TSDJ CLO SC - 016202100091-01 (2670)-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 016202100091-01 (2670)-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 016-2021-00091-01 (2670)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 54 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la impugnación presentada por la vinculada Krizia Pazmiño Pabón a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 27 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en la que se concedió la tutela interpuesta por Sebastián Fernando y Sandra Jimena Bardales Silva , en contra del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y otra.
ANTECEDENTES
En síntesis los accionantes Sebastián Fernando y Sandra Jimena Bardales Silva, expresan que en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali se adelanta un proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto por Krizia Pazmiño Pabón en contra de Sandra Jimena Bardales (22-2017-00469-00), en el que se ordenó a la demandada la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 73B No.1B – 63 (primer piso) de Cali, sin haber notificado personalmente a la demandada Sandra Jimena Bardales a pesar de que la demandante conocía la dirección donde podía ser notificada
inmueble ubicado en la Carrera 73B No.1B – 63 (primer piso) de Cali, sin haber notificado personalmente a la demandada Sandra Jimena Bardales a pesar de que la demandante conocía la dirección donde podía ser notificada personalmente; dice que el 16 marzo del corriente año, se realizó la diligencia de entrega a través de la “ inspectora de policía especi al de la Casa de justicia deImpugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 2
Siloé”, en la que Sebastián Fernando Bardales Silva se opuso a la entrega como poseedor de dicho inmueble pero que la Inspectora de Policía comisionada, rechazó la oposición, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apel ación, estando pendiente de resolver la alzada; indican que pese a estar pendiente la apelación, la comisionada fijo fecha para continuar con la diligencia de entrega del inmueble. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y vida digna.
Con la tutela piden se “suspenda (…) la diligencia de desalojo (…), como también el proceso de restitución de inmueble que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali hasta tanto se resuelva el recurso de apelación y se garantice el derecho de defensa y debido proceso a Sandra Jimena Bardales” (sic).
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras aludir al trámite surtido, citar a los involucrados en la petición de tutela y aludiendo a la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo concedió
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras aludir al trámite surtido, citar a los involucrados en la petición de tutela y aludiendo a la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo concedió el amparo, en lo central consideró:
“(…) en la diligencia de entrega adelantada (…) el 19 de marzo de 2021, se resolvió la oposición (la rechazó) que como tercero formuló accionante aduciendo ostentar la calidad de poseedor, decisión que le correspondía dirimir exclusivamente al juzgado comitente a voces del artículo 309.7 del C.G. del P., que al tenor establece “[s]i la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, (…)”. Bajo este escenario , resulta evidente que la autoridad comisionada incurrió en un defecto procedimental, al arrogarse la facultad de rechazar la oposición a la entrega formulada por Sebastián Fernando Bardales Silva, a través de apoderado judicial, cuando de conformidad con lo previsto en la normatividad en cita, se itera, tal facultad está reservada al comitente (…)” (sic), en consecuencia, dejó sin valor “la actuación posterior a la presentación de la oposición de Sebastián Fernando Bardales (…) en la diligencia de entrega del 19 de marzo de 2021 (…).”, y, ordenó a la Inspección de Policía de Siloé remita el Despacho Comisorio al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali para que rehaga la actuación con apego a las normas que regulan la oposición ( Nrales. 6° y 7°
Comisorio al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali para que rehaga la actuación con apego a las normas que regulan la oposición ( Nrales. 6° y 7° del Art. 309 C.G.P.).Impugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 3
La sentencia fue impugnada por Krizia Pazmiño Pabón (vinculada) a través de apoderado judicial , quien expresa que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su manifestación respecto a la oposición presentada por uno de los accionantes en la diligencia de entrega, además que la autoridad comisionada cuenta con las mismas facultades del juzgado comitente por lo que puede resolver dicha oposición.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar lo s derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para q ue aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992
pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para q ue aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa ju dicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la lega lidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.Impugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 4
2.- La Sala debe determinar si revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia , debiendo considerar las razones que el Juzgado tuvo para conceder el amparo reclamado y las razones de la impugnación.
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial so bre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, soportada inicialmente sobre la base de la vía de hecho judicial, la cual se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia. E stas causales se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de
cual se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia. E stas causales se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuand o observa arbitrariedad o capricho judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedibilidad se los ha identificado bajo el siguiente alero :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto d e especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la violación.
Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal Pulido.Impugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 5
d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor. e) Que el accionante identifique de manera razonab le tanto los
d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor. e) Que el accionante identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y que haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Las sentencias T -173 de 1993, SU -159 de 2000, T -504 de 2000, T-315 de 2005, C-590 de 2005, T-637 de 2010, T-288 de 2011, T-125 de 2012, SU-158 de 2013, T065 de 2016, T -137 de 2017, T -002 de 2018, T -016 de 2019, T -008 de 2020 y T -019 de 2021 de la Corte Constitucional entre varias, ilustran el tema).
En referenci a a los requisitos específicos de procedibilidad, la misma Corte Constitucional ha ilustrado de la siguiente manera: “(…) se traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundament ales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Impugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 6
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los serv idores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del con tenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.” . (Negrillas de esta providencia)
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del con tenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.” . (Negrillas de esta providencia)
(Ver entre otras las Sentencias T -606 de 2004, C -590 de 2005, T -958 de 2005, T -842 de 2006, SU-891 de 2007, T-240 y T-1275 de 2008, T-934 de 2009, T-103 de 2010 y T -288, T-649, T-656, T-695 de 2011, T-107 de 2012, T-001, T-007, T-019, SU-158 de 2013, T-060 de 2016, T 319 de 2017, T-104 de 2018, T-066 de 2019, T-019 de 2020 y T-045 de 2021).
En cuanto a la función que desempeñan los inspectores de policía cuando han sido comisionados para el cumplimiento de una orden judicial de secuestro o entrega de un inmueble, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha explicado :
“(…) cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden dispo ner que un
con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden dispo ner que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, más en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas.
De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter
Corte Constitucional, Sentencia SU 267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. CSJ Sala de Casación Civil – Sentencia STC22050 del 19 de diciembre de 2017.Impugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 7
administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se hal la desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial.
2.3.- Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las
con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente , y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó).
Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda.” (Negrilla de este texto).
4.- Del examen del proceso verbal sumario de restitución de inmueble donde se acusa la vulneración (022-2017-00469), se observa que la demanda tiene como respaldo un contrato escrito de arrendamiento de
4.- Del examen del proceso verbal sumario de restitución de inmueble donde se acusa la vulneración (022-2017-00469), se observa que la demanda tiene como respaldo un contrato escrito de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 24 de enero de 2014 entre Krizia Pazmiño Pabón como arrendadora y Sandra Jimena Bardales como arrendataria, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el 1 3 de julio de 201 7 se admitió la demanda, notificada la demandada por Curador Ad Litem (Art. 293 C.G.P.), el 27 de junio de 2018 el juzgado declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento (N um. 4° Art. 384 C.G.P), el 24 de julio de 2018, el Juzgado, comisionó al Alcalde de Cali para realizar la diligencia de entrega.
El 19 de marzo de 2021, la Inspectora de Policía de Siloé realizóImpugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 8
la diligencia de entrega en la que rechazó la oposición presentada por el abogado de Sebastián Fernando Bardales quien con respaldo en algunos documentos, alega la posesión del bien que dice le cedieron desde el 2009 (accionante, hermano de la demandada ); contra el rechazo, el opositor,
abogado de Sebastián Fernando Bardales quien con respaldo en algunos documentos, alega la posesión del bien que dice le cedieron desde el 2009 (accionante, hermano de la demandada ); contra el rechazo, el opositor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la Inspectora, negó la reposición, concedió la apelación y suspendió la diligencia de entrega para que el superior resuelva la apelación, el 12 de abril del 2021, dicha Inspectora, fijó fecha para continuar con la diligencia de entrega el 30 de abril siguiente ; el pasado 30 de abril del corriente año, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia , la Inspectora, remitió el despacho comisorio al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali para que se pronuncie sobre la oposición.
Comparado lo ocurrido c on la norma aplicable a las diligencias de entrega y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala advierte el fracaso de la impugnación y de suyo la confirmación de la sentencia de primera instancia , en tanto luce evidente que dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado (Rad. 022 -2017-00469), específicamente en el trámite de la oposición presentada en la diligencia de entrega practicada por comisionado, se ha incurrido en defecto procedimental con relevancia constitucional; ciertamente, se conoce que el 19 de marzo del corriente año, la Inspectora de Policía de Siloé, en la diligencia de entrega en la que el accionante Sebastián Fernando Bardales a través de apoderado judicial, presentó oposición alegando posesión del inmueble con algunos
corriente año, la Inspectora de Policía de Siloé, en la diligencia de entrega en la que el accionante Sebastián Fernando Bardales a través de apoderado judicial, presentó oposición alegando posesión del inmueble con algunos documentos de prueba , dicha Inspectora, resolvió la oposici ón sin dar cumplimiento al artículo 309 del C.G.P. que regula el trámite de las oposiciones que se presenten en la diligencia de entrega llevada a efecto por comisionado, para el caso, lo dispuesto en el numeral 7° que a la letra dice: “Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente ,(…) (Negrilla de esta providencia) , de ahí que se vea necesaria la intervención constitucional, en tanto la Inspectora de Policía , asumió decisiones sin competencia para ello, a voces de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia parcialmente transcrita, presentada oposición ante unImpugnación de Tutela Sebastián Fernando Bardales y otra Vs. Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali. Rad.016-2021-00091-01 (2670) 9
comisionado, ”inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda. ”, siendo que la comisionada Inspectora de Policía , no tenía facultad para definir aspectos sustanciales que son de la órbita exclusiva del Juez comitente, se
se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda. ”, siendo que la comisionada Inspectora de Policía , no tenía facultad para definir aspectos sustanciales que son de la órbita exclusiva del Juez comitente, se ve como razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. (Art. 32, Dec. 2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
(En permiso)