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TSDJ CLO SC - 016202000042-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 016202000042-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dieciséis de julio de dos mil veintiuno

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 016-2020-00042-01

Se encuentra para estudio la admisión de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada fechada el 10 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de Resolución Contrato de Compraventa adelantado por Fredy Reyes Cruz contra Sociedad WAITOMO S.A.S.

No obstante, lo anterior, luego de una revisión detallada de lo actuado en primera instancia, se advierte que el apelante, a pesar de afirmar por medio escrito que: “interpone recurso de apelación a la sentencia de 10 de mayo de 2021”, lo cierto es que NO consignó reparos concretos en contra de la decisión del Juez A quo, vale decir, hay ausencia de reproches en contra de sus fundamentos fácticos o jurídi cos, razón por la cual se inadmitirá la alzada, bajo las siguientes, consideraciones:

1. En primer lugar, resulta importante destacar que el artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral 3° incisos 2° y 4°, indica que los reparos para formular serán en contra de la decisión, cuestionada,

atacada, motejada, así dice la norma en comento:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el

los reparos para formular serán en contra de la decisión, cuestionada, atacada, motejada, así dice la norma en comento:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…)

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. Lamisma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en e ste numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Negrillas por fuera del texto original).

2. Contenido normativo que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de octubre de 2016 1 y posteriores decisiones, en donde ha ratificado que los reparos recaen sobre la decisión que viene recurrida en alzada, en los siguientes términos:

“…Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:

Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i)

breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:

Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a [...] la n otificación» d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada»” (negrillas por fuera de texto)

3. Obsérvese como la ley y la jurisprudencia, atendiendo al método dialectico de toda controversia, exigen a l inconforme que debe delimitar de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, es decir para que existan “reparos” se parte de la existencia de una decisión con la cual el recurrente no se encuentra de acuerdo, o según lo dice el ordenamiento procesal: “expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada”

En efecto la palabra reparo, según el diccionario de la Real Academia, funciona como un sustantivo de carácter masculino que significa en su tercera acepción, la más ajustada al lenguaje jurídico: “advertencia,

1 CSJ, sent. de tutela de 26 de octubre de 2.016, M.P., Margarita Cabello Blanco.nota, observación sobre algo, especialmente para señalar en ello una falta o defecto”.

Y ese algo que se crítica para el legislador surge con ocasión de la

una falta o defecto”.

Y ese algo que se crítica para el legislador surge con ocasión de la sentencia de primera instancia, entonces no pueden servir como reparos reproducir las razones expresadas en la demanda, o en el escrito de contestación a la demanda o en el escrito de exc epciones dentro del proceso ejecutivo, ni tampoco los alegatos presentados al cierre de la instancia, pues hasta ese momento no existía decisión por cuestionar, como perentoriamente lo exige el artículo 322 del C. G. P., al prescribir “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”

En este orden de ideas se observa que el estatuto general del proceso, impone al recurrente la carga de precisar los reparos frente a la sentencia de primera instancia, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, cuya omisión conlleva a la declaratoria de desierto del medio impugnativo por parte del a quo (art. 322 numeral 3 inciso 4 del C.G.P), y la inadmisión de la apelación por parte del superior al no encontrar reunidos los requisitos de concesión de la misma (art. 3252 ibídem).

Para una mejor comprensión acerca del alcance de la palabra reparo deberá traerse a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, acerca de dicho vocablo con ocasión de la apelación de decisiones judiciales, así se ha dicho:

“” (…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma co ncreta, las

de dicho vocablo con ocasión de la apelación de decisiones judiciales, así se ha dicho:

“” (…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma co ncreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer

2 Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.cuál es, en realidad, el v erdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación…

Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:

1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones

probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).

3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.” (CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

En igual sentido STC14508-2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez.)

Más recientemente y en igual sentido la Corte Suprema de Justicia, en torno a la formulación de reparos ha señalado:

“Sobre el punto es forzoso mencionar que el “reparo concreto” consiste en hacer -ante el fallador de primer grado - una breve enunciación -algunas veces verbal otras escrita dependiendo del querer del replicante y de la forma como se haya notificado el veredicto confutado-, de la causa por la que se refuta la directriz que se busca discutir verticalmente, sin que con dicho referente temático se entienda agotada la “sustentación” que tendrá que realizarse necesariamente ante el órgano habilitado paraencarar la acometida, porque es allá, ante él, y en la fase procedimental

sin que con dicho referente temático se entienda agotada la “sustentación” que tendrá que realizarse necesariamente ante el órgano habilitado paraencarar la acometida, porque es allá, ante él, y en la fase procedimental pertinente, esto es, en la «audiencia de sustentación y fallo» (art. 327 ibíd.)…” STC14156 -2019. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2019-0329000. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO. Lo subrayado es de la Sala.

4. Aplicando los anteriores postulados al asunto sub examine, delanteramente se advierte que el Juez a - quo se equivocó al no declarar desierto el recurso de alzada y por el contrario concederlo, sin tener en cuenta la ausencia de reparos que el ap elante debía efectuar al fallo de primera instancia proferido en sentencia escrita de 10 de mayo de 2021, dentro de los 3 días siguientes, como se advierte fácilmente al cotejar lo considerado por el Juez de primera instancia frente al escrito continente del recurso de apelación, como se pasa a dilucidar a continuación:

En la demanda la parte actora, solicitó que se declare la Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en lo que respect a a la inasistencia por parte del Representante Legal de la accionada para la protocolización de la escritura pública de venta que debía realizarse en la Notaria Once del Circulo de Cali , el día 31 de mayo de 2018, emanadas del contrato de promesa compraventa celebrado el pasado 23 de abril de 2018 ; que se

escritura pública de venta que debía realizarse en la Notaria Once del Circulo de Cali , el día 31 de mayo de 2018, emanadas del contrato de promesa compraventa celebrado el pasado 23 de abril de 2018 ; que se condene a la demandada a pagar la suma de $37.000.000.oo en razón de la CLÁUSULA PENAL pactada en el contrato motivo de esta controvers ia; el pago de los cánones de arre ndamiento de los inmuebles objeto del contrato pactado en la cláusula NOVENA de este; que se condene en costas a la parte accionada; y la declaratoria de incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la sociedad WAITOMO S.A.S.

El juez de primera instancia resolvió dictar sentencia anticipada accediendo a la declaratoria de la Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa entre las partes y negó las demás pretensiones del escrito demandatorio; decisión que toma bajo el análisis de los hechos que por falta de contestación a la demanda se dieron como probados y del acervo probatorio, concluyendo que el incumplimiento contractual fue rec íproco, así dijo:

“En ese contexto, como se ve, se trató de un incumplimiento reciproco y coetáneo de la obligación que cada uno de los e xtremos del contrato de lapromesa de compraventa tenía que otorgar, en favor del otro. De un lado, el prometiente comprador no cumplió con la obligación del pago del saldo pen diente en la forma acordada (cheque de gerencia) y, de otro, el prometiente vendedor, no concurrió en la fecha y hora acordada a la notaría a fin de suscribir el instrumento público contentivo de la venta de los inmuebles.

diente en la forma acordada (cheque de gerencia) y, de otro, el prometiente vendedor, no concurrió en la fecha y hora acordada a la notaría a fin de suscribir el instrumento público contentivo de la venta de los inmuebles.

  1. Frente a este fenómeno, esto e s, el abandono recíproco de las prestaciones contractuales, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 20195 rectificó su posición, retomando la adoptada en el año de 1976, al evidenciar el vacío normativo contenido en el artículo 1546 del C.C., dado que se limita a brindar sólo opciones judiciales al contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones.

En efecto, señaló "[e]n la hipótesis del incumplimiento reciproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regu lada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal , puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibidem".

Entonces, según ya se analizó, siendo imputable la omisión en el cumplimiento

partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibidem".

Entonces, según ya se analizó, siendo imputable la omisión en el cumplimiento de la obligación a las dos partes, cualquiera de ellas estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato que las vincula, de lo que sigue, la vocación de éxito de esa pretensión que en tal sentido elevó Freddy Reyes Cruz, en su condición de prometiente comprador.

Diferente ocurre, frente a las pretensiones de carácter indemnizatorias, pues "en tanto que habiendo mediado el reciproco incumplimiento del contrato por parte de ambas partes, ya se dijo, y ahora se reitera, que ninguna de ellas se encuentra en mora (art. 1609, C.C.) y que, por lo mismo, ninguna tiene derecho a exigir de la otra el resarcimiento de los daños que hubiere podido h aber padecido como consecuencia de la frustración del convenio (art. 1615, ib.)".

En ese sentido, no están llamadas a prosperar las pretensiones encaminadas al resarcimiento de los perjuicios alegados, incluyendo el cobro de la cláusula penal, atendiendo a que se comprobó que ambos prometientes desatendieron las obligaciones nucleares de la convención.6) Finalmente, en lo que respecta a las restituciones mutuas, en procura de volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del respectivo contrato de promesa de compraventa, advierte esta Delegatura que, por una parte, conforme a la cláusula novena del referido negocio la entrega de los inmuebles estaba supeditado al pago de la totalidad del precio

del respectivo contrato de promesa de compraventa, advierte esta Delegatura que, por una parte, conforme a la cláusula novena del referido negocio la entrega de los inmuebles estaba supeditado al pago de la totalidad del precio pactado y la firma de la esc ritura pública de venta, de allí que se extrae que la prometiente vendedora no efectuó finalmente la entrega y, de otra, el pago parcial por valor de $150.000.000.00 M/Cte realizado por el prometiente comprador, a la fecha en que se ejerció la presente acc ión, ya hab ía sido restituido por la sociedad demandada mediante los cheques de gerencia del Banco Davivienda No. 52929 -6 y No. 52957-4 por valores de $113.000.000.00 M/Cte. y $37 000.000.00 M/Cte. , tal y como se advirtió en el escrito de demanda.”

Argumentos esgrimidos por el Juez de instancia, en contra de los cuales nada dijo el apelante, como se desprende del escrito continente de su inconformidad, cuyo tenor literal reza:

“1. A pesar del Señor Fredy Reyes no contar con un cheque de gerencia, como con absoluta honestidad lo manifestó de manera verbal al representante legal de la Sociedad WAITOMO S.A.S. si contaba con los recursos necesarios para cumplir citado negocio.

2. Necesario era que el Señor Representante Legal de la Sociedad WAITOMO S.A.S., hubiera concurrido a la notaria referida para que entre ambos discutieran el pago, cosa que se echa de menos, al no querer concurrir a la notaria en la fecha y hora estipulados.

Los demás argumentos los sustentare en el momento oportuno en la 2 instancia”

el pago, cosa que se echa de menos, al no querer concurrir a la notaria en la fecha y hora estipulados.

Los demás argumentos los sustentare en el momento oportuno en la 2 instancia”

Ahora bien, en este contexto se aprecia al revisar detenidamente la anterior transcripción correspondiente a “los reparos concretos” de la parte demandante, que nada dijo el apelante, en forma expresa, concreta y categórica, acerca de los fundamentos que tuvo el Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda, vale decir, no refutó, la valoración efectuada por el a quo, no señaló en que consistió su equivocación, en que error jurídico incurrió el Juez de instancia, simplemente se limitó a plantear que el representante legal de WAIMOTO S.A.S., “ sí contaba con los recursos necesarios para cumplir el citado negocio”, estimando laSala que dicha aseveración no constituye una crítica a la decisión de instancia.

Es más, lo que bien se puede concluir, es que el demandante lejos de criticar el fundamento fáctico de la decisión del Juez de instancia, se encuentra de acuerdo con su valoración probatoria, cuando afirmó que el demandante lo había confesado dentro del proceso ; los agregados a ese argumento, en el sentido de que el demandante contaba con recursos para realizar el pago, NO resultan una crítica a la decisión, en la medida que de conformidad al tenor literal de la demanda, esas circunstancias fáctica s resultan por entero ajenas al problema jurídico y el tema de prueba que gobernó el proceso, derivando en irrelevantes como reparo.

Igual acontece con el segundo argumento planteado como reparo, el Juez

resultan por entero ajenas al problema jurídico y el tema de prueba que gobernó el proceso, derivando en irrelevantes como reparo.

Igual acontece con el segundo argumento planteado como reparo, el Juez de instancia señaló que el demandado había incumplido el contrato por no asistir a la notaría, y eso mismo fue lo que dijo el apelante cuando expresó: “Necesario era que el Señor Representante Legal de la Sociedad WAITOMO S.A.S., hubiera concurrido a la notaria referida para que entre ambos discutieran el pago”, no hay discrepancia fáctica entre lo afirmado por el Juez y el apelante, nuevamente el apelante antes que fustigar la valoración probatoria del Juez de instancia, la está confirmando, el agregado según el cual el demandado ha debido asistir a la notar ía para discutir el pago, resulta anodino, se itera, al no ajustarse a l problema jurídico que gobernaba la decisión.

En este orden de ideas, bien puede concluirse con certeza que no existió una crítica a la valoración fáctica ni jurídica realizada por el Juez de instancia, y por lo tan to no existían reparos que abrieran la compuerta a la decisión de segunda instancia.

5. Agréguese en torno al escrito continente de la apelación realizada por el ejecutado, que una nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que acorde al principio dispositivo es el recurrente quién traza los límites de la apelación, pues es él quien determina lo que le es desfavorable, no pudiendo el Juez modificar lo que aquél ha expresado, así se ha dicho:“Según el principio dispositivo que campea en el proceso civil, es a la

traza los límites de la apelación, pues es él quien determina lo que le es desfavorable, no pudiendo el Juez modificar lo que aquél ha expresado, así se ha dicho:“Según el principio dispositivo que campea en el proceso civil, es a la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo, y n o puede ser sustituido por el Juez en esa tarea, esta facultad encuentra su origen en “la naturaleza de la intervención del Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la potestad jurisdiccional en los estrictos marcos señalados por la ley, pero también dentro de los linderos que trazan las partes en las oportunidades que los procedimientos brindan”, este principio significa “que el poder del Juez tiene límites y que por lo mismo le está vedado reemplazar al ciudadano en la configurac ión del reclamo que somete a la consideración del ad quem”. Sentencia de septiembre 8 de 2.009. Expediente 11001 – 3101 – 035 – 2001 – 0058501. M.P. Edgardo Villamil Portilla.

Vale decir, este principio le impide al Juez suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo que es lo desfavorable al apelante, simplemente es lo que manifestó aquel, obviamente, tampoco puede actuar en contra de lo que éste expresó, pues tal intervención, amén de ajena a lo dispositivo, NO resulta controvertible por las partes (Auto 26 marzo de 2.008 Exp. 0208400)

Se establece así un “dique al poder del juez de segundo grado para que éste no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el re currente no hizo”. Sentencia de

Se establece así un “dique al poder del juez de segundo grado para que éste no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el re currente no hizo”. Sentencia de septiembre 8 de 2.009. Expediente 11001 – 3101 – 035 – 2001 – 0058501. M.P. Edgardo Villamil Portilla. (Lo resaltado es fuera de texto).

Corolario de lo expuesto es que, si el apoderado de la parte demandante omitió referirse acerca de la ratio decidendi del Juez a quo, mal puede por vía interpretativa el Juez en segunda instancia modificar el alcance de lo que dijo, para abarcar o cobijar aspectos que no fueron mencionados expresamente por el inconforme.

6. En este orden de ideas, centrado nuestro pronunciamiento única y exclusivamente en los “supuestos” reparos realizados por el memorialista a la decisión de primera instancia, forzoso es concluir que la apelación formulada en primera instancia no se ajustó a los lineamientos del CódigoGeneral del proceso que le exigían “precisar de manera breve” “las razones de su inconformidad” en contra de la decisión recurrida.

7. Bajo los lineamientos expuestos, ante la falta de formulación de reparos concretos en contra de la decisión de primera instancia, esta Sala deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso, según el cual, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de decisión Unitaria

RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado contra la

expediente al inferior.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de decisión Unitaria

RESUELVE:

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por FREDY REYES CRUZ contra Sociedad WAITOMO S.A.S .., conforme a las consideraciones referidas en precedencia.

2. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

MAGISTRADO.

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