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TSDJ CLO SC - 017202000129-01 (2644)-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 017202000129-01 (2644)-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

EJECUTIVO RAD. No. 017-2020-00129-01 (2644)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, Junio Veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo, adelantado por la Clínica Palma Real S.A.S en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual negó de manera parcial el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- La Clínica Palma Real S.A.S presentó demanda ejecutiva en contra de la Dirección de San idad de la Policía Nacional para cobrar un total de 13 facturas de venta por servicios de salud, el Juzgado libró mandamiento de pago por 2 de las facturas y lo negó respecto de las demás por considerar que no cumplen con los requisitos de la ley comercial para ser tenidos en cuenta como títulos valores, específicamente porque no tienen la fecha de recibido.

Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumenta que las facturas si cuentan con la fecha y sello de recibido impuesto por la entidad demandada, que el juzgado no advirtió que la prueba de recepción o selloApelación Auto

de reposición y en subsidio de apelación, argumenta que las facturas si cuentan con la fecha y sello de recibido impuesto por la entidad demandada, que el juzgado no advirtió que la prueba de recepción o selloApelación Auto Clínica Palma Real Vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 017-2020-00129-01 2

de radicado de las facturas se encuentra en un documento anexo o complementario a las mismas, denominado “RADICACIÓN DE CUENTAS”, que consiste en una relación general de las facturas que se radican ante la entidad responsable del pago de los servicios de salud, con el respectivo sello de recibido lo que conforma una unidad jurídica inescindible; el Juzgado mantuvo la decisión y co ncedió la alzada, para decidir como lo hizo consideró que el Art. 774 del Código de Comercio no menciona que pueda adherirse otro documento para aceptar las facturas, el legislador no lo consagró así.

2.- De manera unánime ley, doctrina y jurisprudencia han establecido que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimienta en la existencia de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que allí se consignan, ello descarta la utilización de la vía compulsiva cuando se carece de un docu mento que ostente tales calidades ; en ese sentido, es paradigmático el apotegma de derecho romano según el cual no puede haber ejecución sin título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine título).

Los títulos valores, constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto cuentan con atributos especiales que les permiten circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el

título).

Los títulos valores, constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto cuentan con atributos especiales que les permiten circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el artículo 619 del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, agregando, que pueden ser “de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías ”; ahora bien, dados los notables alcances de los títulos valores, no cualquier clase de documento puede adquirir dicha entidad sino solamente aquellos que contengan los requisitos que la ley prevé, principio éste plasmado en el artículo 620 ibídem, en los siguientes términos: “ Los documentos y los actos a que se refiere este título [Título III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale , salvo que ella los presuma”.Apelación Auto Clínica Palma Real Vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 017-2020-00129-01 3

Dentro de la amplia gama de títulos valores q ue consagra nuestra legislación está la “FACTURA CAMBIARIA” regulada dentro de la sección VII, del Capítulo V, del Título III del libro tercero del Código de Comercio; el inc iso segundo del Artículo 772 ibídem modificado por el Artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por la cual se unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor , dispone que no es posible librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a

Artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por la cual se unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor , dispone que no es posible librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un contrato verbal o escrito.

Ciertamente, la viabilidad del proceso ejecutivo depende de presentar un título ejecutivo con las características de fondo y forma que establece la ley ( Artículo 422 del C.G.P), cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales que se prevén teniendo en cuenta que tales documentos son esencialmente negociables conforme a la ley de circulación, están investidos de las características de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación que los hace necesarios para reclamar el derecho que en ellos se incorpo ra (Art. 619 Código de Comercio), en cuanto a la literalidad, la obligación contenida en el título tiene el alcance estricto de los términos consignados, ni má s ni menos, siendo que aquel documento tenga eficacia respecto del derecho incorporado.

3.- En el asunto se presentaron para el cobro 13 “facturas de venta” libradas por la Clínica Palma Real S.A.S indicando como deudora la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , las cuales al ser revisadas detenidamente se advierte de su contenido que no cumplen con los requisitos específicos exigidos por el Art.774 de la ley comercial, toda vez que no tienen la fecha de recibido, con indicando el nombre , o identificación o firma de quien sea el encargo de recibirla; para justificar esos requisitos en 11 de las 13 facturas presentadas para el cobro , la

que no tienen la fecha de recibido, con indicando el nombre , o identificación o firma de quien sea el encargo de recibirla; para justificar esos requisitos en 11 de las 13 facturas presentadas para el cobro , la parte demandante manifiesta que ese requisito lo suple el documento denominado “RADICACIÓN DE CUENTAS” aportado con la demanda, elApelación Auto Clínica Palma Real Vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 017-2020-00129-01 4

cual junto a la factura conforman una unidad jurídica inescindi ble, considera que es exegético y ritualista exigir que el sello deba constar en la factura misma y no en documento anexo, cuando la relación contiene la identificación que certifica la radicación.

Para la S ala tales argumentos no son de recibo, pues las facturas de venta que se expiden con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores que no pueden relevarse del cumplimiento de la ley comercial , la Superintendencia de Salud en el Concepto No. 35471 de junio del 2014 , luego de referirse al mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los prestadores de salud, indicó que “las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co . (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional” y que “la acción con la que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la Entidad responsable del pago dentro de los 30 días siguientes a su

Estatuto Tributario Nacional” y que “la acción con la que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por la Entidad responsable del pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación […] [es] la cambiaria” (Negrillas de esta providencia) ; para abundar la misma parte demandante trae 2 facturas que sí cumplen con suficiencia los requisitos exigidos por la ley.

En un caso de contornos similares donde se negó el mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos de que trata el Art.774 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela 1 consideró que tal decisión era válida, razonable y que no desconoce la ley sustancial; más cerca en el tiempo, la misma Corporación asertó que “la factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten d eterminar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución”2.

Bajo ese entendimiento, emerge diáfano que el procedimiento dado a las facturas por servicios en salud debe

1 Sentencia STC8205 del 9 de junio de 2017 M.P Ariel Salazar Ramírez 2 Sentencia STC3203 del 14 de marzo de 2019 M.P Margarita Cabello BlancoApelación Auto Clínica Palma Real Vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 017-2020-00129-01 5

acompasarse con los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores, no pudiéndose aceptar que los prestadores de esos servicios

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acompasarse con los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores, no pudiéndose aceptar que los prestadores de esos servicios pasen por alto los requisitos es tablecidos en la norma , pues su ausencia hace que las obligaciones no puedan ser cobradas por la vía ejecutiva, claro está, independientemente de la validez del negocio causal y de las acciones que de él se deriven.

En cuanto a la tesis del demandante, respecto a que es exegético y ritualista exigir que el sello conste en la factura misma y no en documento anexo tal y como ocurre en este asunto, la Sala ve que se trata de un simple argumento sin soporte legal, pues el Artículo 774 del Código de Comercio es claro en indicar que es la factura la que debe reunir todos los requisitos que allí se enlistan, un documento anexo, así contenga información de la factura, no puede ser considerado como factura cambiaria, afirmar lo contrario va en contravía del principio de autonomía y literalidad de los títulos valores , en consecuencia, como los documentos por los cuales se negó el mandamiento ejecutivo no cumplen con los requisitos establecidos en la ley comercial , la providencia recurrida deberá confirmarse.

Por lo anterior, esta Sala RESUELVE:

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida.

2.- Sin costas.

NOTIFIQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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