TSDJ CLO SC - 017201800087-03-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 017201800087-03-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN UNITARIA
Santiago de Cali, once de agosto de dos mil veintiuno
Magistrado Ponente: Dr. CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Radicación No. 017-2018-00087-03
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto calendado el 8 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, se llevó a cabo un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, instaurado por los señores Javier Paja Yande, Beiba Susena Cometa Caldono y Lili Tatiana Paja Cometa, en contra de la P revisora S .A., DH Ecoambiental S .A.S E .S.P. y Armando Mosquera Mosquera, el cual finalizó con sentencia de 14 de mayo de 2019, donde se declaró a los demandados, r esponsables civil y solidariamente de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes , condenándolos al pago de los mismos.
Los demandantes como parte favorecida en el mentado proceso, solicitaron la ejecución de la sentencia judicial a continuación de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en contra de la Previsora S .A., DH Ecoambiental S .A.S E .S.P. y Armando Mosquera Mosquera , con el fin de obtener el cumplimiento del pago de perjuicios y costas procesales.
responsabilidad civil extracontractual, en contra de la Previsora S .A., DH Ecoambiental S .A.S E .S.P. y Armando Mosquera Mosquera , con el fin de obtener el cumplimiento del pago de perjuicios y costas procesales.
Así entonces, se lib ró la orden de pago en contra de los demandados y en seguida se decidió seguir adelante con la ejecución, ya que pese a haberse notificado de la orden de apremio a los demandados , guardaron silencio frente a la demanda sin proponer excepciones de mérito (F l.43 Cdo. Principal); en seguida, se procedió a resolver lo pertinente sobre la aprobación de las costas procesales (Fl.44 Cdo. Principal) y la liquidación de crédito, donde se tuvo como valor total de crédito la suma de $325.621.767,28 (Fl.79 Cdo. Principal).
Finalmente, en octubre 8 de 2020, el a quo decidió terminar el proceso por pago total de la obligación, teniendo en cuenta que los dineros consignados a la cuenta judicial del despacho eran suficientes para cancelar la totalidad del crédito y costas.
2. Inconforme con tal determinación, la aseguradora la Previsora S .A. ejecutada dentro del proceso de la referencia, impugnó la decisión de primera instancia a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales el principal no logró modificar la decisión, por lo que se concedió el de apelación, planteando como reparos los siguientes:(i) Que según el fallo del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, le corresponde a su compañía aseguradora solamente pagar el valor asegurado del amparo de $200.000.000,oo, pactado en la póliza No.
extracontractual, le corresponde a su compañía aseguradora solamente pagar el valor asegurado del amparo de $200.000.000,oo, pactado en la póliza No. 3017739, menos los valores a descontar por exc lusiones y deducibles acordados; (ii) a partir de lo anterior, manifiesta que al decretar el pago total de la obligación, únicamente en cabeza de la Previsora S.A., se genera un detrimento en su patrimonio, en tanto sobrepasa el monto asegurado estipulado en la sentencia que dio origen al presente proceso ejecutivo; (iii) y finalmente, que de persistir en la decisión de que la aseguradora asuma la totalidad de la condena en el proceso verbal, se estaría incurriendo en un cobro de lo no debido.
Los demandados descorrieron traslado al recurso manifestando que (i) no es cierto que la sentencia haya ordenado tener como cobertura de la póliza No. 3017739 la suma de $ 200.000.000.oo; (ii) que en ninguna parte del proceso se debatieron los argumentos que hoy se traen con motivo del recurso de alzada, por lo que considera que este no es el momento procesal para revisar dicha inconformidad.
Arribadas las presentes diligencias a esta instancia, se procede a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, como quiera que la providencia apelada es susceptible del recurso de alzada (art. 322 del C.G.P.).
2. Es del caso recordar, que a las luces del artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad del asegurador va hasta la concurrencia
322 del C.G.P.).
2. Es del caso recordar, que a las luces del artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad del asegurador va hasta la concurrencia de la suma asegurada ; ahora, fren te al contrato de seguro por responsabilidad civil que se debate en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en reciente jurisprudencia lo siguiente:
“(…) Esta tipología de contrato, como se desprende del artículo 1127 del Código de Comercio, considerados los cambios que le hizo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, tiene un doble carácter: de un lado, propende por mantener indemne el patrimonio del asegurado, frente a cualquier indemnización que deba pagar como consecuencia de resultar responsable civilmente frente a terceros; y, de otro, protege a la víctima de los daños que le infiera aquél, al punto que ella es beneficiaria de la indemnización y tiene acción directa contra la aseguradora (art. 1133, ib.) (Negrillas por fuera del original. CSJ, SC del 10 de febrero de 2005, Rad. N ° 7614; reiterado en SC 1947-2021).
3. En el caso de autos, se observa que a través de sentencia de 14 de mayo de 2019, emitida dentro de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual se resolvió: “(…) DECLARAR probadas la excepciones de mérito presentadas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS… denominadas APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO, condiciones de amparo,
extracontractual se resolvió: “(…) DECLARAR probadas la excepciones de mérito presentadas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS… denominadas APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO, condiciones de amparo, límites, cuantía (…) declárese a los demandados DH ECOAM BIENTAL S.A.S E.S.P.,ARMANDO MOSQUERA MOSQUERA y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (…) responsables civil y solidariamente de los perjuicios MATERIALES y MORALES ocasionados a los demandantes. Por lo anterior, condénese a los mismos a pagar las siguientes sumas de dinero:
- Por DAÑO EMERGENTE a suma de $1.900.000, • Por lucro cesante futuro y consolidado la suma de $139.782.928.oo
(…) Se precisa que, debe pagar dentro de los limites, cuantía y coberturas pactadas en el contrato de seguro 3017739 v igente desde el 13 de mayo de 2016 al 13 de mayo de 2017, debiéndose tener en cuenta las exclusiones, amparos y deducibles acordados.” (Anexo.14. Cdo. Tribunal).
4. En ese orden, ante la solicitud de ejecución de la sentencia por parte de los demandantes, se decidió, “LIBRAR ORDEN DE PAGO en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, DH ECOAMBIENTAL S.A.S E.S.P., ARMANDO MOSQUERA MOSQUERA” (Fl.06 Cdo. Principal), sin que se haya hecho apreciación alguna sobre el contrato de seguro No. 30 17739
(Anexo.34. Cdo. Tribunal); igualmente, tampoco se propusieron excepciones
ARMANDO MOSQUERA MOSQUERA” (Fl.06 Cdo. Principal), sin que se haya hecho apreciación alguna sobre el contrato de seguro No. 30 17739 (Anexo.34. Cdo. Tribunal); igualmente, tampoco se propusieron excepciones de mérito en contra de las pretensiones de la demanda, lo que dio paso a que se siguiera adelante con la ejecución.
Empero lo anterior, se debe partir de que, “[e]l seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad (…)” (art. 1127 C. de Co. ), dicha responsabilidad, se rige bajo “[l]os límites de los valores asegurados en la convención aseguraticia” (CSJ STC3552-2020).
5. Bajo esa perspectiva, la inconformidad del apelante, consistente en que se determine las exclusiones pactadas en la póliza aquí estudiada, no esta llamada a prosperar, debido a que no se observa que se haya pactado alguna exclusión, sobre lo cual e s preciso señalar, que por una parte el artículo 1048 de C de Co., dispone que “…Hacen parte de la póliza: 1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.”, sin embargo para el caso de las exclusiones se debe tener presente la siguiente normatividad:
En primer lugar tenemos el artículo 44 de la ley 45 de 1990 que establece que las pólizas deberán ajustarse a unas exigencias, las cuales son: “1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley
En primer lugar tenemos el artículo 44 de la ley 45 de 1990 que establece que las pólizas deberán ajustarse a unas exigencias, las cuales son: “1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2º. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. ” Negrilla por fuera del texto; En igual sentido el artículo 184 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre las exigencias que debe cumplir la póliza refiere, “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, yc. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” Negrillas por fuera del texto.
En seguida, la Superintendencia Financiera de Colombia desde 1996 por medio de Circular Externa No. 007, Capitulo II, 1.2.1.2, ha sostenido que “Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en
medio de Circular Externa No. 007, Capitulo II, 1.2.1.2, ha sostenido que “Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas poster iores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral”.
En ese entendido, partiendo de las normas enunciadas, se puede decir que para que se pretenda hacer valer una exclusión deberá estar contenida en la primera página de la póliza y con caracteres destacados, pues lo que se quiere es que el asegurado tenga presente las condiciones de dicho contrato, aspecto que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades (STC, 25 de julio de 2013. RAD.01591 -01 C.S.J. Sala Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez, entre otras).
Así las cosas, como viene a verse en la póliza allegada al plenario (Anexos.34,35. Cdo. Tribunal) y más específicamente como lo prevé la norma, en la primera hoja de la misma, luce por su ausenci a alguna exclusión que pueda alegarse, por lo cual no se puede tener en cuenta alguna exclusión como refiere el apelante, toda vez que no se pactaron conforme a la normatividad aplicable.
6. Por otra parte , del contenido de la póliza allegada al plenario, y
exclusión como refiere el apelante, toda vez que no se pactaron conforme a la normatividad aplicable.
6. Por otra parte , del contenido de la póliza allegada al plenario, y específicamente en los amparos contratados se observa que figura un cubrimiento en exceso por responsabilidad civil extracontractual
(Numeral 13), como se ve a continuación:
Frente a ese cubrimiento en exceso, en las condiciones generales de la póliza allegadas al plenario , y específicamente en el punto 4.2. se dejó sentado que, “Previsora cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en Exceso que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza y siempre y cuando se haya contratado el amparo básico definido como Responsabilidad Civil Extracontractual. (…) Opera bajo el límite único contratado en la Carátula de la Póliza y le aplican las condiciones y exclusiones del amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual” (anexo.030 Cdo. Tribunal), de lo cual se puede establecerque para el caso que ocupa la atención de la Sala, es aplicable el cubrimiento en exceso por valor d e $1.200.000.000, toda vez que la póliza objeto de estudio, tiene contratado el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual como se precia en la caratula de la misma, siendo este el único requisito para poder aplicarlo.
7. Dejando claro lo anterior, se debe decir que, en este evento el amparo de responsabilidad civil extracontractual aplicable al caso en concreto, es por “MUERTE O LESION DE DOS A MAS PERSONAS” equivalente a $400.000.000 menos el 10% de deducible, por cuanto está comprobado que en el accidente
responsabilidad civil extracontractual aplicable al caso en concreto, es por “MUERTE O LESION DE DOS A MAS PERSONAS” equivalente a $400.000.000 menos el 10% de deducible, por cuanto está comprobado que en el accidente de tránsito que dio origen demanda verbal y la presente ejecución, resultaron “cinco personas lesionadas y tres fallecidos” (anexo.031 Cdo. Tribunal), pese a lo expuesto, se debe aplicar las reglas estipuladas en el acápite 6.1, de las condiciones generales de la póliza denominado “SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUA L”, donde se establece:
“6.1.2 El límite “Muerte o Lesiones a una Persona” es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar las lesiones o muerte de una sola persona. [$200.000.000 - 10% deducible]
6.1.3 El límite denominado “Muerte o Lesiones a Dos o más Personas” es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias personas pero sin exceder para cada una, en ningún caso, del límite para una sola persona indicado en el numeral 6.1.2.
6.1.4 (…) Igualmente se aclara que los valores Asegurados en los numerales 6.1.2 y 6.1.3. son independientes y no son acumulables.”
Es decir, que en el presente caso pese a que el amparo que se debe tomar es por “muerte o lesiones a dos o más personas” , lo cierto es que en el proceso verbal que dio origen a la presente ejecución figuraba solo la muerte de una persona, por lo que el valor asegurado no puede exceder el amparo
es por “muerte o lesiones a dos o más personas” , lo cierto es que en el proceso verbal que dio origen a la presente ejecución figuraba solo la muerte de una persona, por lo que el valor asegurado no puede exceder el amparo para “muerte o lesiones a una persona” , esto es la suma de $200.000.000 menos el deducible máximo pactado del 10%, lo que arroja un total de $180.000.000 que cubriría el amparo básico, en ese sentido si la deuda suscitada en el presente proceso asciende a $325.621.767,28 (liquidación de costas y crédito), quedaría pendiente un saldo de $145.621.767,28.
Ante este panorama, quedando un saldo de $145.621.767,28, dicho rubro debe ser asumido por el cubrimiento en exceso de la póliza que está amparado en $1.200.000.000, debido a que no se evidencia alguna condicion que impida su reconocimiento.
8. En ese orden, una vez definido los amparo, deducibles y exclusiones, no pueden salir avante los razonamientos del recurrente, y en concordancia conlos artículos 461 1 y 447 2 del C.G.P, es procedente dar por terminado el proceso por pago total, dado que con los dineros consignados se cancelaría la totalidad de crédito y costas, la cual asciende a $325.621.767,28; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada, pero por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE:
antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto fechado 8 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la Previsora S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 S.M.M.L.V ($908.526.00).
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al juzgado de primera instancia.
Notifíquese y cúmplase.
El magistrado,
Magistrado.
1 “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…) Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, (…) el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.”
2 “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las
aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.”
2 “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.