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TSDJ CLO SC - 015202100113-00 (3014)-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015202100113-00 (3014)-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA UNITARIA CIVIL Divisorio Venta de bien Común RAD. 015-2021-00113-00 (3014)

Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la apelación interpuesta por la demandada contra el auto del 27 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Divisorio de venta de Bien Común adelantado por Harold Cardona Arango y otros, en contra de Laura Susana Cardona Cortes , en el cual, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble determinado en la demanda, se reconocieron mejoras y se ordenó el secuestro.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- Harold, María Lucy y Adiela Cardona Arango , junto con Jesús David Cardona León, presentaron demanda divisoria de venta de la casa ubicada en la carrera 23 # 33B - 109/111/113, hoy 23 # 33E -193 barrio Santa Mónica Popular de Cali, registrada al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-26838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, contra Laura Susana Cardona Cortes, cuyos copropietarios son: Adiela, María Lucy, Harold y Jaime Cardona Arango (q.e.p.d) último de quien se transfirió su derecho a sus hijos

Cardona Cortes, cuyos copropietarios son: Adiela, María Lucy, Harold y Jaime Cardona Arango (q.e.p.d) último de quien se transfirió su derecho a sus hijos Jesús David Cardona León y Laura Sus ana Cardona Cortes a quienes se les adjudicó, copropietarios quienes tienen la siguiente participación en el inmueble : el 29,07%, 28,10%, 21,65%, 10,59% y 10,59% respectivamente (Porcentajes tomados del avaluó aportado por la parte demandante); el 31 de mayo de 2021 el Juzgado admitió la demanda , el 2 de julio de 2021 se notificó a la demandada Laura Susana Cardona Cortes por aviso, el 21 de juli o del 2021 la demandadaVerbal División Bien Común 015-2021-00113-00 Harold Cardona Arango y otros VS Laura Susana Cardona Cortes. 2

oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones expresando que ella tiene la posesión del bien junto con su madre Luz Stella Cortes Quintero desde hace más de 20 años y que no ha reconocido dominio ajeno, como excepciones de fondo propuso falta de derecho de los demandantes, prescripción adquisitiva de dominio a su favor y de su madre, y, prescripción extintiva de los derechos de los demandantes, así mismo , presentó demanda de reconvención que fue rechazada en auto del 18 de agosto de 2021 con el argumento que el proceso divisorio tiene tramite especial en el que solo se admite la excepción de pacto de indivisión Art. 409 del C.G.P, el 11 de octubre de 2021 la parte

proceso divisorio tiene tramite especial en el que solo se admite la excepción de pacto de indivisión Art. 409 del C.G.P, el 11 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó se suspenda el proceso hasta que se decida el proceso de pertenencia presentado por la demandada y Lu z Estella Cortes Quintero (madre de la demandada) el cual cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali bajo la radicación Nro. 20210017800, el 22 de marzo de 2022 la parte demandante desistió de la solicitud de suspensión, el 22 de mayo del mismo año, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble, reconoció mejoras y ordenó el secuestro del inmueble.

Inconforme con l o decidido , la demanda da presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, expresa que la demanda recae sobre el mismo inmueble objeto de prescripción adquisitiva de dominio que junto con su madre adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, pide la suspensión del proceso y que se revoque la decisión de venta, reconocimiento de mejoras y orden de secuestro, el 6 de diciembre de 2022 el Juzgado resolvió la reposición negando la suspensión y mantuvo lo decido, frente a la venta, considera que la decisión: “(…) obedece a la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso”, expresa que si bien la demandada formuló excepciones las mismas fueron rechazadas, igualmente considera que si hubiere lugar a la suspensión aquélla sólo operaría cuando el proceso se encuentre en estado de dictar

Proceso”, expresa que si bien la demandada formuló excepciones las mismas fueron rechazadas, igualmente considera que si hubiere lugar a la suspensión aquélla sólo operaría cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia conforme al Núm. 1 art. 161 C.G.P, en ese orden, mantuvo la decisión de venta y concedió la apelación.

2.- Para decidir l a apelación es preciso decir que las reglas de suspensión del proceso están guiadas por el artículo 161 del C.G.P, el cual en lo pertinente preceptúa:

“El juez a solicitud de parte, formula da antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:Verbal División Bien Común 015-2021-00113-00 Harold Cardona Arango y otros VS Laura Susana Cardona Cortes. 3

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. (…).”, (Negrillas de este texto).

Por su parte el artículo 409 del C.G.P sobre traslado y excepciones de la demanda divisoria en lo pertinente estipula que:

partes hayan convenido otra cosa. (…).”, (Negrillas de este texto).

Por su parte el artículo 409 del C.G.P sobre traslado y excepciones de la demanda divisoria en lo pertinente estipula que:

“En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocarán a a udiencia y en ella decidirá. (…)” (Negrilla de este texto).

En sentencia C 284 del 25 de agosto de 2021 Expediente D-14040, la

H. Corte Constitucional al realizar control constitucional del art.409 del C.G.P, precisó sobre las excepciones presentadas a la demanda en el proceso divisorio, en ella para resolver uno de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad ,

consideró:

“80.- Con respecto al cargo segundo, emprendió la restricción de las excepciones de mérito en el artículo 409 del CGP bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad. En concreto, advirtió que la medida persigue dos finalidades constitucionalmen te importantes, estas son, la celeridad del trámite judicial y la efectividad de la administración de justicia. Sin embargo, estableció que el medio no es efectivamente conducente para alcanzar esos fines,

En concreto, advirtió que la medida persigue dos finalidades constitucionalmen te importantes, estas son, la celeridad del trámite judicial y la efectividad de la administración de justicia. Sin embargo, estableció que el medio no es efectivamente conducente para alcanzar esos fines, pues la eliminación de la posibilidad de defensa d el demandado que adquirió el bien por usucapión en el marco del proceso divisorio promueve la presentación de un proceso paralelo o alternativo, el cual genera mayor congestión judicial. Finalmente, en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto comprobó que la medida genera restricciones excesivas a las garantías de contradicción y defensa previstas en el artículo 29 superior, y afecta el derecho a la propiedad y los fines constitucionales que protege la posesión.

En concreto, la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio. En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los

prescripción como un modo de adquirir el dominio. Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfr ute de la propiedad privada.

En atención a estas consideraciones , decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio. Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en laVerbal División Bien Común 015-2021-00113-00 Harold Cardona Arango y otros VS Laura Susana Cardona Cortes. 4

demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio. (…).

RESULEVE:

PRIMERO: (…).

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se ad mite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.” (Negrillas de este texto).

también se ad mite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.” (Negrillas de este texto).

3.- Entendido que lo apelado en términos contextuales es la decisión del Juzgado que decretó la venta del bien común en pública subasta del inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -26838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que es objeto de división, decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición, según el Juzgado, en aplicación del art.409 del C.G.P porque la norma solo permite la excepción del pacto de indivisión y porque “no debe salirse de óptica, que si hubiere lugar a la suspensión a que se refiere el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, aquélla sólo operaría cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia, si a ello hubiere lugar”.

Visto el asunto como se presenta , la Sala aprecia que la decisión adoptada por el Ju zgado no resulta constitucionalmente consecuente en tanto antes de ordenar la venta debe resolverse si la demandada y Luz Estella Cortes Quintero (madre de la demandada) tienen o no derecho a la propiedad q ue reclaman por pertenencia, lo anterior, considerando que en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada presentó la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y la prescripción extintiva de los derechos de los demandantes, lo cual para resolver , se debe tenerse en cuenta el estudio de constitucionalidad realizado al art.409 del C.G.P por la Corte Constitucional en

adquisitiva de dominio y la prescripción extintiva de los derechos de los demandantes, lo cual para resolver , se debe tenerse en cuenta el estudio de constitucionalidad realizado al art.409 del C.G.P por la Corte Constitucional en sentencia C 284 del 25 de agosto de 2021 atendiendo la norma superior , Sentencia en la cual la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del articulo mencionado, habiendo precisado que: “también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”, tal y conforme lo indica la cita Jurisprudencial parcialmente trascrita; en ese orden, se revocará la decisión del Juzgado para que previo a la venta se dé cabida al trámite de la excepción de prescripción adquisitiva oportunamente planteada.Verbal División Bien Común 015-2021-00113-00 Harold Cardona Arango y otros VS Laura Susana Cardona Cortes. 5

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, para que antes de proferir el auto que defina la venta en pública subasta del inmueble, atienda el pronunciamiento de constitucionalidad del Art. 409 del C.G.P que realizó la H. Corte Constitucional para declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

Sin Costas.

NOTIFIQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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