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TSDJ CLO SC - 016-2020-00026-27-28-01-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 016-2020-00026-27-28-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, treinta de marzo de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 016-2020-00026-01, 016-2020-00027-01 y 016-2020-00028-01

Aprobado en Acta nº. 32

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Mónica Jaramillo Rendón y Martha Cecilia Álzate Acevedo, contra la sentencia acumulada del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad dentro la acción de tutela que interpusieron contra el Colegio Centec Cali, Sena Cali y la Secretaria de Educación Municipal, la cual fue negada por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretenden las accionantes en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de cada uno de sus hijos, los menores Jhon Anderson Mercado Jaramillo y Luis Santiago Restrepo Álzate, se ordene al Colegio Centec los reincorpore a la jornada escolar de la mañana, y a su vez se advierta al Sena Cali y a la Secretaria de Educación Municipal se abstengan de hacer cambios en la jornada escolar de la citada institución educativa.

En sustento de sus suplicas en síntesis narran que en octubre de la pasada anualidad matricularon a sus hijos en el Colegio Centec para cursar el grado décimo en la jornada de la mañana, a la cual afirman, siempre han estado vinculados desde cuando ingresaron al citado plantel educativo a

anualidad matricularon a sus hijos en el Colegio Centec para cursar el grado décimo en la jornada de la mañana, a la cual afirman, siempre han estado vinculados desde cuando ingresaron al citado plantel educativo a adelantar sus estudios de básica primaria, no obstante y sin previo a tomar su consentimiento, el día 31 de enero del cursante año fueron notificadas al igual que los demás padres de familia de los estudiantes de los grados 10 y 11, que a partir del 5 de febrero de 2020 los alumnos retomarían las clases en la jornada de la tarde debido a que en la mañana el Sena dictará las de formación técnica, lo cual consideran no tiene sentido, si se tiene en cuenta que dichas clases serán impartidas una sola vez en la semana, máxime cuando dicha determinación afecta ostensiblemente a los estu diantes que en el horario de la tarde se encontraban desarrollando actividades de tipo formativo, como los es el caso sus hijos quienes pertenecen a clubes futbolísticos de la ciudad, y pese a ello, como haber manifestado su descontento ante las directivas de la institución, el horario no fue modificado y por el contrario se les advirtió que en caso de no acatar el mismo procedería n hacer la devolución del dinero de la matrícula, uniformes y libros , para que2

buscaran otro colegio donde la jornada escolar se adaptase a sus necesidades personales.

2. Por su parte el juez de primer grado mediante sentencia de tutela del 24 de febrero de 2020, denegó el amparo deprecado al considerar que el cambio de jornada escolar no vulnera de ninguna manera el de recho

necesidades personales.

2. Por su parte el juez de primer grado mediante sentencia de tutela del 24 de febrero de 2020, denegó el amparo deprecado al considerar que el cambio de jornada escolar no vulnera de ninguna manera el de recho a la educación de los estudiantes de los grados 10 y 11 del centro educativo Centec, aunado a que por tratarse de la prestación de un servicio público no pueden prevalecer los intereses individuales sobre los generales, adicional a que la institución educativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994 goza de cierta autonomía para adoptar ese tipo de determinaciones.

3. Inconformes con la anterior decisión las accionantes oportunamente presentaron escrito impugnaticio recalcando que el juez de primer grado no analizó en debida forma el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994, como quiera que el mismo en ninguno de sus apartes habla de cambios en la jornada u horarios y menos que los padres de familia no tengan derecho a intervenir en decisiones de tal connotación, adicional a que la conducta desplegada por la rectora de la institución al tratar de persuadir a los menores Luis Santiago Álzate y Cameron Martínez Vargas para que se ajusten al nuevo horario como consta en las grabaciones y documentos aportados, vulnera los derechos fundamentales de los niños y niñas, máxime cuando adicional a ello están probando que otros estudiantes presentan quebrantos de salud que se podrían agudizar con la nueva jordana escolar, solicitando en virtud de ello se revoque el fallo de primer grado y en su defecto se otorgue el amparo deprecado.

estudiantes presentan quebrantos de salud que se podrían agudizar con la nueva jordana escolar, solicitando en virtud de ello se revoque el fallo de primer grado y en su defecto se otorgue el amparo deprecado.

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes,

II. CONSIDERACIONES.

1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:3

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordan tes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; [24] o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irreme diable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria,

circunstancias del caso concreto; [24] o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irreme diable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural1”.

Así las cosas, el juez de tutela debe realizar una adecuada valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, para determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional.

2. De cara a lo planteado corresponde a la Sala determinar si en efecto como lo alegan las accionantes, la decisión del Colegio Centec de Cali de cambiar a los estudiantes de los grados 10 y 11 a la jornada de la tarde, pese haber sido matriculados para la jornada de la mañana, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

3. Frente a lo anterior la rectora del aludido plantel educativo explicó que desde el año 2018 cuando iniciaron el proceso de articulación con el Sena para la formación media técnica de los estudiantes de los referidos cursos, dispusieron el cambio de jornada de estos grupos para la tarde, a fin que en las mañanas pudiesen asistir tres veces a la semana a recibir las clases de la esp ecialidad que hubiesen escogido, entre las cuales están “contabilización de operaciones comerciales y financieras, diseño e integración multimedia y sistemas”, como también a las clases de preparación para las pruebas “Saber 11 (Pre ICFES) programadas para los días sábados de 8:00 am a 12:00 PM.

diseño e integración multimedia y sistemas”, como también a las clases de preparación para las pruebas “Saber 11 (Pre ICFES) programadas para los días sábados de 8:00 am a 12:00 PM.

Adicionalmente manifestó que “la decisión de ampliar la jornada escolar cumple con el requisito de horas, establecido en la Ley 115 o Ley general de Educación de 1994, que establece un mínimo de 1200 horas anuales en la secundaria y la media. Sumado a esto se deben asegurar 880 horas de formación técnica para acceder a la certificación del Sena.”, aunado a que, si bien los estudiantes de los citados niveles deben asistir al colegio en la mañana y en la tarde, considerando que su mayor carga académica está en la tarde a partir de las 12:30 pm, y que para el desarrollo de las clases dictadas por el Sena es imperioso

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el uso de las salas de sistemas , las cuales para tal fin solo están disponibles en las mañanas, les fue necesario adoptar tal determinación.

Resaltando que , que no es cierto que al momento del trámite de matriculación a los estudiantes se les hubiese asignado la jornada de la mañana, pues si bien en el recibo de pago al que hacen alusión las accionantes se plasmó “jornada mañana”, esta se refería puntualmente a la jornada en que se encontraba cada alumno al momento de la finalización del año lectivo ; lo que de ninguna manera garantizaba la continuidad en dicho horario, máxime si s e tiene en cuenta que solo hasta cuando se culmina el proceso de matrícula y son reasignadas las cargas académicas por parte del Consejo Directivo de la institución, es posible organizar el horario, sin que en ello deban tener injerencia los

hasta cuando se culmina el proceso de matrícula y son reasignadas las cargas académicas por parte del Consejo Directivo de la institución, es posible organizar el horario, sin que en ello deban tener injerencia los alumnos y sus padres.

Además, que, con el cambio de jornada de los precitados grados, lo que busca la institución es lograr la materialización de su propuesta pedagógica direccionada a que los educandos al culminar sus estudios de básica técnica obtengan una doble titulación, como bachilleres técnicos del Colegio Centec y otro título del Sena como técnicos en la especialidad matriculada.

Por último, declaró que la decisión del cambio de horario de los estudiantes de los grados 10 y 11 , de ninguna man era vulnera el derecho al debido proceso de las quejosas y sus hijos, especialmente si se tiene en cuenta que no han presentado ante la institución educativa ninguna solicitud formal para el cambio de jornada escolar, adicional a que tampoco encuentran como pueden estar vulnerando su derecho a la igualdad, si todos los cursos de formación médica técnica sin excepción alguna fueron trasladados a la jornada de la tarde.

Frente a lo anterior, la Secretaria de Educación Municipal , entre otros argumentos, señalo : “ que revis ados los hechos y los anexos de la presente acción de tutela, así como también nuestras bases de datos del área de Inspección y Vigilancia, a la fecha no se ha presentado ninguna queja correspondiente al presente caso; por lo tanto, no podemos pronunciarnos frente a la veracidad de los hechos expuestos.” (negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo expresado por el plantel educativo, considera la

al presente caso; por lo tanto, no podemos pronunciarnos frente a la veracidad de los hechos expuestos.” (negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo expresado por el plantel educativo, considera la instancia que el cambio de jornada de los citados cursos, no obedece a un mero capricho y menos se constituye en una conducta trasgresora de las garantías fundamentales de los alumnos, por el contrario, el colegio busca que obtengan una doble titulación como bachilleres técnicos de la institución y del Sena en la especialidad que hubiesen elegido.5

Así pues, la Sala advierte que por sí sola, tal disposición, sustentada en las políticas pedagógicas del establecimiento, es admisible y se encuentra amparada por la autonomía escolar de que gozan las instituciones educativas para el desarrollo de su Proyecto Educativo Institucional “PEI”.

Sobre el particular la Corte expuso:

“Específicamente, en desarrollo de la autonomía y libertad tanto asociativa como de conciencia, la Ley 115 de 1994[53] facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el fin de lograr la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los “(…) los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”[54]

En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través

el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”[54]

En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que defiende las ideas de inclusión, democracia y respeto por las diferencias”2.

Establecido el anterior marco, se advierte la improcedencia del amparo deprecado como quiera que no se vislumbra vulneración alguna para las garantías para las que solicitan protección las accionantes, adicional a que tampoco cumplen con las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela en tanto hay total ausencia del requisito de subsidiariedad, pues si bien afirman haber manifestado su descontento ante el Colegio Centec por el cambio de la jornada escolar de los estudiantes de grados 10° y 11°, dicha aseveración fue desvirtuada por la referida institución, como también por la Secretaria de Educación Municipal quienes coincidieron en afirmar que hasta el momento no han recibido ninguna solicitud formal o queja en tal sentido, adicional a que en el plenario tampoco obra prueba ello.

4.-Así entonces, toda vez que la acción de tutela, en razón a su carácter residual y subsidiario, no puede ser la vía alterna a través de la cual se puedan obviar los procedimientos que la ley tiene establecidos para dirimir las controversias, o empleada como un mecanismo paralelo para buscar la prosperidad de lo pretendido por la parte accionante , es menester señalar la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

dirimir las controversias, o empleada como un mecanismo paralelo para buscar la prosperidad de lo pretendido por la parte accionante , es menester señalar la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

5. Colofón de lo expuesto, habrá de confirmarse la providencia impugnada, pero por las razones aquí esgrimidas.

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En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela acumulado del 24 de febrero de 2.020, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, pero por las razones aquí esgrimidas.

SEGUNDO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

Esta decisión fue enviada vía virtual por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma, y será suscrita físicamente por todos los Magistrados cuando sea posible.

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