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TSDJ CLO SC - 015202000214-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015202000214-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

CELV 015-2020-00214-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, trece de diciembre de dos mil veintidós

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Radicación N°. 015-2020-00214-01 Aprobado en acta N°. 093

En obedecimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en la sentencia de tutela STC16360-2022 de 7 de diciembre del año que avanza, se decide el recurso de apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 16 de junio de 2022, profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de nulidad de contrato adelantado por Juan Pablo Domínguez Angulo contra la Constructora Meléndez S.A. y Davivienda, esta vez, agregándole un pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas en forma subsidiaria, tal y como lo dispusiera la reseñada decisión.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante, se declare la nulidad del contrato de compraventa de la casa 32 del Condominio Sol de la Llanura, ubicada en la Calle 30 No. 1-165 del municipio de Jamundí, celebrado entre la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. -por dolo como vicio del consentimiento-, y consecuencialmente a lo anterior, la nulidad del contrato de leasing sobre el mismo inmueble, celebrado entre el actor y el BANCO DAVIVIENDA S.A.; condenándose a las dos demandadas al pago de las

consentimiento-, y consecuencialmente a lo anterior, la nulidad del contrato de leasing sobre el mismo inmueble, celebrado entre el actor y el BANCO DAVIVIENDA S.A.; condenándose a las dos demandadas al pago de las restituciones y los perjuicios correspondientes (núm.1°, literales A, B y C, pretensiones de la demanda).

De manera subsidiaria, solicita se declare la resolución del contrato de compraventa en mención -celebrado entre la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A - por incumplimiento, así como la terminación del contrato de leasing por “caducidad o ausencia de causa”; y que se condene a las empresas demandadas, al pago por restituciones y perjuicios (núm.2°, literales B y C, pretensiones de la demanda).

Y en caso de no proceder la nulidad ni la resolución contractual, se condene a reparar todos los perjuicios por desvalorización y daños inmateriales (núm.3°, pretensiones de la demanda).

En sustento de sus súplicas, relató el actor que el día 14 de mayo de 2017, el demandante y la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. celebraron promesa de compraventa sobre planos, de la casa No.32 del Condominio Sol de la Llanura; y que en una de las visitas a la zona donde se ubicaba el bien, se percató que “por la avenida panamericana”, en la parte de atrás y lejos del conjunto donde se ubicaba el inmueble, “pasa un caño de aguas que despide mal olor”, lo cual nunca fue informado por la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ

percató que “por la avenida panamericana”, en la parte de atrás y lejos del conjunto donde se ubicaba el inmueble, “pasa un caño de aguas que despide mal olor”, lo cual nunca fue informado por la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A.CELV 015-2020-00214-01

Comenta que, en respuesta “elusiva o reticente” del 23 de abril de 2018 emitida por la constructora demandada a petición del actor, le informó de la existencia de un canal de agua que estaba diseñado para recoger aguas lluvias que terminan “en los zanjones construidos para tal fin”, y que “las aguas residuales (negras) del proyecto” eran recogidas en la red de alcantarillado sanitario y a su vez transportadas a “la planta de tratamiento de aguas residuales de los cinco soles”, que por la vía panamericana si pasa un canal de aguas residuales cerca de la fábrica de muebles “Maseratti” y lejos de Sol de la Llanura, pero que en todo caso, si esas aguas eran las que estaban emanado olores fuertes, la inspección de las mismas, era competencia de las autoridades ambientales de Jamundí, sin que respondiera en definitiva, si existían o no malos olores en el terreno donde se estaba construyendo el Condominio Sol de la Llanura.

Pese a lo anterior, indica que confiando en que la constructora demandada adujo que la causa probable de malos olores estaba “muy lejos” del condominio Sol de la Llanura, decidió continuar con la compra del inmueble cediendo la promesa de compraventa al Banco Davivienda, en seguida se llevó a cabo la compraventa del inmueble entre la CONSTRUCTORA

condominio Sol de la Llanura, decidió continuar con la compra del inmueble cediendo la promesa de compraventa al Banco Davivienda, en seguida se llevó a cabo la compraventa del inmueble entre la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. mediante escritura pública del día 7 de noviembre de 2018 y la celebración del contrato de leasing entre la entidad bancaria y el actor en la misma fecha.

Añade, que era imposible que el actor tuviera conocimiento de la verdadera situación frente al inmueble, porque la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. solo permitía el ingreso a las casas modelo ubicadas a la entrada del Condominio, más exactamente “en el costado opuesto del lugar por donde pasa el canal o en donde queda ubicada la planta de tratamiento de aguas residuales”.

Que desafortunadamente cuando se mudó a su casa, los malos olores eran muy intensos a unas horas determinadas del día, y que la constructora demandada en respuesta a una petición realizada por la Administración del Condominio Sol de la Llanura, el 16 de septiembre de 2019, indicó que “los malos olores pueden ser generados por el Zanjón el Rosario, ubicado en la parte oriente del condominio” atribuyendo la responsabilidad del “mantenimiento y poda”, al municipio de Jamundí.

Razones por las cuales, manifiesta que como comprador, tenía derecho a ser informado por parte de la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. sobre la existencia de dicho problema para que así su consentimiento en la compra estuviera libre de vicios.

Por otra parte, aduce que la casa presenta otras deficiencias, entre ellas que

informado por parte de la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. sobre la existencia de dicho problema para que así su consentimiento en la compra estuviera libre de vicios.

Por otra parte, aduce que la casa presenta otras deficiencias, entre ellas que “la pared medianera que colinda con la casa 31 es supremamente delgada”, característica que pese a que reposa en planos, no se informó por parte de la constructora que esa pared “permitiría que los ruidos de los vecinos pasasen de una forma tan fácil” , por lo que tuvo que acudir a un experto para que “insonorizara la pared de manera técnica”.CELV 015-2020-00214-01

2. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A., quién oportunamente dio contestación a la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por activa para pedir la declara toria de nulidad o el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre constructora Meléndez y Banco Davivienda S.A. – inexistencia de prueba del dolo como vicio del consentimiento”; “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en relación con los malos olores que afectan al municipio de Jamundí”; “falta de legitimación en la causa por activa para reclamación de garantías en zonas comunes”.

A su turno el BANCO DAVIVIENDA S.A. formuló las excepciones de mérito, que denominó: “inexistencia de los elementos constitutivos del dolo como causal de nulidad, en el contrato de compraventa celebrado entre CONSTRUCTORA MELENDEZ y

A su turno el BANCO DAVIVIENDA S.A. formuló las excepciones de mérito, que denominó: “inexistencia de los elementos constitutivos del dolo como causal de nulidad, en el contrato de compraventa celebrado entre CONSTRUCTORA MELENDEZ y el BANCO DAVIVIENDA S.A.”; “inexistencia de fundamentos para declarar la nulidad del contrato de leasing habitacional celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo Domínguez Angulo.”; “improcedencia de aplicación extensiva de los posibles efectos de la nulidad del contrato de compraventa al contrato de leasing”; “falta al deber de información por parte del compr ador e imposibilidad de alegar su propia culpa”; “prescripción de la acción de protección al consumidor”; “de la vigencia y cumplimiento del contrato de leasing celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A y Juan Pablo Domínguez Angulo”; “imposibilidad de realizar restituciones mutuas para el contrato de leasing celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y Juan Pablo Domínguez”; “ausencia probatoria”; “pretensiones tendientes al enriquecimiento sin justa causa”; “de la prescripción de la acción redhibitoria”; “exc epción de prescripción”; “buena fe y debida diligencia del Banco Davivienda S.A”; “improcedencia de la condena por intereses”.

3. El juez a quo denegó las pretensiones de la demanda tras encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Constructora Meléndez S.A.; para decidir en ese sentido, señaló que dadas las características que gobiernan a la nulidad relativa pretendida por el demandante por la existencia de dolo como vicio del

propuesta por la Constructora Meléndez S.A.; para decidir en ese sentido, señaló que dadas las características que gobiernan a la nulidad relativa pretendida por el demandante por la existencia de dolo como vicio del consentimiento en el contrato de compraventa del inmueble, “los únicos que están facultados para invocar esta acción son los contratantes”, y “excepcionalmente se puede extender esa facultad a sus herederos o cesionarios en ausencia de los contratantes.” (art.1743 del Código Civil, C.C.

Sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017, entre otras).

Así el juez concluyó que, el demandante no se encuentra facultado para demandar la nulidad relativa del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.370-98659 materia de debate, porque quienes celebraron ese negocio fueron únicamente la constructora Meléndez S.A -como vendedoray el banco Davivienda S.A -como compradorteniendo el demandante solo la “calidad de locatario, arrendatario o tenedor del inmueble materia del proceso” y no de contratante.

Bajo estas mismas consideraciones, a continuación, adujo que tampoco se encuentra legitimado para solicitar la pretensión subsidiaria de resolución del contrato de compraventa del inmueble, adicionando al respecto que “el contrato de compraventa como el de leasing son principales autónomos e independientes y no necesitan o requieren uno del otro para subsistir, ni la determinación o resolución de uno arrastra al otro”.CELV 015-2020-00214-01

Finalmente, de la pretensión subsidiaria acerca del reconocimiento y pago

independientes y no necesitan o requieren uno del otro para subsistir, ni la determinación o resolución de uno arrastra al otro”.CELV 015-2020-00214-01

Finalmente, de la pretensión subsidiaria acerca del reconocimiento y pago de los dineros por desvalorización y perjuicios solicitados, consideró que “tampoco es titular el demandante de la legitimación” porque solo lo podría solicitar el propietario del bien por ende el locatario “como mero tenedor del inmueble no puede acrecentar su patrimonio producto o como consecuencia de la devaluación del inmueble en detrimento del titular del derecho de dominio”.

4. Oportunamente la parte actora impugnó el resumido fallo, y como reparo principal adujo que la sentencia apelada va en contravía de la jurisprudencia que dispone que “terceros que se vean afectados por los contratos también tienen legitimación en causa para demandar”.

Complementando que la decisión del a quo, pasa por alto, el artículo 7 del Código General del Proceso, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional que hablan acerca de aplicación de la doctrina probable (Sentencias C-836 de 2001, C -621 de 2015, C-537 de 2010).

Que se debe tener en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, acerca de la legitimación en causa de terceros frente a los contratos (Sentencia de 28 de julio de 2005, exp.1999 -00449-01; Sentencia de 2 de marzo de 2005, exp.8946; SC16516-2015; SC1182-2016.)

los contratos (Sentencia de 28 de julio de 2005, exp.1999 -00449-01; Sentencia de 2 de marzo de 2005, exp.8946; SC16516-2015; SC1182-2016.)

Que el fallo opugnado, violenta los principios de la igualdad, ya que pese a adquirir una vivienda a través de un leasing se debe tratar con iguales condiciones que a los deudores hipotecarios; que no se está garantizando el acceso a la administración de justicia, por el hecho de haber utilizado un mecanismo de financiación diferente al crédito hipotecario (art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; C.C. Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T268/96, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, T-268 de 1996).

Además de que se vulnera los derechos a la vivienda digna, porque la vivienda debe estar libre de “agentes contaminantes y vectores de enfermedades” (C.C. Sentencia C-936 de 2003 y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas) ; a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, así como el de la salud, ya que explica que su hijo de 9 años de edad, no disfruta de los derechos a un ambiente sano ni a la salud; y finalmente refiere que el a quo, pasa por alto el principio a la confianza legítima, porque como abogado en ejercicio, actuando en causa propia esperaba que se diera aplicación a los casos análogos de la jurisprudencia, que “habilitan a los terceros de un contrato a atacarlo”.

como abogado en ejercicio, actuando en causa propia esperaba que se diera aplicación a los casos análogos de la jurisprudencia, que “habilitan a los terceros de un contrato a atacarlo”.

5. En segunda instancia, al momento de sustentar los reparos concretos, el apelante reiteró sus primigenias argumentaciones recabando en la idea de que el actor sí se encuentra legitimado en la causa para demandar la nulidad del contrato de compraventa -que obra en la E.P. de 7 de noviembre de 2018estudiado por el juez de primera instancia.CELV 015-2020-00214-01

Lo anterior, porque pese a ser un tercero respecto al cont rato de compraventa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, “un tercero puede invocar una nulidad o pretensión en general, relativa a un contrato celebrado entre dos sujetos diferentes de él”, dado que en materia contractual, a fin de establecer la legitimación en la causa, el principio de relatividad de los contratos no puede ser entendido de manera absoluta, toda vez que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo”, (citando más jurisprudencia de dicha Corporación para afincar su tesis, entre ellas, las sentencias: de 7 de febrero de 2007, exp.1999 -0009701; de 15 de diciembre de 2008, ref: C1100131030352001-01021-01; de 4 de mayo 2009, ref.2002 -00099-01; de 27 de agosto de 2002, Rad. 6926; la SC9618 -2015;

SC16669-2016; SC3201-2018; SC5698-2021).

2009, ref.2002 -00099-01; de 27 de agosto de 2002, Rad. 6926; la SC9618 -2015;

SC16669-2016; SC3201-2018; SC5698-2021).

Que la decisión de primera instancia trata de manera discriminatoria a los deudores del crédito de leasing habitacional en comparación a los deudores de créditos hipotecarios, toda vez que estos últimos son escuchados “sin ningún tipo de problemas respecto de vicios redhibitorios o incumplimientos contractuales por parte de las constructoras, los seg undos son tomados como meros arrendadores o locatarios”.

Adicionó que el a quo no analizó lo relacionado a los perjuicios por desvalorización y daños inmateriales solicitados en la pretensión subsidiaria número 3 “que no dependen de la relación contractua l”, obviando las confesiones realizadas por el representante legal de la CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. en audiencia de 24 de febrero de 2022, en torno a que “conocía [que] en el Zanjón el Rosario se vierten aguas servidas de múltiples fuentes, que esos vertimientos son un problema de contaminación serio” y que no informó de esa situación.

Finalmente, que todos estos aspectos vulneran sus derechos a la igualdad, el principio de publicidad, la estructura jerárquica de la administración de justicia, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima, y el acceso a la justicia.

6. A través de proveído de 11 de noviembre del año que avanza se procedió a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmando la decisión de primera instancia ante la falta del requisito sustancial de la legitimación por activa para demandar la existencia de un

a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmando la decisión de primera instancia ante la falta del requisito sustancial de la legitimación por activa para demandar la existencia de un vicio en el consentimiento (dolo), a través de la acción de nulidad relativa.

7. En seguida el demandante Juan Pablo Domínguez Angulo y otros, interpusieron una acción de tutela en contra de esta Sala con relación a la anterior decisión, la cual culminó en primera instancia con la sentencia STC16360-2022 de 7 de diciembre del año en curso, emitida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió conceder la protección constitucional deprecada por el actor, bajo los siguientes argumentos:

“ (…) no se establece desafuero manifiesto en la actividad intelectiva del Tribunal Superior de Cali, relacionada con la legitimación que no halló acreditada respecto del accionante Juan Pablo Domínguez Angulo para lograr, exclusivamente, la nulidad relativa por viciosCELV 015-2020-00214-01

en el consentimiento del contrato de compraventa suscrito entre la Constructora Meléndez SA y el banco Davivienda SA, pues, lo cierto es que la argumentación expuesta para sustentar tales conclusiones n o se alejan ni contraponen frontalmente con las normas aplicables, esto es, el artículo 1743 del Código Civil, ni la jurisprudencia estudiada para el efecto. (…)

5.2. No obstante, encuentra la Sala la irregularidad alegada por el accionante, debido a la falta de motivación del ad quem respecto de todos los argumentos de la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues, (…) se abstuvo de definir las censuras

la falta de motivación del ad quem respecto de todos los argumentos de la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, pues, (…) se abstuvo de definir las censuras planteadas por el recurrente referentes (i) a la legitimación que invocó para «demandar los contratos» suscritos por otros, en cuanto a su resolución por incumplimiento y, (ii) en lo atinente a la ausencia de decisión, por parte del a quo, de la pretensión subsidiaria con la que reclamó la reparación de los perjuicios causados por la « desvalorización [del inmueble] y daños inmateriales», con ocasión de los contratos censurados..

(…) Téngase en cuenta que, si bien tanto los reparos concretos ante el a quo, como la sustentación ante el superior, podían resultar ambiguos, toda vez que el accionante invocó, in extenso, varias sentencias de esta Corte para sustentar su legitimación, ta l actividad bien podía comprenderse en respaldo de sus pretensiones principales y subsidiarias, pues el Juzgado de conocimiento las había desestimado todas por «falta de legitimación en la causa por activa» del demandante y, éste, al apelar, de manera genérica insistió en que sí estaba habilitado como tercero para «demandar y atacar los contratos», aspecto que le imponía al Tribunal Superior entonces, proferir una decisión sobre tal legitimación de acuerdo a las pretensiones principales y subsidiarias propuestas.

Debe agregarse que, en aras de no sacrificar el debido proceso del accionante, la Corporación accionada también debió resolver sobre la aducida falta de decisión del a quo, en relación con la reparación por perjuicios que reclamó el actor en la de manda,

Debe agregarse que, en aras de no sacrificar el debido proceso del accionante, la Corporación accionada también debió resolver sobre la aducida falta de decisión del a quo, en relación con la reparación por perjuicios que reclamó el actor en la de manda, pues, aunque en los reparos concretos sólo se indicó que el a quo había limitado el acceso a la administración de justicia, al sustentar la apelación ante el ad quem, el recurrente amplió su argumentación (…)” (Subrayado por fuera del original).

Concluyendo que la Sala “omitió pronunciarse en lo que refiere a la legitimación por activa invocada por el demandante en cuanto a sus pretensiones subsidiarias” y, frente a “la reparación que exigió en su demanda por los perjuicios generados”.

En consecuencia, decidió dejar sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2022 y se proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES.

1. Se encuentra satisfechos los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. El primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Señor JUAN PABLO DOMÍNGUEZ ANGULO en su calidad de locatario del inmueble casa 32, en razón a contrato de leasing habitacional celebrado con la entidad financiera DAVIVIENDA S.A. (anexo.12. pág.24-42), se encuentra legitimado para incoar ante la jurisdicción una demanda dirigida a declarar por vicios del consentimiento la nulidad relativa del contrato de compraventa del inmueble en mención, celebrado entre la entidad bancaria y la Constructora

para incoar ante la jurisdicción una demanda dirigida a declarar por vicios del consentimiento la nulidad relativa del contrato de compraventa del inmueble en mención, celebrado entre la entidad bancaria y la Constructora Meléndez S.A. mediante E.P. de 7 de noviembre de 2018 (anexo.04. pág.309-333).CELV 015-2020-00214-01

3. En forma general, la doctrina procesal ha establecido como uno de los presupuestos de la pretensión: La legitimación en la causa. Este presupuesto debe constatarse al momento de desatar de fondo la cuestión sometida a la jurisdicción, sobre la cual se ha dicho que sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercida. Por manera que si el demandante no es el titular del derecho que se reclama, o el demandado no es quien deba responder ante dicha reclamación, la sentencia no puede acoger las pretensiones de aquél.

Sobre este tópico y con meridiana claridad, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“…La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad ca usam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

pretende su instrumentalización. La legitimatio ad ca usam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito ini cial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–…”. C.S.J. Sala Civil. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Septiembre 28 de 2020.

“Ahora, como la legitimación es una cuestión que atañe a la acción, entendida, reiterase, como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado o en las dos partes, conduce necesariamente a un fallo adverso a la pretensión del accionante porque, como también se anota es apenas lógico "...que si se reclama un derecho por quien no es titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión...". (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01).

4. En ese orden, como la controversia objeto de estudio es de índole contractual, se debe indicar preliminarmente que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.

Y para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente

particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.

Y para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en ello o declare su voluntad, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita (art.1502 del Código Civil).

Además, a voces del artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidada sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de ahí que constituido un acto mediante un concierto de voluntades, no cabe la posibilidad de deshacerse sino en la misma forma, a través del acuerdo deCELV 015-2020-00214-01

quienes concurrieron a su perfeccionamiento, ya sea de manera espontánea o forzada como efecto de decisión judicial.

Por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes, se impone para ellos el deber de su cumplimiento, lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ibídem).

Aunado a que todo acto o contrato está revestido de una presunción de validez, de ahí que si en su celebración se ha omitido algún requisito o formalidad prescrito por la ley atendiendo “la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (art . 1741 inc. 1º C.C.),

validez, de ahí que si en su celebración se ha omitido algún requisito o formalidad prescrito por la ley atendiendo “la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (art . 1741 inc. 1º C.C.), el acto es anulable o rescindible, siendo para ello necesario pronunciamiento judicial previa petición de la parte contratante en cuyo beneficio la ha establecido la ley.

La rescisión del contrato puede tener lugar cuando contiene un vicio generador de nulidad relativa o por la lesión enorme (art. 1946 del C.C.) o por vicios redhibitorios (art. 1914 Ibídem), nulidad relativa de la que es titular la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley , sus herederos o cesionarios (1743 del Código Civil, SC1681 -2019); en el presente asunto del examen integral del petitum y la causa petendi, es la existencia de un vicio del consentimiento (dolo) del que se pretende derivar la nulidad deprecada.

4.1. Ahora, sobre la legitimación en la causa para alegar la nulidad relativa ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017:

“…Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que " la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha

(art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que " la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad " sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte.”

5. De esta manera, no emerge la legitimación del demandante, del contrato de Leasing, en virtud del cual figura como locatario del inmueble casa 32 del Condominio Sol de la Llanura, porque el contrato de compraventa conserva su autonomía frente al de leasing.

Entre la Constructora Meléndez y el Banco Davivienda existe una relación autónoma en razón a un acto de compraventa, la cual es totalmente diferente al contrato de leasing, en donde Davivienda que compró el bien inmueble en este caso, se lo entrega al demandante a cambio del pago de un precio periódico acordado entre las partes, y su adquisición al final delCELV 015-2020-00214-01

contrato. Dicha entrega material del bien al locatario no configura un traslado del derecho de dominio (Título y modo con sustento en los artículos 756 y 1760 del C. C.), sino simplemente una entrega de la tenencia que únicamente transfiere al locatario el uso y goce del bien objeto del contrato. Entonces para la Corte Suprema de Justicia resulta muy claro que en este contrato atípico coexisten con su propia autonomía el contrato de compraventa y el leasing, así ha precisado: “Que la compraventa que precede al "lease back" tiene entidad propia y autogobierno, sujeta -por tantoal régimen previsto para ella, lo patentiza

compraventa y el leasing, así ha precisado: “Que la compraventa que precede al "lease back" tiene entidad propia y autogobierno, sujeta -por tantoal régimen previsto para ella, lo patentiza el Decreto 913 de 1993, en cuyo artículo 3º, literal c), relativo a esa modalidad contractual, expresamente se señala que "el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado. Se impone, por tanto, reiterar que la "operació

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