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TSDJ CLO SC - 016201900219-01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 016201900219-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

CLEONV RAD. 016-2019-00219-01

MARIELA SÁNCHEZ VARGAS Y LUISA FERNANDA CAPADOR SÁNCHEZ CONTRA DAMIÁN HAYASHI

CARRILLO Y OTROS.

AMPM

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN UNITARIA

Santiago de Cali, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Radicación: 016-2019-00219-01

Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto fechado a veintiséis de febrero del dos mil veinte, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado por Mariela Sánchez Vargas y Luisa Fernanda Capador Sánchez contra Damián Hayashi Carrillo y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído censurado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por cuanto a criterio del juez de primer grado, la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el punto tercero del auto adiado a 03 de diciembre 2019, a través del cual se le solicitó en el término de 30 días siguientes a la notificación que de dicho proveído se efectuara en estado, acreditara la notificación efectuada al demandado Damián Hayachi.

2. Inconforme con la aludida decisión la parte demandante interpuso

dicho proveído se efectuara en estado, acreditara la notificación efectuada al demandado Damián Hayachi.

2. Inconforme con la aludida decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación argumentando esencialmente que el juez de instancia no tuvo en cuenta el memorial radicado el día 12 de diciemb re de 2019, a través del cual solicitó se ordenara el emplazamiento del aludido demandado, de quien desconoce su domicilio para ser notificado, teniendo en cuenta que fue rechazada la notificación personal enviada a la dirección aportada en la demanda, teniendo como sustento de dicha solicitud, lo establecido en el artículo 293 y 108 del C.G.P.CLEONV RAD. 016-2019-00219-01

MARIELA SÁNCHEZ VARGAS Y LUISA FERNANDA CAPADOR SÁNCHEZ CONTRA DAMIÁN HAYASHI

CARRILLO Y OTROS.

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Señala que, pese a lo anterior, el juzgado de instancia por auto del 26 de febrero del año que avanza, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito reiterando que el emplazamiento se había realizado en fecha anterior.

3. En resolución del recurso de apelación el a -quo mediante proveído del 27 de julio del año que avanza, dispuso no revocar el auto de terminación, argumentando que si bien la parte actora al día siguiente de habérsele requerido para que en el término de trei nta (30) días acreditase la notificación del demandado DAMIAN CAMILO HAYASHI, solicitó su emplazamiento aduciendo desconocer su domicilio, no allegó

de habérsele requerido para que en el término de trei nta (30) días acreditase la notificación del demandado DAMIAN CAMILO HAYASHI, solicitó su emplazamiento aduciendo desconocer su domicilio, no allegó prueba alguna que demuestre que previo a ello agotó la notificación de que trata el artículo 291 a la dir ección que figura en la demanda y menos que la misma hubiese sido rechazada como lo manifestó, no siendo suficiente una simple afirmación para tener como cumplido uno de los requisitos señalados en el numeral 4 del referido canon normativo para solicitar el emplazamiento del demandado.

En este orden de ideas, se procede a desatar la alzada al tenor de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada adviértase, que l a figura del desistimiento tácito fue consagrada, en el Código General del Proceso, con tenida en su artículo 3171, como una sanción impuesta por el Juez de conocimiento por ocasión de la inactividad de la parte actora del proceso.

2. De la lectura de la norma mencionada se evidencia, que bajo la figura del desistimiento tácito el Código General del Proceso regula dos hipótesis distintas entre sí, a saber: a) la desobediencia de la parte respecto del requerimiento que realice el juez para dinamizar el proceso, y b) la inactividad total de la actuación procesal.CLEONV RAD. 016-2019-00219-01

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3. En la primera de las posibilidades lo que se justifica es el incumplimiento a un requerimiento ordenado por el juez y se encuentra contemplado en el art 317 numeral 1: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificara por estado. Vencido dicho termino sin que quien haya promovido el tramite respectivo cumpla la carga o realice el acto de p arte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”

La norma en referencia autoriza al juez a declarar el desistimiento tácito en el evento en que la carga procesal ordenada no es cumplida.

4. En orden a resolver, se debe tener presente que el apoderado de la parte demandante en forma concreta indicó una dirección para que se surtiera la notificación personal al demandado, de donde se sigue que previamente a que se surtiera el emplazamiento, era menester que se agotaran las diligencias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 291 del C. G. P., vale decir, que el interesado remita una comunicación a quien deba ser notificado y que ésta sea devuelta con la anotación de

agotaran las diligencias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 291 del C. G. P., vale decir, que el interesado remita una comunicación a quien deba ser notificado y que ésta sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar.

Como el requerimiento del Juez de conocimiento se dirigió a que se demostraran las gestiones de notificación personal al demandado y esto no se cumpli ó por el demandante, la terminación del proceso por desistimiento tácito se ajusta al tenor literal de la norma que consagra la figura.

Sin que se pueda argumentar en contrario que en forma casi simultánea al requerimiento por desistimiento tácito realiza do por el a quo, el demandante hubiera solicitado el emplazamiento del demandado, porCLEONV RAD. 016-2019-00219-01

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cuanto el mismo no era viable de conformidad al Código General del Proceso.

5. En virtud de lo expuesto, no hay lugar a revocar la providencia atacada, pues como se explicó anteriormente, le asiste razón al a -quo en cuanto a que no hubo cumplimiento a la actuación procesal ordenada en la norma consagrada en el núm. 1° del artículo 31 7 del Código General del Proceso, por lo tanto, se cumplieron con las exigencias de la norma precitada para decretar la terminación del proceso en virtud del desistimiento tácito de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

General del Proceso, por lo tanto, se cumplieron con las exigencias de la norma precitada para decretar la terminación del proceso en virtud del desistimiento tácito de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión,

III. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia calendada el día 26 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Civil Circuito de Cali, decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito

2. Sin costas en segunda instancia, puesto que las mismas no se causaron. Remítase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Magistrado

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