TSDJ CLO SC - 016201900010-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 016201900010-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN SINGULAR
Santiago de Cali, cinco de marzo de dos mil veintiuno
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Radicación: 016-2019-00010-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto calendado el 3 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso de la referencia, el Juez cognoscente mediante proveído de fecha 25 de junio de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de realizar la notificación de la empresa demandada, conforme a los artículos 291, 292 y 293 del C.G.P., so pena de declararse el desistimiento tácito (Fl.
112 C.1.)
En seguida el demandante a través de su apoderado judicial allegó constancia de notificación que trata el artículo 291 del C.G.P. entregada al correo de notificación de la demandada, por de la empresa de correo CERTIMAIL el día 2 de julio de 2019. (Fl. 112 C.1.)
Luego mediante proveído de 3 de marzo de 2020 el cual se torna confuso, el funcionario de primer grado no tuvo en cuenta la constancia de notificación anotada previamente, bajo el argumento que “las mismas no cumplen con lo previsto en los artículos 291 y 292 de C.G.P.”, dado
confuso, el funcionario de primer grado no tuvo en cuenta la constancia de notificación anotada previamente, bajo el argumento que “las mismas no cumplen con lo previsto en los artículos 291 y 292 de C.G.P.”, dado que el demandante erró al haber remitido a la dema ndada en la misma fecha las notificación que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., y en consecuencia en amparo del artículo 317 requirió nuevamente al demandante para que en el término de treinta (30) días realice la “notificación del auto mediante e l cual se libró mandamiento de pago” a la demandada. (Fl.121 C.1.)
2.- Mediante auto de 23 de octubre de 2020 , el a quo determinó que la parte demandante no había dado cumplimiento a la carga procesal que le correspondía teniendo en cuenta lo dispuesto en auto de 3 de marzo de 2020, por ende, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que tras no haberse hecho presente en el proceso la parte demandada luego de enviada la citación que trata el artículo 291 del C.G.P., el 23 de agosto de 2019, procedió a enviar la notificación por aviso del articulo 292 ibídem a la misma dirección electrónica de2
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2 notificación de la demandada –ramosv.alvaro8@gmail.comla cual adjuntó, es así como considera que se ha dado cumplimiento a cada una
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2 notificación de la demandada –ramosv.alvaro8@gmail.comla cual adjuntó, es así como considera que se ha dado cumplimiento a cada una de las cargas procesales requeridas por el despacho, en tanto se agotó la notificación, en igual sentido considera que tampoco se acreditó que el proceso haya estado inactivo.
4.- El a quo mediante auto de 6 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante, considerando que pese a haber requerido en dos oportunidades al extremo activo, no se cumplió con la carga impuesta en el término otorgado motivo suficiente para d ar por terminada la demanda por desistimiento tácito, por lo cual decidió no reponer el auto recurrido; concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente, para tales fines.
Ante lo anterior, procede esta Sala de De cisión a definir la alzada previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha definido recientemente la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, “busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las
términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. ” (Negrillas por fuera del original. STC11191-2020)
2. De la lectura de la norma mencionada se evidencia, que bajo la figura del desistimiento tácito el Código General del Proceso regula dos hipótesis distintas entre sí, a saber: a) la desobediencia de la parte respecto del requerimiento que realice el juez p ara dinamizar el proceso, y b) la inactividad total de la actuación procesal.
Sobre la primera hipótesis que es la que nos corresponde estudiar, la misma jurisprudencia indicó que busca evitar la parálisis del proceso para que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, de modo que “si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.”
3. En este orden de ideas, y atendiendo que la disposición que aplicó el aquo al caso que ocupa la atención de la Sala fue la dispuesta en el numeral primero del artículo 317 del C.G.P, se tiene que en este evento el desistimiento tácito tiene como presupuesto que la parte3
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3 requerida deba cumplir una carga procesal o impulsar un acto específico sin el cual no se le pueda dar continuidad al juicio o a la actuación que haya promovido.
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3 requerida deba cumplir una carga procesal o impulsar un acto específico sin el cual no se le pueda dar continuidad al juicio o a la actuación que haya promovido.
5. Revisadas las piezas procesales se tiene que en aplicación de dicha normatividad, el a qu o en una primera oportunidad requirió a la parte demandante para que dentro de los treinta días siguientes procediera a notificar a la empresa demandada DANNY VENTA DIRECTA S.A. en reorganización.
Ahora bien, se observa qu e, dentro del término otorgado por el Juez de primer grado, el apoderado demandante presentó la constancia de envío de notificación que trata el artículo 291 del C.G.P. , con certificación de acuse de recibo de la empresa CERTMAIL del 2 de julio de 2019, re mitido al correo de notificación de la demandada (Fl.113 C.1.).
El juzgado de instancia mediante auto de 3 de marzo de 2020 sin un motivo razonable decide no tener en cuenta la notificación del artículo 291 del C.G.P., con argumentos que no se ajustaban a la realidad, ya que la parte demandada cumplió con la carga de notificar a la parte demandada enviando el citatorio del articulo 291 ibídem desde el 2 de julio de 2019, tal como obra en el plenario, aunado a ello decide requerir nuevamente a la accionante para que proceda a notificar a la demandada dentro del término de treinta (30) días so pena de decretar desistimiento tácito.
Luego, ante la falta de pronunciamiento de la parte actora, el juzgado de
dentro del término de treinta (30) días so pena de decretar desistimiento tácito.
Luego, ante la falta de pronunciamiento de la parte actora, el juzgado de primer grado resolvió de plano la terminación del pr oceso por desistimiento tácito, debido a haberse incumplido la carga procesal impuesta en el auto del 03 de marzo de 2020.
En este escenario , se concluye que el demandante contrario a lo explicitado por el Juez de primer orden, cumplió con la carga de notificar a la sociedad demandada tan solo con el primer requerimiento realizado por el Juzgado , por ende no había necesidad de un segundo requerimiento y menos por las razones expuestas en tal proveído.
Empero, al resolver el recurso de reposición, sin hacer más consideración el a quo indicó que en el término otorgado por el despacho finalmente no se había acreditado el cumplimiento del cometido de los dos requerimientos efectuados al demandante, por lo que no resultaba procedente revocar la providencia de terminación.
Al respecto, debe señalar esta judicatura que el requerimiento del juzgado se encaminó a la acreditación de la notificación de la demandada DANNY VENTA DIRECTA S.A. en reorganización , la4
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4 cual se encuentra debidamente probada en el plenario, por lo cual debió reconsiderarse por el Juez de primera instancia al momento de resolver el recurso de reposición el hecho de que el demandante aportó en debida forma la constancia de envío d el citatorio que trata el artículo 291 del C.G.P , máxime cuando se evidencia que con el recurso de reposición y en subsidio apelación el demandante allegó
en debida forma la constancia de envío d el citatorio que trata el artículo 291 del C.G.P , máxime cuando se evidencia que con el recurso de reposición y en subsidio apelación el demandante allegó prueba de haber efectuado la notificación por aviso que trata el artículo 292 del C.G.P. , aportando constancia de notificación certificada por la empre sa de correo CERTIMAIL con acuse de recibo del 29 de agosto de 2019 , enviado al correo de notificación de la demandada, lo que demostraba que la parte actora cumplió con el fin de notificar a la empresa demandada, en ese sentido es claro que el demandante ha sido diligente con los actos de notificación de la parte demandada.
Así pues, queda establecido el interés que ha demostrado la parte demandante en el proceso y su continuidad, no pudiendo de tal forma tener lugar la termina ción por desistimiento tácito, pues no es esa la finalidad de la norma.
6. Así las cosas, se revocará al auto apelado en cuanto decretó el desistimiento tácito y dispuso las medidas que le son consecuenciales a esa determinación, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,
III. RESUELVE
1. REVOCAR el auto apelado de fecha y procedencia prenotadas.
2. Sin lugar a condena de costas ante la prosperidad del recurso de apelación.
3. Remítase el expediente al despacho de origen, para continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase.