🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 019 2019 00150 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 019 2019 00150 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020) Proceso: EjecutivoDemandante: Organización Terpel S.A.Demandado: Gustavo Chavarriaga S.A.S. y otro.Radicación: 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561Asunto: Apelación de auto

I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de laparte actora frente al auto del 10 de septiembre de 2019 proferido por eljuzgado Diecinueve Civil de Circuito de Cali, a través del cual se abstuvode librar mandamiento de pago. ll. ANTECEDENTES 1.- Organización Terpel S.A., a través de apoderado judicial, formulódemanda ejecutiva frente a Gustavo Chavarriaga S.A.S. y a GustavoChavarriaga Gómez, pretendiendo el cobro de unas sumas de dinerosoportadas en facturas electrónicas. 2.- En reparto correspondió la demanda al juzgado Diecinueve Civil delCircuito que a través de auto de 10 de septiembre de 2019 se abstuvo delibrar mandamiento de pago aduciendo que los títulos valor objeto derecaudo no cumplen los presupuestos señalados en el artículo 774 delCódigo de Comercio, en armonía con el Decreto 1349 de 2016, porcuanto el título valor no fue expedido por el administrador del registro defacturas electrónicas, y por no contener la aceptación expresa o tácita delcomprador.

3.- Disidente con lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso elrecurso de reposición y subsidiario de apelación, censurando que elregistro de facturas electrónicas (REFEL) “no se encuentra actualmenteen funcionamiento”, asimismo, afirma que si fue recibido dicho títulovalor por el ejecutado, hecho que anejó físicamente al libelo, yfinalmente, señala que los documentos electrónicos se encuentrandebidamente firmados mediante un respectivo código o algoritmo.Apelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 La reposición se denegó en auto de 18 de noviembre de 2.019 aduciendoque resulta de vital importancia, en este singular caso, los títulos de cobroque expide el registro de facturas electrónicas, de conformidad con elartículo 2.2.2.53.12 del Decreto 1349 de 2016, erigiéndolo como unrequisito “sine qua nom”, además no consta en el plenario ningúndocumento que verifique la aceptación del deudor, y por el mismo cauce,no se encontró ninguna firma de recibido ni de aprobación del cartular. IH. CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba endeterminar si la decisión de la funcionaria de primera instancia de nolibrar orden de apremio goza de respaldo jurídico. 2.- A voces del artículo 422 del C.G.P., podrán demandarseejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constenen documentos provenientes del deudor o de su causante y queconstituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisionesjudiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

2.1.- Tratándose de la factura cambiaria el artículo 772 del estatuto delcomerciante la define como “un título valor que el vendedor o prestadordel servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador obeneficiario del servicio. ”. Igualmente, el comprador o beneficiario debe aceptar expresamente elcontenido de la factura “por escrito colocado en el cuerpo de la misma oen documento separado, físico o electrónico. Igualmente deberá constarel recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bieno del beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte,según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quienrecibe, y la fecha de recibo. ” (Artículo 773) Seguidamente, el artículo 774 impone como requisitos para ese títulovalor, además de los contenidos en el artículo 621 de esa normativa y 617del Estatuto Tributario Nacional, entre otros: “2. La fecha de recibo dela factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quiensea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.(Se destaca) 2.2.- Con respecto a los carturales creados bajo la égida electrónica, laLey 1231 del 2008 ordenó al gobierno reglamentar la instrumentalizaciónde la factura electrónica como título valor, surgiendo como uno de losApelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 primeros pilares el Decreto 2242 del 2015, por medio de la cual se regulalas condiciones de expedición de dicho documento, en cuyo articulado seestablecen las exigencias formales de generación y validez del mismo,cuyos imperativos deben ser acatados fielmente para que exista y seaválido el título surgido electrónicamente.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1349 del 2016, el cual adicionóel Decreto 1074 del 2015 “Por medio del cual se expide el DecretoÚnico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, uncapítulo referente a la circulación de la factura electrónica como títulovalor, en el que diáfanamente señala cuándo se estructura dicho bienmercantil. A ese respecto, reza el parágrafo 3° del artículo 2.2.2.53.1: “Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capituloserán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidosen el Decreto 2242 de 2015, o en norma que lo modifique o sustituya. 2.Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5. de esteDecreto 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas” (Seresalta). 3.- Le corresponde a esta Sala abordar la temática tendiente a establecersi los títulos aportados como base del cartular, que soportan lacompraventa llevada a cabo entre la vendedora Organización Terpel S.A.y los compradores Gustavo Chavarriaga S.A.S. y Gustavo ChavarriagaGómez, cumplen los reseñados requisitos del artículo 422 del CódigoGeneral del Proceso.

Escrutados los documentos que dan pábulo a la ejecución, estaColegiatura advierte que ellos denotan diversas vicisitudes, en mérito aque soslayan las formalidades para estructurar la factura cambiaria decompraventa por medio electrónico, como a continuación pasará a verse. 3.1.- En primer lugar y como bien se dijo, el parágrafo 3° del artículo2.2.2.53.1 del Decreto 1349 del 2016, el cual adicionó al aludido Decreto1074 del 2015, dispone cuáles son los requisitos específicos paramaterializar la factura electrónica como título valor, los cuales son: (i)cumplir con los requisitos formales del Decreto 2242 de 2015, que a suvez remite al artículo 774 del Código de Comercio, (ii) configurarse laaceptación del título bajo el procedimiento electrónico y (iii) estarinscrita en el registro de facturas electrónicas. La primaria razón por la cual la funcionaria a quo, en consonancia con eltercer ítem ut supra, predijo que no gozaban de validez los documentoscompulsivos, se debió a que “no se trajo los títulos de cobro expedidosApelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 por el registro que contenga la anotación de que los títulos efectivamentese encuentran para cobro”, fundándose en lo dispuesto en el artículo2.2.2.53.13 de la mencionada regulación especial, cuyo precepto imperarealizar la inscripción de la factura electrónica en el correspondienteregistro, en aras de proveer carácter ejecutivo al cartular creado, pues essólo a través de la expedición que haga el administrador de dicho registrolo que permite “hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución antela jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en eltítulo valor electrónico”.

Impone señalar que, al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio lecompete la administración y operación del registro de facturaselectrónicas, por lo que dicha entidad expidió la Resolución 2215 del 22de noviembre de 2017, mediante la cual reglamentó el funcionamientodel Registro Único de Factura Electrónica (REFEL) como la plataformaúnica de alcance nacional que permite el registro de dichos títulosvalores. Así pues, en sus artículos 25 y 26, regula el procedimiento parala inscripción y expedición de la factura electrónica para su cobro,preceptos que de acuerdo a su lectura pacífica deviene la obligatoriedadde diligenciar el registro, previo a solicitar la emisión “en un únicoejemplar en papel” del singular título que tendrá mérito ejecutivo. Entonces, la normatividad ha sido clara en disponer que es sólo a travésdel título de cobro, que podrá exigirse ejecutivamente la facturacambiaria de compraventa creada electrónicamente, y únicamente podráser emitido por el mencionado registro, bajo las condiciones que regulanla materia, lo que cobra lógica, pues por medio de esta plataforma virtualse recibe, se custodia y se valida el título, se consultan datos importantesdel rigor contractual y se restringe su circulacion'.

Ahora bien, el censor manifiesta que no hay lugar a exigir esteimperativo que incumbe al registro de facturas electrónicas (REFEL), entanto que “no se encuentra actualmente en funcionamiento,imposibilitándose absolutamente que mi representada de (sic) allegue la(sic) título de cobro aludido en la providencia”, sin embargo, mal haríaen ejercitar este medio coercitivo ante la falta de implementación dedicha plataforma electrónica, y querer acudir a su conveniencia a algunosextractos de la normatividad, obviando tan importante requerimiento,tesis que aflora peregrina y ligera, pues lo más ortodoxo hubiere sidorecurrir a las formas anacrónicas de conformación de la factura cambiara ' Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1349 de 2016, inciso 2° del parágrafo 1°:“Una vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida a la facturaelectrónica el estado de la misma ‘en cobro”. ”.Apelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 de compraventa, es decir, por medio de los tradicionales requisitos queprevén los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Por lo tanto, no se puede considerar que la factura electrónica tengacarácter ejecutivo si carece de la inscripción en el respectivo registro,debiendo forzosamente abstenerse de librar mandamiento de pago poresta deplorable falencia de estructuración del documento compulsivo.

3.2.- Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión emanadade la jueza de primer grado, procede la Sala a examinar la formalidad dela aceptación en las facturas electrónicas como títulos valores. En conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, “elcomprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresael contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de lamisma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente,deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte delcomprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en laguía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación ola firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien obeneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación oindebida representación por razón de la persona que reciba lamercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de laaceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador obeneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido,bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos dedespacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido alemisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientesa su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario delservicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de lafactura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejarconstancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajola gravedad de juramento. ”.

Quiere decir lo anterior, que la factura tiene dos eventos de aceptación,uno expreso y otro tácito; el primero cuando se consigna expresamenteen el título, y el segundo cuando recibida la factura, el deudor, en eltérmino señalado por la norma transcrita, no reclamare sobre sucontenido en la forma también reglada por la misma disposición. En efecto y de conformidad con el numeral 2° del articulo 774 de lapreceptiva comercial, surge como requisito legal, la inclusión de la fechaApelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 de recibo de la factura, con indicación del nombre, identificación o firmade quien sea el encargado de recibirla. Si bien esta disposición da aentender que de manera estricta debe constar el recibo de la misma, lajurisprudencia patria, atendiendo la evolución de los tiempos y losdiferentes medios de comunicación que hoy pululan, ha morigerado talimposición para entender cumplido este requisito cuando puedaverificarse el recibo de la factura en un documento que a ella se refiera.Ninguna otra cosa puede interpretarse del siguiente aparte: “En un primer escenario debe apreciarse, como lo hizo el juzgador queen primera instancia conoció del juicio y descartó los medios exceptivos,que la factura cambiaria en comento, trae adheridos dos folios quecomprenden las constancia de su remisión a través de «guía detransporte terrestre», y la «certificación» extendida por la empresa decorreos dando cuenta de su entrega en el domicilio de la empresaejecutada, habiéndose dejado sentado en este último folio «la fecha derecibido y la firma o nombre de quien recibe» 2

De ahí que la parte inicial del mencionado artículo 773 de la codificacióncomercial, contemple en igual sentido una aceptación expresa en elcontenido de la factura o por escrito colocado en el cuerpo de la misma oen documento separado, físico o electrónico. Por tanto, si la aceptaciónque constituye un requisito de vital importancia para la ejecutabilidad deltítulo se permite de una manera tan especial, a fortiori lo será tratándosede su recibo. En el procedimiento electrónico, se mantiene una regla similar; hanindicado los artículos 3° y 4° del Decreto 2242 de 2015, que las facturaselectrónicas deben entregarse o ponerse a disposición del adquirente opagador, y a su vez, esta entrega debe contener el respectivo acuse derecibo para efectos de aceptación. Ahondando en la naturaleza del títulovalor, el citado Decreto 1349 de 2016, también contempla la entrega yaceptación como condición para su existencia y validez, precisamente, enel parágrafo 4 del artículo 2.2.2.53.1 y el artículo 2.2.2.53.5, reglamentael trámite de la aceptación expresa o tácita de la factura cambiaria decompraventa por medio electrónico de la siguiente manera: “El adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamenteo el que haya optado voluntariamente por expedir la factura por estemecanismo, o esté habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquelque decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico degeneración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 31 de enero de 2018. M.P.Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Apelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561

artículo 3 y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de lacirculación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de lafactura electrónica por medio electrónico ” (Destaca la Sala). “La factura electrónica como título valor podrá ser aceptada demanera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador delrespectivo producto. Asimismo, la factura electrónica como título valor se entenderátácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare en contrade su contenido, bien sea por devolución de la misma y de losdocumentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido alemisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de lafactura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuestoen la ley. En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitirelectrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, enlas mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, sedejará constancia en la información contenida en el registro de larecepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fuetácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad dejuramento. La aceptación tácita de que trata el inciso 3 del articulo 773 del Códigode Comercio, para efectos de permitir la remisión de la facturaelectrónica como título valor al registro, solo procederá cuando eladquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir orecibir la factura electrónicamente. ” (Resaltado propio).

Descendiendo a la situación sub examine, primeramente no se advierteque el deudor tenga capacidad de recibir o aceptar las facturas cambiariasde compraventa por medio electrónico, pues el apelante no hacereferencia si el comprador es un sujeto con posibilidad legal para ello ohaya decidido voluntariamente recibir este tipo de documentos, lo que deplano descartaría la idoneidad para surtir este protocolo virtualmente.Aun más, tampoco se observa la remisión o entrega virtual al deudor dedichos títulos, por conducto de las diferentes alternativas que dispone lamisma norma ibídem, ni por el método tradicional del acuse de reciboque serviría para garantizar la efectiva recepción del mensaje de datos, talcomo lo contiene la Ley 527 de 1999. También se echa de menos que eldestinatario haya dado respuesta a la aceptación o recibo mediante unescrito físico o electrónico, a despecho de lo sostenido en réplica por elimpugnante. Como si fuera poco, no se encuentra adjunta la respectivaApelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 constancia aseverando que la aceptación de los deudores fue tácita y talnovedad se haya inscrito en el aludido registro. Aun cuando nos disponemos a verificar si los adosados documentospueden cumplir con los presupuestos de la factura cambiaria decompraventa que se comercializa de forma física, no encontramos que enellos conste la fecha ni la firma de recibido en el cuerpo de la misma o enuna guía de transporte, mucho menos hallamos cualesquieradocumentaciones que permitan inferir la recepción de estos cartulares,por lo que se itera, adolece de este importante menester que da lugar a laobligación con respecto de los aquí ejecutados.

Por lo tanto, emerge paladina la ausencia de aceptación expresa o tácitade la factura cambiaria de compraventa emitida electrónicamente, por loque podemos afirmar que el título valor es inexistente a falta de tanimprescindible requisito, lo que igualmente genera la frustración de laspretensiones del libelo. 3.3. Finalmente y con el fin de garantizar la autenticidad, integridad,originalidad, no repudio y conservación de documentos electrónicos, seerigen la Ley 527 de 1999 y el Decreto 1074 del 2015 “Reglamentariodel Sector Comercio, Industria y Turismo”, como los acervos normativosque instruyen acerca del uso de la firma digital y electrónica. La primerade ellas, se entiende como “un valor numérico que se adhiere a unmensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemáticoconocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensajepermite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con laclave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificadodespués de efectuada la transformación”, por su parte, la segundahipótesis se concebirá por “/m]étodos tales como, códigos, contraseñas,datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permiteidentificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siemprey cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines paralos que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso,así como cualquier acuerdo pertinente ”.

En ambos casos se insta a que el suscriptor brinde confiabilidad yseguridad mediante datos únicos y personalísimos inmersos en eldocumental, para tener fuerza, validez y efectos jurídicos; además, enmérito a acrisolar la autenticidad, los distinguidos preceptos instituyencomo medio idóneo para probar la firma electrónica o digital, elcertificado a la postre expedido por las entidades de certificaciónacreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.Apelación de auto-ejecutivo singularOrganización Terpel S.A. Vs. Gustavo Chavarriaga Gómez y OtroRad.- 76001-31-03-019-2019-00150-01-3561 Observados los títulos inmersos en la foliatura, de entrada se descarta quehaya firma electrónica o digital del obligado, puesto que no se divisa queobre alguna signatura por los medios previstos (códigos numéricos,contraseñas, datos biométricos o claves criptográficas), resultandoinconducente la explicativa que expone el recurrente, quien se limita ademostrar simplemente que la sociedad acreedora elaboró el título pormedio de su suscripción.

4. Bajo las anteriores consideraciones, habrá lugar a la confirmación de laprovidencia fustigada y no se condenará en costas por no habersecausado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superiorde Cali, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en instancia.

TERCERO: Agotada la actuación en esta instancia, regrese el proceso aldespacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y

/ MERO MORA INSUASTMagistrado

Consultar sobre este documento ...