TSDJ CLO SC - 016201900109-01(2440)-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 016201900109-01(2440)-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA
VERBAL NULIDAD ABSOLUTA RAD. NO. 016-2019-00109-01 (2440)
Magistrado: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, agosto veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Frutafino S.A.S. en contra de Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S., por medio del cual se negó el embargo y secuestro de los derechos de crédito y económicos que tiene la demandada en calidad de locataria en contratos de leasing financiero.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En el proceso ya referido, el apoderado judicial de la sociedad demandante, solicitó el embargo y secuestro de “ los derechos de crédito y económicos de carácter contractual del que es titular o tenga [la demandada] (…) como locataria (…) en los contratos de leasing financiero (…) ”, el 09 de agosto de 2019 el Juzgado negó la cautela , contra esa decisión , la demandante interpuso recurso de reposición y en s ubsidio apelación, el primero fue resuelto negativamente; en el recurso argumenta que procede el embargo en tanto el locatario dentro del contrato de leasing financiero “ tiene unos derechos económicos en cuanto es titular del crédito correspondiente al pago del precio del leasing”
negativamente; en el recurso argumenta que procede el embargo en tanto el locatario dentro del contrato de leasing financiero “ tiene unos derechos económicos en cuanto es titular del crédito correspondiente al pago del precio del leasing” permitiéndole posteriormente adquirir el bien objeto del contrato.EJECUTIVO
FRUTAFINO S.A.S. Vs IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S.
RAD.016-2019-00109-01 (2440)
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Sobre el contrato de leasing financiero la Corte Constitucional citando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aexpresado1: “Con todo, el leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por ser principal, bilateral, consensuado , oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra.
Si bien las anteriores son características generales que se puede encontrar en muchos otros tipos de c ontratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad
se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible como es el dinero debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.
Ya desde el punto de vista jurisprudencial, el contrato de leasing fue entendido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 de la siguiente manera:
“un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la leypara celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal -mueble o inmueble , no consumible, ni fungible , lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien , con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuestoa su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes. ”” (Negrillas y subraya de esta providencia)
Visto el asunto puesto a consideración bajo jurisprudencia parcialmente transcrita, no se aprecia desacertada la decisión del a quo de
de esta providencia)
Visto el asunto puesto a consideración bajo jurisprudencia parcialmente transcrita, no se aprecia desacertada la decisión del a quo de negar el embargo de los derechos de crédito que tiene la demandada Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. como locataria en diversos contratos de leasing con entidades financieras, ciertamente, es claro que por este tipo de contrato la leasing únicamente entrega el uso de un bien conservando el derecho de propiedad para ella misma con el compromiso solamente que al finalizar el término del contrato si se ha pagado la totalidad de los instalamentos, el locatario pueda hacer uso de la opción de compra para adquirir el bien, previo pago de un valor pactado desde cuando se
1 Corte Constitucional, Sentencia T734 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.EJECUTIVO
FRUTAFINO S.A.S. Vs IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S.
RAD.016-2019-00109-01 (2440)
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contrató, de ahí que no sea posible embargar derechos inciertos sujetos a una condición, pues los bienes continúan siendo de propiedad de la entidad financiera (leasing) sin que se trate de un derecho de crédito (Art.599 C.G.P.). Suficiente lo considerado para confirmar la providencia objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia recurrida. Sin lugar a costas.
NOTIFIQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado