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TSDJ CLO SC - 015202200239-01-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 015202200239-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

CELV 15-2022-239-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, trece de febrero de dos mil veintitrés

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 15-2022 -00239

Decídese sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Savetheworld S.A.S., y David Robert Simpson , a través de apoderado judicial, contra el auto de 31 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se rechaza la demanda reivindicatoria de dominio.

I. ANTECEDENTES.

1.- Dentro de la demanda reivindicatoria de dominio del bien inmueble identificado con M.I 380 -120927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, propuesta por Savetheworld S.A.S., y David Robert Simpson contra Daniel Álvarez del Pino, el Juzgado de primer grado, por auto de 03 de agosto de 2022, inadmitió la misma, aduciendo como vicios objeto de subsanación, los siguientes: i) En el poder no se incluyó la dirección electrónica del apoderado, ni se tuvo en cuenta la previsión de coincidencia con el registrado en el RNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022. ii) El certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370120927 no se encuentra actualizado iii) No fue aportado certificado en el que obre el avalúo catastral del inmueble. iv) No se aportó certificado de existencia y

encuentra actualizado iii) No fue aportado certificado en el que obre el avalúo catastral del inmueble. iv) No se aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante Savetheworld S.A.S. v) No se realizó el juramento estimatorio de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. (No 5 Expediente digital-Auto Inadmite demanda)

2.- La parte demandante, dentro del término legal, procedió a subsanar los yerros señalados por el Juzgado Quince Civil del Circuito (No 6 Expediente digital), frente a lo cual, una vez analizados los documentos allegados, el mentado despacho judicial, mediante providencia de 14 de septiembre de 2022, inadmitió po r segunda vez la demanda de la referencia, señalando que; “(…) al revisar nuevamente la demanda y de manera concreta el certificado de tradición del inmueble, se aprecia que en el mismo constan varias direcciones a saber: a) AV 4 B # 37 A NORTE - 60 (DIRECCION CATASTRAL) b) AV 4 B NORTE # 37 A - 60 (DIRECCION CATASTRAL) c) AVENIDA 4 B NORTE #37 AN 60 2) AVENIDA 4B 36 -N-60 CASA Y LOTE CASA y si bien una de ellas coincide con la indicada en la demanda, debe aclararse la dirección en el certificado de tradición, determinando por parte de la Oficina de Registro, cuál, realmente, es la dirección que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -120927; recuérdese que el proceso que aquí nos ocupa es reivindicatorio de dominio y el inmueble debe estar

que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -120927; recuérdese que el proceso que aquí nos ocupa es reivindicatorio de dominio y el inmueble debe estar individualizado y plenamente identificado para efecto que las pretensiones lleguen a feliz término.” (fl 7 Expediente Digital)

3.-En escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, la parte demandante, procede a subsanar nuevamente la demanda, manifestando que en el certificado de tradición allegado si se encuentra inscrita y registrada la ultima nomenclatura del inmueble, la cual, concuerda co n la establecida en la Escritura Pública de adquisición y en la Inspección judicial realizada por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, aclarando que, en la parte final de dicho certificado se encuentra el acápite denominado “salvedades” en el que ubica el registro de una2

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actualización de nomenclatura y/o ficha catastral, por tanto, la nomenclatura actual del inmueble objeto del señalado proceso reivindicatorio es Avenida 4B Norte No 37 A-60 de la ciudad de Cali.

4.- El Juzgado de instancia rechazó la demanda tras considerar que no se dio cumplimiento a lo requerido, dado que el inmueble con M.I 370-120927 presenta inconsistencias respecto de las múltiples nomenclaturas, teniendo en cuenta que si bien, en el acápi te de salvedades del certificado de tradición menciona una actualización de nomenclatura, no se especifica cual es la actual y vigente, la cual no coincide con la señalada en la Escritura Pública aportada, y adicional a ello, no

si bien, en el acápi te de salvedades del certificado de tradición menciona una actualización de nomenclatura, no se especifica cual es la actual y vigente, la cual no coincide con la señalada en la Escritura Pública aportada, y adicional a ello, no fue presentado documento em anado de autoridad oficial que ofrezca certeza sobre la dirección actual del inmueble. (No 9 Expediente digital)

5.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que, el J uzgado no efectuó un análisis armónico respecto de todas las aclaraciones brindadas en lo que se refiere a la dirección del inmueble, el cual tiene asignada, al día de hoy, la dirección Avenida 4B No 37 A Norte -60, teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado de tradición aportado, en el cual se encuentra el acápite de salvedades, que contiene el registro de una actualización de nomenclatura.

Por lo tanto, señala que en el certificado de tradición “(…) si se encuentra consignada la última actualización de nomenclatura del inmueble, a tal punto que, el mismo certificado se encarga de enumerar las diferentes nomenclaturas (direcciones) que ha tenido el inmueble que se pretende reivindicar, siendo por supuesto, la última registrada en el certificado de tradición, la que corresponde a la dirección actualizada del inmueble”.

Añade que, existen otra serie de aspectos que deben ser verificados por el fallador para individualizar el inmueble, mencionando la Escritura pública No 760 del 27 de agos to de 2020, otorgada en la Notaría Doce (12) de Bogotá, ratificada mediante la escritura pública No. 962 del 08 de julio de 2021

760 del 27 de agos to de 2020, otorgada en la Notaría Doce (12) de Bogotá, ratificada mediante la escritura pública No. 962 del 08 de julio de 2021 otorgada en la Notaría Doce (12) de Bogotá, por medio de la cual se adquiere el inmueble, la información consignada en diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali como prueba anticipada, y el recibo de impuesto predial, documentos estos allegados con la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1.- Descendiendo al caso que ocupa la at ención de la Sala, advirtió el Juez de conocimiento como causal de inadmisión y posterior rechazo el hecho que el inmueble a reivindicar no se encontraba individualizado , ni plenamente identificado, dado que el inmueble con M.I 370-120927 presenta inconsistencias respecto de las múltiples nomenclaturas, teniendo en cuenta que si bien, en el acápite de salvedades del certificado de tradición menciona una actualización de nomenclatura, no se especifica cual es la actual y vigente, la cual no coincide con la señalada en la Escritura Pública aportada, y adicional a ello, no fue presentado documento emanado de autoridad oficial que ofrezca certeza sobre la dirección actual del inmueble.

2. El artículo 83 del C. G. P., consagra como requisitos adicionales en el libelo demandatorio, cuando de bienes inmuebles se trata, el deber de identificarlos3

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por “ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que

demandatorio, cuando de bienes inmuebles se trata, el deber de identificarlos3

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por “ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que lo identifiquen” y que la transcripción de los linderos no es necesaria “cuando conste en escritura pública aportada al proceso.” Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen. La norma señala varias formas de lograr esa plena identificación del inmueble, pudiendo concurrir varias o solo algunas de ellas, lo trascendente, lo relevante es que no exista ninguna duda sobre el inmueble sobre el que recaerá el proceso, en este caso, el reivindicatorio.

3. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos, no existe ninguna duda acerca del bien inmueble sobre el que versará el proceso, dado que se advierte que el actor pretende la reivindicación de un bien inmueble identificado en la escritura pública No 760 del 27 de agosto de 2020, otorgada en la Notaría Doce (12) de Bogotá , contentiva de la identificación del inmueble (características y linderos), y además, se allega una diligencia de Inspección judicial realizada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito como prueba anticipada, todo ello a fin de establecer la ubicación, individualización e identificación d el inmueble objeto del proceso, con lo que no cabe ninguna duda acerca del bien sobre el que se adelantará el proceso.

establecer la ubicación, individualización e identificación d el inmueble objeto del proceso, con lo que no cabe ninguna duda acerca del bien sobre el que se adelantará el proceso.

Ahora bien, si al Juez lo asaltan algunas dudas en torno a la nomenclatura que aparece registrada en el certificado de tradición también anexo a la demanda, es evidente que ese elemento no tiene la relevancia para volver indeterminado el inmueble, de tal forma que no puede valerse de dicha interpretación para cercenar el acceso a la administración de justicia, pues las normas procesales l o único que exigen es plena determinación del inmueble que se involucrará en el proceso, y es lo cierto que en este proceso esa determinación se encuentra ampliamente satisfecha.

Desde otra óptica, si el Juez lo que estima es que las múltiples nomenclaturas que se han registrado en el folio de matrícula inmobiliaria lo pueden llevar a pensar que se trata de un inmueble diferente al identificado a través de las variadas especificaciones contenidas en la demanda, cuenta con las facultades oficiosas en materia probatoria, para que en el transcurso del proceso, mediante pruebas válidamente recaudadas, así lo precise.

Entonces, NO es la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, el escenario previsto por el legislador para que el debate acerca de la nomenclatura del inmueble registrada en el folio de matrícula inmobiliaria se adelante, se reitera con detrimento del acceso a l a administración de la justicia, cuando ya el demandante ha identificado plenamente, de conformidad con los lineamientos del Código General del Proceso, el inmueble sobre el que pretende ejercer sus derechos de domine.

con detrimento del acceso a l a administración de la justicia, cuando ya el demandante ha identificado plenamente, de conformidad con los lineamientos del Código General del Proceso, el inmueble sobre el que pretende ejercer sus derechos de domine.

Así las cosas, la providencia cuest ionada habrá de ser revocada y en consecuencia se ordenará al a-quo proceder a resolver sobre la admisión de la demanda.4

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III. DECISIÓN.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,

IV. RESUELVE.

1.- Revocar la providencia impugnada por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído.

2.- Consecuencialmente con lo anterior, dejar sin efecto el auto de 31 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil de Circuito de Cali, por medio del cual rechazó la demanda, para que en su lugar, tal autoridad judicial imprima el trámite que en derecho corresponda a dicho escrito inicial.

3.- Sin condena en costas por no haberse causado.

4.- Devuélvase la actuación al Juez de instancia.

Notifíquese y cúmplase.

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

MAGISTRADO.

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