TSDJ CLO SC - 016201900189-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 016201900189-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL
VERBAL
RAD. 016-2019-00189-01
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, marzo ocho (08) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali , dentro del proceso verbal adelantado por el Conjunto Residencial Lombardía Club House en contra de Habitek S.A.S, en el que se negó la prueba pericial aportada con la demanda.
ANTECEDENTES
En el proceso referido, luego de admitida la demanda y notificada la sociedad demandada, el Juzgado fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, decretó pruebas y respecto del dictamen pericial aportado con la demanda, dijo no tenerlo en cuenta por no cumplir con todos los requisitos del Art. 226 Ib, siendo que no se indicó cual es el objeto de la prueba, no se explicaron los métodos, experimentos e investigaciones utilizados para llegar a sus conclusiones y tampoco se acreditó la experiencia profesional del ingeniero civil que lo rindió.
CONSIDERACIONES
El Juez en su condición de director del proceso al decretar y practicar pruebas, debe guiarse por los principios de necesidad, celeridad, economía procesal y respuesta al derecho sustancial que le son propiosVerbal 016-2019-00189-01
El Juez en su condición de director del proceso al decretar y practicar pruebas, debe guiarse por los principios de necesidad, celeridad, economía procesal y respuesta al derecho sustancial que le son propiosVerbal 016-2019-00189-01 Conjunto Residencial Lombardia PH Vs Constructora Habitek 2
(Art.42 C.G.P.); si toda prueba pedida debiera practicarse se de sperdiciaría la labor del Juez quien a través de providencia motivada , puede rechazar de plano aquellas pruebas que observe que son “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (Art. 168 del C.G.P)
De conformidad con el Art. 226 del C.G.P, a la prueba pericial se acude cuando se requie ren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, para verificar los hechos que llevan a las pretensiones o a las excepciones, dicha prueba puede ser aportada por una o por ambas partes, decretada de oficio o solicitada para que sean entidades oficiales que cuenten con dependencias para peritaciones para que conceptúen y no serán admisibles “lo dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 (C.G.P) para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera”.
En cuanto a la ausencia de alguno de los requisitos de que trata el Art. 226 del C.G.P, debe decirse que es asunto que debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la prueba y no al decretarla, pues tal y como lo
En cuanto a la ausencia de alguno de los requisitos de que trata el Art. 226 del C.G.P, debe decirse que es asunto que debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la prueba y no al decretarla, pues tal y como lo acabamos de apreciar, a voces del Art. 168 Ib ., la prueba en general solamente puede ser rechazada por ilícita, impertinente, superflua o inútil , la ausencia de alguno de los requisitos mencionado en el Art. 226 Ib. no debe ser prima facie causal de rechazo, afirmar lo contrario restringe el derecho de probar que tienen las partes de un proceso judicial1.
En el caso concreto, la Sala no ve acertada la decisión del a quo de negar el dictamen pericial que fue aportado con la demanda, bajo la consideración de que se ha n incumplido algunos de los requisitos establecidos en el Art. 226 del C.G.P . que bien se puede ordenar que se complementen y no cerrar la puerta para dar cabida a la prueba; la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una tutela en la que se acusaba al juzgador de haber incurrido en un defecto sustantivo al condenar a la demandada con soporte en un dictamen pericial que no reunía los requisitos de los artículos 226 y 232 del C .G.P., el amparo fue negado porque la Corte
1 Cuestiones y Opiniones acercamiento practico al Código General del Proceso. Marco Antonio Álvarez Gómez Miembro de las Comisiones redactora y revisora del Código General del Proceso. Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Pág. 298.
1 Cuestiones y Opiniones acercamiento practico al Código General del Proceso. Marco Antonio Álvarez Gómez Miembro de las Comisiones redactora y revisora del Código General del Proceso. Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Pág. 298. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/6575727/INVEST+CGP+CUESTIONES+Y+OPINIONES+DEF.pdf/320 427a7-6ffa-4377-9c25-70853e09b58bVerbal 016-2019-00189-01 Conjunto Residencial Lombardia PH Vs Constructora Habitek 3
no encontró que la decisión fuera irrazonable viendo que el Juez si había analizado los efectos de las disposiciones legales que regulan la prueba.2
Ahora bien, tal y como lo sostiene el recurrente, el hecho de que la prueba se haya denominado como “Informe Consolidado Estado de las Observaciones y Pendientes (2019) A los Requerimientos Técnicos Exigidos a la Constructora Habitek Para el Recibo Formal de Áreas y Bienes Comunes CR Lombardía PH”, no puede ser usado como argumento para considerar que no es una prueba para ser aportada a un proceso judicial, siendo que lo que interesa es el contenido material de la misma y no la denominación que se le haya dado; en cuanto a los títulos académicos que debe exhibir el experto, si bien el perito no anexó su s diplomas, si aportó copia de su tarjeta profesional y un certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, con lo que se constata su profesión, el número de matrícula profesional y la fecha en que fue expedida, tarjeta
certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, con lo que se constata su profesión, el número de matrícula profesional y la fecha en que fue expedida, tarjeta profesional que puede ser consultada en la página Web www.copnia.gov.co, la cual informa su vigencia, siendo prueba suficientemente habilitante del ejercicio de la ingeniería civil; finalmente, en el dictamen a folio 26 se observa un título denominado acatamiento al Art. 226 del C.G.P en donde el ingeniero dice dar alcance a los dispuesto en dicho artículo , de ahí que la forma y contenido de tales declaraciones , deban ser analizadas por el juez en el momento de valorar la prueba, en su solidez, claridad, precisión, calidad de los fundamentos y calificación profesional de quien conceptúa.
Suficiente lo anotado para revocar la providencia objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
REVOCAR el auto recurrido proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en lo atinente a la negación de tener como prueba el concepto de un ingeniero traído por la parte demandante, en su lugar , se ordena tener como prueba e l dictamen rendido por el Ingeniero Civil Fabio
2 Sentencia STC 16377 del 10 de octubre de 2017 M.P Ariel Salazar RamírezVerbal 016-2019-00189-01 Conjunto Residencial Lombardia PH Vs Constructora Habitek 4
Alberto García Arce visible a folios 16 a 58 del cuaderno 1 , pudiendo el Juez
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Alberto García Arce visible a folios 16 a 58 del cuaderno 1 , pudiendo el Juez exigirle que presente los documentos adicionales que se requieran.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado