido de fondo por el juez de primer grado en audiencia del 22 de abril del cursante, donde se condenó al Hospital Universi tario Departamental de Nariño E.S.E. a pagar por honorarios al togado, la suma de $122.734.013,94 m/cte, equivalente al 3% del total de las pretensiones $4.091.134.298,oo
(capital=$3.575.158.668 más intereses=$515.975.630).
Lo anterior porque no tuvo en c uenta el porcentaje pactado en los contratos de prestación de servicio de abogado, ya que al ser un acuerdo bilateral de obligaciones correlativas el incidentalista también tenía obligaciones a su cargo como la presentación de cuentas de cobro ante la enti dad demandada y pago de seguridad social, las cuales no probó haber presentado, lo que llevó al juzgador a aplicar la regla general del estatuto procesal civil (art.76), en concordancia con el acuerdo PSAA16 -10554 del CSJ.CELV 015-2018-00259-01
4. Inconforme con dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de
apelación bajo los siguientes argumentos:
4.1. La parte incidentada adujo que de reconocerse la gestión del abogado
4. Inconforme con dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de
apelación bajo los siguientes argumentos:
4.1. La parte incidentada adujo que de reconocerse la gestión del abogado durante el proceso, se deberán calcular sus honorarios, teniendo como base, los recaudos extrajudiciales comprendidos “durante el periodo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018”, (según certificación de cartera), que ascienden a $514.441.127, y con “el porcentaje mínimo” del 3% al tener en cuenta factores como la poca comp lejidad del asunto, la naturaleza del proceso, entre otros, lo que arroja el valor de $15.441.127, y que al pasar la cuenta de cobro tendrá que acreditarse entre ellos el cumplimiento de aportes a la seguridad social. (Minuto 25:47 en adelante, Anexo No. 14 C. 4).
En cuanto a los demás reparos, donde se hace alusión a que no se puede tener como base para la tasación de los honorarios, los dineros recibidos extraprocesalmente por su representada por parte de COOMEVA, así como tampoco los contratos de presta ción de servicios, no serán estudiados por cuanto resultan ajenos a la decisión opugnada (art.322 del C.G.P.), ya que en la misma el a quo no tuvo en cuenta para la tasación de los honorarios ninguno de esos factores.
4.2. De igual forma, el incidentali sta mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que cumplió todo lo establecido en el contrato, por lo que no comprende de donde puede surgir el incumplimiento contractual al que hace referencia el a qu o, más aun
recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que cumplió todo lo establecido en el contrato, por lo que no comprende de donde puede surgir el incumplimiento contractual al que hace referencia el a qu o, más aun cuando la contraparte no se pronunció al respecto; además, que teniendo en cuenta que durante el proceso se logró recaudar unos abonos a la obligación por un valor de aproximado de $3.500.000.000, es sobre esta base que se debe calcular el 15% d e los honorarios conforme se pactó en los contratos de prestación de servicios, y que dicho porcentaje no estaba condicionado necesariamente a la emisión de una sentencia. (Minuto 1:013-16 en adelante, Anexo No. 14 C. 4).
5.- En cuanto al recurso de repo sición, el juzgado decidió mantener incólume la decisión rebatida tras considerar que no se tuvo en cuenta ninguno de los contratos, porque el actor no logró demostrar que cumplió con las cargas contractuales a su cargo, lo que finalmente llevó al despacho a aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso y el Consejo Superior de la Judicatura (Anexo No. 16 C. 1).
En consonancia con la anterior determinación, concedió el recurso de apelación que hoy ocupa nuestra atención.
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el incidentalista fundamenta su reparo en que se debe tener en cuenta los contratos de prestación de servicio de abogado suscritos por las partes el 26 de enero de 2018 y el 1 de enero de 2019, el primer problema jurídico que se pla ntea es sí dichos contratos allegados alCELV 015-2018-00259-01
suscritos por las partes el 26 de enero de 2018 y el 1 de enero de 2019, el primer problema jurídico que se pla ntea es sí dichos contratos allegados alCELV 015-2018-00259-01
proceso por el actor pueden servir de guía para la tasación de los honorarios profesionales dentro de la presente articulación.
En primer lugar, no se encuentra en discusión la causación de los honorarios profesionales del abogado Mantilla Galvis , como quiera que actuó dentro del proceso ejecutivo de Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. contra Coomeva EPS S.A ., desde la interposición de la demanda -8 de noviembre de 2018 - y hasta el 22 de abril del año 2.021 previo a llevarse a cabo la audiencia inicial (art.372 del C.G.P) sobre lo cual no hay controversia.
En ese orden, para determinar la cuantificación de los honorarios ya mencionados, se debe precisar que en el trámite se demostró, con los contratos “JUR-105.0562.2018” -del 26 de enero al 31 julio de 2018 - y “121RHU-006-2019” -del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 - (Anexo.01, págs. 10-14 y 26-29, carpeta.04), que los honorarios profesionales del profesional del derecho, fueron pactados por e l 15% de los dineros que recaudara o abonara judicialmente Coomeva a favor del hospital incidentado, pues se pactó lo siguiente:
“La contraprestación que recibirá el contratista será de la siguiente manera: a) un porcentaje equivalente al quince (15%) por ciento sobre el valor efectivamente recaudado
judicialmente Coomeva a favor del hospital incidentado, pues se pactó lo siguiente:
“La contraprestación que recibirá el contratista será de la siguiente manera: a) un porcentaje equivalente al quince (15%) por ciento sobre el valor efectivamente recaudado o abonado por COOMEVA a favor del Hospital a partir de la fecha en que se haga la entrega formal de los documentos y que conforman la cartera pendiente de pago y que se cancelaran dentro de los cinco días sigu ientes en que la empresa deudora realice el pago o abono respectivo, al porcentaje anterior se le debe adicionar el valor de todos los impuestos de orden departamental y local (como estampillas) que fueren aplicables a este tipo de contrato. Además, los gastos que se generen en relación directa con el cobro de estas deudas…”
De lo anterior se puede establecer que pese a no haberse precisado expresamente, se entiende que esta condición se refiere a la representación legal que se brinde dentro del proceso ha sta la terminación del proceso, sin que se previera alguna causal en caso de que se revocara el mandato.
En ese sentido, al existir un vacío contractual, considera la Sala que no resulta viable el cálculo de los honorarios del abogado, con base en dicho acuerdo, dado que los referidos acuerdos de voluntades si bien dan cuenta de la celebración de los contratos de prestaciones de servicios profesionales de abogado, no son eficaces para determinar los honorarios que corresponden al contratista en caso de re vocatoria del poder.
Súmese a lo expuesto, que la Corte Constitucional en la sentencia T -625 de 2016, ha permitido a los jueces apartarse de los contratos de prestación de servicios de abogado, cuando se observe que las tarifas pactadas en ellos
Súmese a lo expuesto, que la Corte Constitucional en la sentencia T -625 de 2016, ha permitido a los jueces apartarse de los contratos de prestación de servicios de abogado, cuando se observe que las tarifas pactadas en ellos son muy s uperiores a las consagradas por los Colegios de Abogados, al trabajo desempeñado por el apoderado y/o la complejidad jurídica del asunto, así dijo:CELV 015-2018-00259-01
En primer lugar, estableció que no había discusión en cuento a trabajo que el apoderado judicial, había des empeñado en el proceso y “ la complejidad jurídica que supuso la reclamación judicial de los incrementos pensionales previstos en el Decreto 758 de 19902”; en lo que tiene que ver con el monto de la cuantía, la Corte adujo que “los jueces determinaron que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de $20.247.990 que equivale al 49.46% del total obtenido en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo conexo, mientras que su defendido recibió la cifra de $20.680.0781. Dicha conclusión se encuentra ampa rada en los elementos de convicción allegados al proceso…2.
En seguida, refirió que de acuerdo a las tarifas fijadas por la “Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, para el año 2012, vigente para el momento en el cual culminó el proceso de ejecución”, las sumas de dinero que podían cobrar los abogados para esta clase de proceso eran las siguientes : “14.19. Procesos ordinarios. - En representación del trabajador hasta la
el momento en el cual culminó el proceso de ejecución”, las sumas de dinero que podían cobrar los abogados para esta clase de proceso eran las siguientes : “14.19. Procesos ordinarios. - En representación del trabajador hasta la terminación de la segunda instancia el 25% de lo obtenido. En casos de recurso de Casación el 10% adicional de lo obtenido. (…). En cas o de que se trate de reconocimiento de pensiones o pagos periódicos se determinará el porcentaje sobre el valor de las mesadas por reclamar.”(Subrayado fuera de texto). Tratándose de procesos ejecutivos, la tarifa del Colegio Nacional de Abogados vigente para ese mismo periodo, contempla los siguientes porcentajes: “14.21. Proceso Ejecutivo. - Cuando se inicie en el juzgado donde se siguió el proceso ordinario, el 10% de la suma de ejecución y cuando se inicie en juzgado diferente el 20% del valor de la pretensión.”(Subrayado fuera de texto)
Por consiguiente, que los honorarios del abogado “podrían ascender hasta al 35%, que corresponde a la sumatoria de los emolumentos en ambos tipos de procesos. No obstante, tal como quedó visto con antelación, el litigante obtuvo para sí el 49.46% del total de la condena, lo cual en interpretación de los juzgadores resultaba desproporcionado, no solo frente a la tarifa del Colegio de Abogados, sino también frente al propio contrato de prestación de servicios, el trabajo desempeñado por el apoderado y la complejidad jurídica del asunto.”
De este modo finaliza diciendo que “las conclusiones de los juzgadores respecto al aprovechamiento de la ignorancia del cliente para obtener el pago desproporcionado
apoderado y la complejidad jurídica del asunto.”
De este modo finaliza diciendo que “las conclusiones de los juzgadores respecto al aprovechamiento de la ignorancia del cliente para obtener el pago desproporcionado de los honorarios no son ilógicas e irrazonables”, ya que esa conclusión hacia referencia “tanto de la queja presentada por el directo afectado como de la ampliación a la misma celebrada en audiencia del 5 de d iciembre de 2012, oportunidades en las cuales reiteró que al momento de la suscripción del contrato y durante el trámite de ambos procesos, realmente desconocía lo relativo al concepto de costas procesales. De ahí que en palabras de uno de los juzgadores “ no basta[ba] entonces con el que poderdante haya firmado un contrato de prestación de servicios para considerar que es consciente conocedor del tema… Así pues, no se demostró en este proceso que el quejoso fuera una persona conocedora de asuntos jurídicos; todo lo contario, lo que se desprende de su declaración es que ignoraba lo relativo a los conceptos que en su favor pudiere orden juez dentro de un proceso».”
Evidentemente, en este asunto, el pacto de honorarios estimados en un 15 por ciento sobre el capital e intereses al momento en que se produzca elCELV 015-2018-00259-01
pago o la revocación del mandato, es muy superior a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Jud icatura que refiere los honorarios al valor de las pretensiones de la demanda como veremos posteriormente en esta misma providencia.
En este orden de ideas, la falta de estipulación de una cláusula contractual frente al pago de honorarios ante la revocato ria del poder, unida a la
de las pretensiones de la demanda como veremos posteriormente en esta misma providencia.
En este orden de ideas, la falta de estipulación de una cláusula contractual frente al pago de honorarios ante la revocato ria del poder, unida a la posibilidad establecida por la Corte Constitucional de apartarse de los contratos de prestación de servicios alejados de la reglamentación legal, al trabajo, o la complejidad del asunto, son razones más que suficientes para apartarnos de la prueba documental anexada por el actor al escrito genitor de la articulación.
Con todo, esta Sala no comparte la apreciación realizada por el a quo acerca de que no se puede tener en cuenta los contratos, porque el incidentalista incumplió con la obligación consistente en “…Presentar la cuenta de cobro o factura respectiva para el trámite de pago por el objeto del presente contrato, acreditando los correspondientes aportes a salud, pensiones y riesgos laborales” (Clausula segunda, núm.4), ya que la contraparte ni siquiera se opuso a la solicitud del actor, ni alegó ningún tipo de incumplimiento durante el trámite incidental, e igualmente de las pruebas allegadas al plenario no es posible llegar a esa conclusión.
Por otra parte, tampoco se tendrá en cuenta como base para el cálculo de honorarios la suma de $3.573.323.841 provenientes de unos recaudos extraprocesales como pretende el actor (anexo.01, pág.56), ni el argumento de apelación de la parte incidentada de que se realice con los recaudos extrajudiciales comprendidos “durante el periodo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018”, según certificación de cartera aportada por la
apelación de la parte incidentada de que se realice con los recaudos extrajudiciales comprendidos “durante el periodo de diciembre de 2017 a diciembre de 2018”, según certificación de cartera aportada por la incidentada -documento que ni siquiera fue tenido como prueba dentro del trámite incidental -, que ascienden a $514.441. 127, por cuanto la Sala se aparta de lo acordado en los contratos de prestación de servicios, además esto no es posible porque aún no se ha emitido una decisión de fondo para resolver las excepciones de fondo propuestas por Coomeva, entre ellas la de pago parcial, ni se ha efectuado la liquidación del crédito para determinar los abonos realizados a la obligación por parte de la demandada.
De esta manera se entienden resueltos los reparos formulados por ambos apelantes, los cuales no lograron derruir la p rovidencia opugnada.
2. El segundo problema jurídico que se decanta, después de verificar que los contratos no pueden servir de fuente para la tasación de los honorarios entre las partes, ni tampoco los “abonos”, consiste en definir, cuáles son las fuentes normativas que deben g obernar la evaluación de la gestión del apoderado incidentante.CELV 015-2018-00259-01
Ante la ausencia de pacto sobre honorarios profesionales en caso de revocatoria de poder en el presente asunto, es necesario recurrir a las reglas establecidas en el numeral 4o del artículo 3 66 del C.G.P., para la regulación de la retribución a que tiene derecho la parte activa; lo anterior, por la remisión expresa que hace el inciso 2o del artículo 76 ídem, que establece que si no fuere posible acudir a los criterios convenidos en el contrato
de la retribución a que tiene derecho la parte activa; lo anterior, por la remisión expresa que hace el inciso 2o del artículo 76 ídem, que establece que si no fuere posible acudir a los criterios convenidos en el contrato respectivo, deberán considerarse las reglas establecidas para la fijación de las agencias en derecho. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realiza da por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Así entonces, el acuerdo PSAA16 -10554 del 2.016 – vigente para la época en que se inició la ejecución en el año 2018 -, que regula lo concerniente a las agencias en derecho en este caso, en su artículo 4 literal c, dispone para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, como el que nos ocupa, que se calcularán “entre el 3% y el 7.5% de la suma d eterminada” de lo que se accedió en la sentencia o para cuando prosperen las excepciones sobre “el valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”.
En el artículo 2 del mismo acuerdo se indica que como parámetros para definir el porcentaje de l a tarifa se debe estudiar, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que pe rmitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. Resalta la Sala.
personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que pe rmitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. Resalta la Sala.
Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 26 señala como se determinará la cuantía del proceso, al expresar: “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios r eclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”
Lo anterior significa, que para efecto de la regulación de honorarios en el criterio de la cuantía ha de tenerse en cuenta el valor de la pretensión ordenada o negada, según el caso en la correspondiente orden judicial – mandamiento de pago -, al quedar ella establecida con la presentación de la demanda pues así lo previó expresamente el legislador.
3. Ahora, al analizar los criterios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben tenerse en cuenta para la justa tasación de los honorarios (cuantía y naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión realizada), se vislumbrará qué tan diligen te fue la actuación del apoderado de la ejecutante en el cumplimiento de sus deberes profesionales a efecto de determinar que tasación se podrá realizar en este asunto.CELV 015-2018-00259-01
Con respecto a la cuantía y naturaleza del proceso, se trata de un Ejecutivo Singular donde se pretenden un acuerdo conciliatorio por el capital de unas facturas de prestación de servicios de salud e intereses moratorios a cargo de los demandados por valor aproximado de $3.953.414.954,oo -y no
Singular donde se pretenden un acuerdo conciliatorio por el capital de unas facturas de prestación de servicios de salud e intereses moratorios a cargo de los demandados por valor aproximado de $3.953.414.954,oo -y no $4.091.134.298,oo como estableció el a quo - al momento de presentarse la demanda y de conformidad al mandamiento de pago emitido el 6 de marzo de 2019, después de presentada la reforma al libelo demandatorio.
En cuanto a la gestión adelantada por el incidentante, revisado con detenimiento el proceso s e advierte que se presentaron excepciones de mérito por los ejecutados, la actividad del incidentante se contrae a la presentación de la demanda ejecutiva, su reforma, la notificación de la demandada y su intervención en cuanto a las excepciones presentada s por la parte demandada, así como la permanente vigilancia del proceso por espacio de tres años, pues a partir del 22 de abril de 2.021, entró a gestionar el adelantamiento del proceso otro apoderado de la parte demandante, desdibujándose su actuación en el proceso.
Así las cosas, no se nota que el incidentante haya debido acudir a actuaciones especiales, a un despliegue jurídico extraordinario y exigente u otras actuaciones judiciales que hubieren implicado un esfuerzo adicional al mandatario, como para que se pueda señalar la tarifa máxima; su mayor virtud consistió en la dedicada vigilancia que hizo del proceso, la cual impidió la declaración de un desistimiento tácito o una perención y la contestación a las excepciones presentadas por la parte demanda da.
Entonces, conforme a la normativa en cita, ante la ausencia de pacto expreso respecto de los honorarios del abogado y atendiendo la duración en la
las excepciones presentadas por la parte demanda da.
Entonces, conforme a la normativa en cita, ante la ausencia de pacto expreso respecto de los honorarios del abogado y atendiendo la duración en la vigilancia del proceso, sus permanentes actos de postulación procesal, y demás factores, se estima que l a retribución fijada por el del gestor judicial de la parte ejecutante por lo adelantado correspondería, a un 3%, pues si bien la persistencia en la actuación del abogado finalmente posibilitó que el proceso continuara su curso, sus actuaciones no tuvieron mayor dificultad como se dijo con anterioridad, por eso se toma el porcentaje menor en el rango de 3% a 7.5% establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para estos procesos., más el estado en que se encuentra la actuación.
En ese sentido, si sum amos el capital ($3.575.158.668) más los intereses moratorios a la presentación de la demanda ($386.158.105) arroja un total de $3.961.316.773, oo; frente a los intereses moratorios, en el mandamiento de pago se ordenaron a la tasa máxima legal permitida p or la Superintendencia Financiera, los cuales se calcularán en esta ocasión hasta le fecha de presentación de la demanda, así:CELV 015-2018-00259-01
Por la suma de “$297.920.889”, desde el 1 de enero de 2018, hasta el 8 de noviembre de 2018; por la suma de “$297.920.889”, desd e el 1 de febrero de 2018, hasta el 8 de noviembre de 2018; por la suma de “$297.920.889”,
noviembre de 2018; por la suma de “$297.920.889”, desd e el 1 de febrero de 2018, hasta el 8 de noviembre de 2018; por la suma de “$297.920.889”, desde el 1 de marzo de 2018, hasta el 8 de noviembre de 2018; y así sucesivamente, con los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y desde e l 1 de noviembre de 2018, hasta el 8 de noviembre de 2018.
A su vez, el 3% de dicho resultado ($3.961.316.773,oo) es igual a $118.839.503,19 , que corresponde a los honorarios del abogado, por lo cual habrá que modificar la decisión de primera instancia en tanto el juez de primer grado estableció como intereses moratorios la suma de $515.975.630 por ende el 3% de capital más intereses, le arrojó un total de $122.734.013,94 , lo cual no se equipara a lo establecido en el mandamiento de pago de 6 de marzo de 2019.
Se impone entonces, reformar la providencia objeto de censura y fijar como honorarios la suma ya indicada.
III. DECISIÓN.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil singular del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
IV. RESUELVE.
1. Reformar, por las razones consignadas en esta providencia, el auto objeto de apelación calendado el 22 de abril del año en curso, en consecuencia:
Fíjense como honorarios profesionales por la gestión realizada por el incidentante Carlos Andrés Mantilla Galvis , la s uma de CIENTO DIECIOCHO
de apelación calendado el 22 de abril del año en curso, en consecuencia:
Fíjense como honorarios profesionales por la gestión realizada por el incidentante Carlos Andrés Mantilla Galvis , la s uma de CIENTO DIECIOCHO
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES
PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M CTE ($ 118.839.503,19 ).
2.- Confirmar en todo lo demás la providencia opugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
3.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. (No 8 Art. 365 C.G.P.)
4.- En firme este proveído remítase lo actuado al Juzgado de origen.