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TSDJ CLO SC - 015202000144-01-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015202000144-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dieciséis de febrero de dos mil veintitres

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Radicación N°. 015-2020-00144-01 Aprobado en acta N°.19

Decídese la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 4 de agosto de 2022, profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de nulidad absoluta adelantado por Rosalba Ramírez de Gil y otro contra la Rendón Salas y Cia. S. C. S. y otro.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante, se declare la nulidad absoluta de la E.P. No.2980 del 4 de diciembre de 2009 de la Notaría Cuarta del Circulo de Cali , por falsedad en las firmas de quienes la suscrib ieron; en consecuencia, que se ordene la “activación” del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-809573 y el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No.370-822941.

En sustento de sus súplicas, el apoderado judicial de la parte actora relata que mediante E.P. No. 6564 del 31 de diciembre de 2008, se efectuó la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370806888, negocio celebrado entre la sociedad RENDON SALAS Y CIA S.C.S ., como compradora y la señora Carmen Tulia Tascón Mera, como vendedora.

compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.370806888, negocio celebrado entre la sociedad RENDON SALAS Y CIA S.C.S ., como compradora y la señora Carmen Tulia Tascón Mera, como vendedora.

Además, comenta que el 6 de febrero de 2009, a través de E.P. No. 296, la empresa demandada, realizó tanto el desenglobe de su predio -F.M.I. 370806888dividiéndolo en cuatro lotes como la venta de tres de dichos lotes; puntualmente, el lote 4 con matrícula inmobiliaria No.370-809573 materia de discusión , fue vendido a la señora Rosalba Ramírez de Gil -aquí demandantey María Teresa Ruiz Durán q.e.p.d.

Aduce que la titularidad que ostentaban las señoras Rosalba Ramírez de Gil y María Teresa Ruiz Durán Q.E.P.D., sobre el lote 4 , fue alterada por tres escrituras públicas, que adolecen de falsedad en sus firmas, las cuales son:

(i) E.P. No.2980 del 4/dic/09 -de la cual se solicita la nulidad absoluta-, donde se “rescinde” los contratos de compraventa de tres lotes celebrado en la E.P. No.296 del 6/feb/09 por los compradores y la sociedad demandada; (ii) E.P. No.2997 de 4/dic/09, mediante la cual, la señora Carmen Tulia, decide englobar los cuatro predios, lo que conllevó la cancelación de sus matrículas inmobiliarias y la creación de una sola con No.370 -822941. (iii) y la E.P.

englobar los cuatro predios, lo que conllevó la cancelación de sus matrículas inmobiliarias y la creación de una sola con No.370 -822941. (iii) y la E.P. No.3069 de 14/dic/09, en la que obra que Rendón Salas y Cia., le vendió los cuatro lotes a Carmen Tulia Tascón Mera.Frente a la segunda de ellas, se tiene que mediante sentencia de 5 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad , se declaró “la falsedad de las firmas”, la cancelación y la cesación de efectos de la E.P. No.2997 del 4 /12/09, restableciendo “el derecho de dominio en forma definitiva a la señora MARIA TERESA RUIZ DURÁN”, dejando vigente la anotación No.2 del folio de matrícula inmobiliaria No.370-809573, donde consta que la señora María Teresa compró el lote 4.

En cuanto a la tercera , de manera oficiosa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “dejó sin validez administrativamente” la E.P. No.3069 del 14/dic/2009; pese a ello refiere que “por omisión del Juzgado Penal y falta de atención de la Fiscalía y el abogado de las víctimas ”, se pasó por alto dejar sin efecto la primera E.P. ya mencionada, es decir la No.2980 del 4/dic/2009, que “rescindió” dentro de otras cosas la compraventa del lote 4.

Añade que de ese error solo se percataron años después, cuando se pretendía realizar la sucesión de María Teresa Ruiz Durán, y la venta de la cuota parte

que “rescindió” dentro de otras cosas la compraventa del lote 4.

Añade que de ese error solo se percataron años después, cuando se pretendía realizar la sucesión de María Teresa Ruiz Durán, y la venta de la cuota parte de la Sra. Rosalba Ramírez de Gil , pues ha generado una traba en la disposición del bien ya que se mantiene cerrado el folio de matrícula No.370809573 del lote 4, y sigue activo el No. 370-822941 que fue resultado del “englobe espurio ” contenido en E .P. No.2997, la cual se dejó sin efecto mediante sentencia penal.

Finaliza diciendo que está plenamente demostrado a través de un perito experto, que las firmas de la E.P. No.2980 del 4/dic/2009, “fueron impuestas por personas diferentes” y que “se encuentran adulteradas”, así mismo que las demandantes siempre “han tenido la posición material y ánimo de señor y dueño” sobre el lote 4. Sin embargo, refiere que no es posible adicionar la sentencia penal ya que se encuentra ejecutoriada, ni tampoco la Fiscalía puede reabrir la misma investigación , al paso que la Oficina de Registro no ha realizado las correcciones necesarias.

2. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso la Rendón Salas y Cia. S. C. S. , quién oportunamente dio contestación a la demanda y a la reforma de la misma , proponiendo las siguientes excepciones de fondo: “prescripción extintiva extraordinaria de la acción de nulidad absoluta propuesta por la señora Rosalba Ramírez de Gil”; “carencia de legitimidad e interés por activa de

“prescripción extintiva extraordinaria de la acción de nulidad absoluta propuesta por la señora Rosalba Ramírez de Gil”; “carencia de legitimidad e interés por activa de la señora Angela María Montaño Ruiz para demandar en nombre de su madre María Teresa Ruiz duran (q.e.p.d)”, “prescripción extintiva extraordinaria de la acción de nulidad absoluta propuesta por la señora Angela María Montaño Ruiz ” y la innominada.

Por su parte, la demandada Carmen Tulia Tascon Mera, actuando a través de curador ad lítem, no formulo excepciones ni se opuso, al menos expresamente, a la prosperidad de las pretensiones de las demandantes.

3. El juez a quo denegó las pretensiones de la demanda tras encontrar probada la s excepciones de prescripci ón frente a cada una de las demandantes; para decidir en ese sentido, señaló que por tratarse de unaacción donde se pretende declarar la nulidad absoluta , este tipo de nulidad puede sanearse “por la verificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”, equivalente a 10 años (art. 1742 del Código Civil subrogado por la ley 50 de 1936 y la Ley 791 de 2002).

En seguida, a fin de determinar el punto de partida para contabilizar el término de prescripción, precisó que la inscripción de los actos jurídicos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “tiene como finalidad tanto a las partes como a los terceros de informar acerca de la situación jurídica del bien” (art.47 de la ley 1579 de 2012 ); consecuencialmente, manifestó que es “a partir de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “tiene como finalidad tanto a las partes como a los terceros de informar acerca de la situación jurídica del bien” (art.47 de la ley 1579 de 2012 ); consecuencialmente, manifestó que es “a partir de la fecha de inscripción del instrumento público ante la oficina de registro de instrumentos públicos que se empieza a correr el término para la prescripción ”, apoyado en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (SC279 de 2021).

Así, al estudiar el caso en concreto concluyó que operó el fenómeno de la prescripción extraordinaria, porque la Escritura Pública de la cual se predicaba la nulidad -9980 del 4 de diciembre de 2009fue registrada el 9 de diciembre de 2009, entonces, los 10 años corrieron hasta el 8 de diciembre de 2019, pero la demanda solo se presentó hasta el 2 de octubre de 2020.

4. Oportunamente la parte actora impugnó el resumido fallo, y como reparo adujo que el conteo del término de prescripción solo se puede comenzar a contar a partir del año 2013, “cuando se enteran que su predio no figuraba a nombre de ellos por unas escrituras falsas” aspecto que fue probado a través del interrogatorio realizado a la parte demandante, ya que advierte que en el año 2013 “iniciaron las acciones penales que conllevaron finalmente a que se declarara que por parte del juzgado penal en sentencia ejecutoriada que se restablecieran todos los derechos civiles a las partes propietarias”.

Por otro lado, se hizo referencia a unos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia opugnada, como son:

restablecieran todos los derechos civiles a las partes propietarias”.

Por otro lado, se hizo referencia a unos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia opugnada, como son:

Que se está omitiendo “dar acatamiento a la orden ejecutoriada del Juzgado Penal Segundo del Circuito de Cali que en sentencia ejecutoriada No.30 del 5 de mayo de 2020 ” ordenó el restablecimiento del derecho de dominio en forma definitiva a la señora María Teresa Ruiz Durán “quedando vigente la anotación de la escritura de venta No.296 del 6 de febrero del año 2009” del folio de matrícula inmobiliaria No.370-809573, correspondiente a la compra del lote de terreno No.4.

Que lo que se solicita es que “ la justicia civil”, haga “cumplir esa sentencia penal” porque de no hacerlo se “trunca la propiedad ” que se ordenó restablecer. Añadiendo que por un error judicial y la falta de cumplimiento de la sentencia penal quedaría como propietaria del bien RENDON SALAS Y CIA S.C., sin serlo , toda vez que el bien fue vendido “ en febrero de 2009 ”, configurándose así un “enriquecimiento sin causa”.Reparos que desde ya se advierte no serán estudiados como bien se señaló desde la admisión de la alzada (Dto.03. Cdo. Tribunal), en razón a que no se dirigen en contra de la sentencia apelada , porque el fundamento de la negativa de las pretensiones fue por haberse probado la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta (núm.3°, art.322 del C.G.P.).

5. En segunda instancia, al momento de sustentar su reparo concreto, el

negativa de las pretensiones fue por haberse probado la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta (núm.3°, art.322 del C.G.P.).

5. En segunda instancia, al momento de sustentar su reparo concreto, el apoderado judicial apelante reiteró sus primigenias argumentaciones recabando en la idea de que el término de la prescripción solo puede contabilizarse a partir del año 2013, cuando las demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, ya que de acuerdo a los interrogatorios absueltos por las actoras, se tiene que en ese año, “cuando fueron a enajenar su bien”, “se enteraron de que la titularidad de su bien estaba en cabeza de otra persona”, pese a que desde el año 2009 disponen de la “tenencia material del bien”, y por ese motivo en junio de 2013 decidieron iniciar la acción penal , por el delito de falsedad de documento público de las E.P. “2997 y 2980”.

Añadiendo que de aceptar la posición del a quo, i mplicaría que los propietarios de los inmuebles tuvieran la obligación de conocer a diario la información de los certificados de tradición.

5.1. A continuación se relacionan las demás precisiones allegadas con la sustentación:

Que el Juzgado Segundo Penal Circuito De Cali, mediante sentencia de 5 de mayo de 2020, además de declarar la falsedad en las firmas, “la cancelación definitiva y dejar sin efectos ” la E.P. No. 2997 del 4 de diciembre de 2009, ordenó que se le reestablecía “el derecho de dominio en forma definitiva a la

definitiva y dejar sin efectos ” la E.P. No. 2997 del 4 de diciembre de 2009, ordenó que se le reestablecía “el derecho de dominio en forma definitiva a la señora MARÍA TERESA RUIZ DURÁN”, quedando así vigente la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -809573, en la que consta el registró de la escritura pública No. 296 del 6 de febrero del año 2009 de la compra del lote de terreno No.4.

No obstante, que por error u omisión del Juzgado Penal y “falta de atención de la Fiscalía y el abogado de las víctimas de ese momento, se omitió también dejar sin efecto por la falsedad, la escritura No.2980 del 4/dic/2009.”

Por ende, que lo que pretende es que a la jurisdicción civil dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia penal a través de la declaratoria de la nulidad deprecada, para que así se reestablezca de manera definitiva el derecho de dominio del bien a las demandantes, porque de no hacerlo se estaría incumpliendo con una sentencia penal debidamente ejecutoriada, “quedando como titular del predio la sociedad Rendón Salas y Cia. S. C.” reintegrándose a su patrimonio un bien que ya fue vendido.

Igualmente, que pese a que la sociedad demandada Rendón Salas y Cia. S. C no hizo parte del fraude de las firmas, se está beneficiando del mismo, porque reitera que “el lote de terreno número cuatro pasaría nuevamente asu propiedad a pesar de que fue vendido” en febrero de 2009, configurándose con ello, un enriquecimiento sin justa causa.

porque reitera que “el lote de terreno número cuatro pasaría nuevamente asu propiedad a pesar de que fue vendido” en febrero de 2009, configurándose con ello, un enriquecimiento sin justa causa.

Frente a los anteriores motivos de inconformidad se debe decir que como el motivo de apelación está dirigido únicamente en contra de la contabilización del término de prescripción de la acción de nulidad absoluta, no podrán ser tenidos en cuenta precisamente por ser ajenos al reparo, esto de conformidad a lo dispuesto por el No. 3 Art. 322 del Código General del Proceso cuando prescribe: “… el apelante…deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Se encuentra satisfechos los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. Frente a la legitimación de las partes, se debe indicar que la Sra. Rosalba Ramírez de Gil por ser parte del negocio jurídico que se pretende nulitarresciliación de la compraventa del lote 4 con matrícula inmobiliaria No. 370 -809573 celebrada entre Rosalba Ramírez de Gil y María teresa Ruiz Durán q.e.p.d, con la empresa Rendon Salas y Cia -, quien concurrió a la jurisdicción para incoar la presente demanda, se encuentra legitimada por activa para el ejercicio de la acción.

En cuanto a la seño ra Ángela María Montaño Ruiz, se tiene que actúa en calidad de “hija única y heredera única de su madre la Sra. María Teresa Ruiz

presente demanda, se encuentra legitimada por activa para el ejercicio de la acción.

En cuanto a la seño ra Ángela María Montaño Ruiz, se tiene que actúa en calidad de “hija única y heredera única de su madre la Sra. María Teresa Ruiz Durán”, allegando como prueba de su parentesco su registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción de su madre (Dto.03, pág.45 y 46. Exp. Di gital), también se encuentra legitimada para demandar la presente acción pues acude como causahabiente de la señora María teresa Ruiz Durán q.e.p.d, quien fue parte del contrato del que se depreca la nulidad absoluta.

Al respe cto se debe decir que la legitimación en la causa, se encuentra radicada en cabeza de los contratantes y sus causantes, pues la ley, a través del modo sucesión, trasmite las obligaciones y derechos de una persona que fallece a sus herederos quienes adquier en el derecho de sucederla en la universalidad jurídica patrimonial, en la proporción que la misma ley establece y esta prolongación de la persona del difunto en sus herederos, los vincula con las relaciones jurídicas generadoras de obligaciones o derechos de índole patrimonial, bien sea como sujetos activos o pasivos, y desde que como herederos aceptan la asignación, suceden al causante en los bienes que componen su activo y en las obligaciones transmisibles que integran su pasivo y reciben el patrimonio en la misma situación jurídica en que se encontraba vinculado su antecesor.

De igual forma, la empresa Rendon Salas y Cia S.C.S., quien también es parte en el negocio de resciliación de la compraventa en mención, es la que aparececomo demandada en el presente proceso, encontrándose legitimada por

vinculado su antecesor.

De igual forma, la empresa Rendon Salas y Cia S.C.S., quien también es parte en el negocio de resciliación de la compraventa en mención, es la que aparececomo demandada en el presente proceso, encontrándose legitimada por pasiva para afrontar la presente contienda.

Ahora, no sucede lo mismo con la demandada Carmen Tulia Tascón Mera, en tanto no participó en la celebración de la escritura pública de la cual se predica la nulida d absoluta , ya que en la misma consta que quienes negociaron la resciliación de varios contratos de compraventa fueron los señores José Holmes Bolaños Escobar, Martha Aurora Restrepo Bedoya, Rosalba Ramírez de Gil y María Teresa Ruiz Durán q.e.p.d con la s ociedad Rendon Salas y Cia S.C.S quien fue representada legalmente por la señora María Elisa Salas Agudelo, por ende no se encuentra legitimada por pasiva.

3. Así entonces, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de primera instancia se atribuyó a la demostración de la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta, habrá que definir si como indica el recurrente, el momento a partir del cual inicia a correr el término prescriptivo es desde el conocimiento del hecho generador de la nulidad de la Escritura Pública No.2980 del 4/dic/2009, o a partir de la fecha de inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble , como lo definió el juez de primer grado.

4. En ese entendido cumple precisar que de conformidad al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta de un contrato puede sanearse ya sea por la

como lo definió el juez de primer grado.

4. En ese entendido cumple precisar que de conformidad al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta de un contrato puede sanearse ya sea por la ratificación de las partes, si su origen no deviene de objeto o causa ilícita, o por prescripción extraordinaria en los demás casos, y el término aplicable en estos casos es el extintivo de la acción ordinaria correspondiente a 10 años

(art.2536 ib., modificado por el art.8° de ley 791 de 2002).

4.1. Sobre el momento a partir del cual debe comenzarse a computar dicho término -de 10 años - la Corte Suprema de Justicia ha dicho que desde “…cuando podía ejercitarse la acción o el derecho» (CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153), o desde que la obligación se haya hecho exigible (art.2535 ibídem). Pero para el caso de la nulidad absoluta de un negocio jurídico, como la normatividad no precisa la oportunidad para demandar, su determinación depende “de quién la reclame y del motivo propuesto, pues una cosa es que el promotor haya sido parte en el acto fustigado y otra, muy diferente, que sea un tercero”, aspecto realmente importante para definir el punto de partida del lapso prescriptivo.

Pero además, será necesario determinar “el instante en que el accionante conoció o debió saber de la existencia del acto” que se pretende nulitar, porque la regla general es que desde ese momento nace su interés jurídico para deprecar la nulidad absoluta, y respecto a los negocios sujetos a registro “habrá de entenderse desde la inscripción con la que se le dio

porque la regla general es que desde ese momento nace su interés jurídico para deprecar la nulidad absoluta, y respecto a los negocios sujetos a registro “habrá de entenderse desde la inscripción con la que se le dio publicidad y oponibilidad (art. 44 Dec.1250 de 1970 [derogado] y art. 47 Ley 1579 de 2012), a falta de prueba en contrario; y en cuanto a los que carecen de esa formalidad, se deberá probar el instante en que tuvo noticia el agente de tal celebración”. (CSJ SC2130-2021) (Resalta la Sala).Esto último porque como tiene dicho la jurisprudencia en el sistema jurídico colombiano para transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la convergencia de un título y un modo; por ejemplo, el contrato de compraventa solo corresponde a un título tra slaticio de dominio (art. 745 C.C.) pero requiere unirse al modo de la tradición para que el comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida.

En cuanto a la tradición, es un modo de adquirir el dominio de las cosas (art.740 ib.), que para el caso de los bienes inmuebles se perfecciona con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 ib.), lo cual tiene como función dar publicidad respecto del acto que se inscribe, ya que uno de los objetivos de dicho registro de la propiedad inmueble es “b) [d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” (art.2 de la Ley 1579 de 2012), así

trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” (art.2 de la Ley 1579 de 2012), así como la oponibilidad frente a terceros, porque “[p]or regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél” (art.47 ib.).

Ahora como aquí lo pretendido es la nulidad absoluta de la “resciliación” de la compraventa de un inmueble, negocio que surge de un concurso de voluntades, en la que los mismos contratantes, por mutuo consentimiento dejan sin efecto otro acto jurídico, bajo el argumento de que toda obligación puede extinguirse por un acuerdo en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo (art.1625 del Código Civil) , también es un negocio sujeto a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos porque implica la tradición del bien.

Concluyendo de lo expuesto, que si lo que se pretende es la nulidad absoluta de la resciliación de la compraventa de un bien raíz por falsedad en las firmas de quien refiere ser v erdadero dueño, necesariamente el momento para comenzar a contar la prescripción debe ser desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al negocio jurídico, es decir, a partir de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

4.2. Adicionalmente, dado que una de las demandantes actúa como causahabiente de una de las contratantes del negocio jurídico del que se alega la nulidad absoluta, cabe precisar que la determinación del inicio del

4.2. Adicionalmente, dado que una de las demandantes actúa como causahabiente de una de las contratantes del negocio jurídico del que se alega la nulidad absoluta, cabe precisar que la determinación del inicio del conteo del término de prescripción es diferente para los casos donde quien demande detente la calidad de heredero, dado que primero habrá que definir si actúa iure propio o iure hereditario como se pasará a explicar.

En primer lugar, es claro que la nulidad absoluta de un negocio jurídico puede ser demandada no solo por las partes que lo componen, sino también por el Ministerio Público o por cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso debe ser decretada de oficio por el juez (art. 1742 C.C.), por ello los herederos “no tienen impedimento para alegar la nulidad absoluta del acto ocontrato”, siempre y cuando el demandante tenga “interés en la destrucción de los vínculos en cuestión, dada su calidad de sucesor mortis causa de los vendedores o enajenantes, así como su vocación her editaria -que deja ver un interés económico -“ (CSJ, SC13097 de 2017, rad. nº. 2000-00659).

Entonces, si en cuenta se tiene que “en vida del causante nadie puede considerarse heredero ”, pues el derecho de herencia apenas es una expectativa, y que el sucesor adquiere ese derecho una vez fallece su predecesor, es claro que solo “con ocasión del deceso de cualquier contratante surge para sus herederos un derecho propio que antes era ajeno, como es reclamar por los acuerdos completamente lesivos suscritos por él, que afectan la conformación de masa herencial y su posterior adjudicación en lo que a las asignaciones forzosas

surge para sus herederos un derecho propio que antes era ajeno, como es reclamar por los acuerdos completamente lesivos suscritos por él, que afectan la conformación de masa herencial y su posterior adjudicación en lo que a las asignaciones forzosas refiere, por ejemplo.”

En ese entendido, se puedan dar dos supuestos , de una parte (i) “nace para los herederos el derecho de accionar con ocasión de la muerte del causante, a efectos de revertir la negociación realizada por este, siempre y cuando vean afectada la conformación del activo y, por contera, la cuota que por ley les corresponde ” (iure propio) y por la otra, (ii) pueden los sucesores “ejercer a título universal el derecho hereditario de impugnación, como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este, en razón a que, … quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, …se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas… los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato.» [iure hereditatis] (CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. nº. 1995-29402)”.

De ahí que los herederos pueden demandar los actos donde intervino el causante ejerciendo ya sea: (i) un derecho propio o “iure proprio” como lo denomina la jurisprudencia, “cuando ven afectada una retribución que tiene origen

De ahí que los herederos pueden demandar los actos donde intervino el causante ejerciendo ya sea: (i) un derecho propio o “iure proprio” como lo denomina la jurisprudencia, “cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas ”; (ii) o un derecho hereditario (iure hereditatis) “si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte”.

De este modo, dependiendo del derecho que se persiga -iure proprio o iure hereditario-, tendrá consecuencias diferentes, en el inicio del conteo del término prescriptivo de la acción demandada, por cuanto, (i) en el primer caso (iure propio) el término prescriptivo inicia “desde el momento en que al alcance de los herederos está demandar el acto del causante, que no es otro que el deceso de éste ”, (ii) y en el segundo (iure hereditatis) inicia a partir de la celebración del acto que se pretende nulitar toda vez que “ los herederos obran como continuadores de uno de los contratantes, siendo natural que el lapso que él dejó avanzar les repercuta, precisamente por entrar a ocupar su lugar, como uno de los extremos del negocio.” (CSJ SC4063-2020) (Resalta la Sala).5. Poniendo de presente los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, desde ya se anuncia que se configuró la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta para cada una de las demandantes, por las siguientes razones:

jurisprudenciales, desde ya se anuncia que se configuró la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta para cada una de las demandantes, por las siguientes razones:

5.1. Primeramente, frente a la demandante Rosalba Ramírez, se tiene que decir que independientemente de que hubiera participado o no en la celebración del contrato contenido en la E.P. No.2980 del 4/dic/2009 ya que aduce que su firma fue falsificada (Cfr. Hechos 4 y 6 de la demanda), su interés para demandar la nulidad absoluta de la misma surge a partir de la inscripción de la mentada escritura pública en el folio de matrícula del inmueble suj eto a registro porque se entiende que desde esa data tuvo publicidad, mismo momento a partir del cual hay que comenzar a contabilizar la prescripción anunciada.

En ese orden, el término prescriptivo comenzó a correr desde el 9 de diciembre de 2009, que es la fecha en que se efectuó la inscripción de la E.P. No.2980 del 4/dic/2009 , según constan en la anotación No.3 del folio de matrícula inmobiliaria No.370 -809573, correspondiente al lote 4 , en consecuencia, si la demanda solo se vino a presentar hasta el 2 de octubre de 2020 como consta en acta de reparto, evidentemente operó la prescripción alegada por la contraparte.

5.2. Para la señora Ángela María Montaño Ruiz, caushabiente de la señora María teresa Ruiz Durán q.e.p.d -fallecida el 27 de agosto de 2017 Registro Civil

5.2. Para la señora Ángela María Montaño Ruiz, caushabiente de la señora María teresa Ruiz Durán q.e.p.d -fallecida el 27 de agosto de 2017 Registro Civil de Defunción (Dto.03, pág.45. Exp. Digital) -, habrá que definir si demanda su derecho “iure propio ” o “iure heredita tis”, así, el inicio del término de prescripción, se comenzará a contar ya sea desde el fallecimiento de su madre o a partir de la celebración de la E.P. No.2980 demandada, esto en concordancia con la jurisprudencia citada en líneas anteriores.

Así entonces, en cuanto a la calidad en que intervino la demandante para solicitar la nulidad absoluta de la E.P. 2980, precisó en el libelo demandatorio que era como “hija única y heredera única de su madre la Sra. María Teresa Ruiz Durán” (Dto.02. Exp.Digital) , de lo cual se pude deducir que demandó a la entidad convocada a través del ejercicio de su derecho de acción hereditario (iure hereditatis), porque en primer lugar no especificó en la demanda que lo hacía iure propio pues sólo hizo referencia que actuaba como única heredera de su madre, sin explicar alguna situación que transgrediera un derecho de asignación forzosa o que recibiría en la sucesión de su madre, o de algún derecho

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