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TSDJ CLO SC - 016202100064-01 (2649)-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 016202100064-01 (2649)-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

PÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 016-2021-00064-01 (2649)

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 39 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación presentada por Carmen Elena Herrera Soto en representación de su hija Jennifer Salcedo Herrera a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en la que se concedió la tutela instaurada en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

ANTECEDENTES

En resumen el apoderado judicial de la accionante relata que: mediante sentencia del 27 de abril de 2011 el Juzgado Sexto de Familia de Cali declaró la interdicción judicial definitiva por “discapacidad mental absoluta” de Jennifer Salcedo Herrera, siendo designada como curadora Carmen Elena Herrera Soto (madre); el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali mediante sentencia reconoció y ordenó entre otros, el pago de la pensión de sobreviviente (50%) a favor de Jennifer Salcedo Herrera como hija del extinto Carlos Arturo Salcedo, sentencia que fuera modificada por una

de Cali mediante sentencia reconoció y ordenó entre otros, el pago de la pensión de sobreviviente (50%) a favor de Jennifer Salcedo Herrera como hija del extinto Carlos Arturo Salcedo, sentencia que fuera modificada por una de las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, (31 de julio deImpugnación de Tutela Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 2

2020), que en vista el incumpl imiento de dicha sentencia, el 03 marzo del corriente año solicitó a Colpensiones incluya a su hija en la nómina pensional.

Con la tutela pide que se ordene a la AFP “ incluya en nómina de pensionados a Jennifer Salcedo Herrera (…)”

SENTENCIA E IMPUGNACIÓN

Tras refreírse al trámite surtido, citar a los involucrados en la tutela y aludiendo a la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo concedió el amparo considerando en lo central:

“(…) Jennifer Salcedo Herrera, es un sujeto de especial protección constitucional puesto que, (…) padece de una enfermedad mental crónica (Síndrome de Prader Willos, Retardo Mental Severo) que le causó la pérdida de capacidad laboral en 71.75%, (…), situaciones que a todas luces conllevan a que el mecanismo judicial existente para agotar la controversia (proceso ejecutivo) no sea idóneo y eficaz, pues l a suma de dinero reconocida como mesada pensional vitalicia (“equivalente a medio salario mínimo

para agotar la controversia (proceso ejecutivo) no sea idóneo y eficaz, pues l a suma de dinero reconocida como mesada pensional vitalicia (“equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”), no sólo estaría destinada a satisfacer sus necesidades básicas, sino a solventar los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología. Máxime si se tiene en cuenta que la curadora de la accionante en el marco del proceso ordinario laboral expresó que “pese a que ella es pensionada, recibe muy poca ayuda para los gastos de Jennifer, pero que cuando Car los Arturo [padre] estaba vivo, él ayudaba mensualmente con la manutención de su hija”, situación que quedó consignada en la providencia del 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali.

(…) la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de Jennifer Salcedo Herrera. Lo anterior, teniendo en cuenta que la a decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 31 de julio de 2020 y el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior data del 17 de noviembre de 2020 (Según Sistema de Consulta de Procesos), sin que a la fecha se haya acreditado el acatamiento de las órdenes judiciales (…).” (sic), en c onsecuencia, dispuso que Colpensiones cumpa con lo ordenado en las sentencias laborales en lo que concierne a Jennifer Salcedo Herrera.

La sentencia fue impugnada por la AFP quien argumenta que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva las sentencias laborales, que esa entidad tiene

Jennifer Salcedo Herrera.

La sentencia fue impugnada por la AFP quien argumenta que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva las sentencias laborales, que esa entidad tiene trámites internos para verificar situaciones de fraude y corrupción previos al cumplimiento de una sentencia.Impugnación de Tutela Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 3

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.). El art. 86 de la Constituc ión Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pú blica o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria , admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.- La Sala debe decidir si la sentencia de primera instancia que

solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.- La Sala debe decidir si la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, debe confirmarse, modificarse o revocarse, debiendo verificar si la decisión emitida se adecúa a los parámetros constitucionales sobre el caso.

3.- En cuanto a la pensión de sobreviviente, la Corte

Constitucional ha guiado:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este últ imo caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.Impugnación de Tutela Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 4

2.5.2. En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C -617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de

quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.””

Sobre la falta de inclusión en nómi na de pensionados cuando la persona ya tiene reconocido el derecho pensional, en lo pertinente la misma

Corte ha orientado que:

“14. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley.

Con fundamento en el mandato superior, el máximo Tribunal de lo constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de una lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia. (…)

16. Siendo así, el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.

16. Siendo así, el derecho a acceder a una pensión de vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.

17. En línea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de 2015 la Corte refirió que el acto que reconoce la pensión de vejez genera obligaciones claras, expresas y exigibles, así como que es un deber de la entidad pública agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda concretarse, de lo contrario, el reconocimiento sería

ilusorio:

“[E]l acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.”

En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “ [a] la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe

Corte Constitucional, Sentencia T-046 del 10 de febrero de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubImpugnación de Tutela Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 5

garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”. (…)

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garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”. (…)

18. En consonancia, las salas de revisión de la Corte han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.

19. En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.”

.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales en materia pensional, la misma Corte ha orientado :

“(…) por medio de la Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:

“(…) por medio de la Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:

(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho

2 Corte Constitucional, Sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoImpugnación de Tutela

2 Corte Constitucional, Sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoImpugnación de Tutela Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 6

necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.” (Negrillas de este texto).

4.- Del examen de la solicitud de amparo constitucional, se observa que el 17 de enero de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que Jennifer Salcedo Herrera tiene el 71.75% de pérdida de la capacidad laboral por el diagnóstico “Síndrome de Prader Willis. Retardo mental severo”, el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali entre otras determinaciones, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor de Jennifer Salcedo Herrera en forma vitalicia, la pensión de sobreviviente en calidad de “ hija inválida del extinto Carlos Arturo Salcedo desde el 02 de julio de 2006 en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (…)” (numeral segundo, negrillas de este texto), el 31 de julio de 2020, una Sala de Decisión Laboral de este Tribunal entre otras decisiones, modificó el numeral segundo de la sentencia consultada, condenando a Colpensiones a recono cer y pagar a Jennifer

texto), el 31 de julio de 2020, una Sala de Decisión Laboral de este Tribunal entre otras decisiones, modificó el numeral segundo de la sentencia consultada, condenando a Colpensiones a recono cer y pagar a Jennifer Salcedo Herrera además la suma de $59.762.610 por concepto retroactivo pensional desde el 02 de julio de 2006 ; el 03 de marzo de 2021, Carmen Elena Herrera Soto en calidad de madre y curadora de Jennifer Salcedo Herrera, solicitó a Colpensiones que incluya a Jennifer en la nómina pensional anexando los documentos exigidos.

Comparado lo ocurrido y lo ordenado por el a quo con la jurisprudencia constitucional parcialmente transcrita, con claridad y evitando la indolencia, se observa procedente la acción de amparo constitucional debiéndose confirmar la sentencia impugnada, ciertamente, aunque por regla general no sea procedente la tutela para ejecutar una sentencia de carácter laboral en tanto es factible acudir al proceso eje cutivo para hacer efectivo el derecho reconocido, en este asunto es palpable la necesidad de la intervención del juez constitucional, pues Jennifer Salcedo Herrera de 31 años de edad, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el 71.75% de pérdida de la capacidad laboral por padecer “Síndrome de Prader Willis. Retardo mental severo” desde su nacimiento (08 de enero de 1990), hace entender que se trata de u na persona de especialImpugnación de Tutela Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 7

protección constitucional, sin que sobre observar que no se conoce que tenga

Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 7

protección constitucional, sin que sobre observar que no se conoce que tenga otro ingreso diferente al de la pensión de sobreviviente de su padre que ha sido judicialmente reconocida , además que tal como lo señala el a quo, Carmen H elena Herrera Salcedo quien es la madre y tiene la calidad de curadora de Jennifer y que probó en el proceso laboral que el extinto padre (Carlos Arturo Salcedo), en vida la soportaba económicamente, todo lo cual hace entender que la falta de pago afecta las necesidades es peciales que necesita su salud, su mínimo vital y de consiguiente su vida digna, de ahí que se vea que el cobro ejecutivo por vía judicial de la sentencia laboral no se aprecie idóneo para materializar los derechos pensionales de Jennif er Salcedo Herrera ; lo anterior son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.

2.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. (Art. 32, Decr. 2591/91).

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANOImpugnación de Tutela

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANOImpugnación de Tutela

Jennifer Salcedo Herrera Vs. Colpensiones Rad.016-2021-00064-01 8

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