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TSDJ CLO SC - 019201800111-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 019201800111-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

CELV 004-2013-00283-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara.

Rad: 019-2018-00111-01.

Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., contra la decisión que esta Sala adoptó el 13 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso de alzada.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 12 de marzo de 2021, esta Sala de decisión admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, en el asunto en referencia.

Luego mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, el apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A. , solicitó se declare desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que una vez revisadas las actuaciones, la parte demandante no sustentó los reparos que formuló contra la decisión de primera instancia.

A través d e auto de 13 de abril de 2021, este despacho rechazó por improcedente la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación

demandante no sustentó los reparos que formuló contra la decisión de primera instancia.

A través d e auto de 13 de abril de 2021, este despacho rechazó por improcedente la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación pues hasta ese momento no se había corrido traslado al apelante para que sustentara su recurso de alzada, lo cual se procedió a efectuar en la misma providencia, concediéndole a la parte demandante el término de cinco días, para tal fin, so pena de declararse desierto el recurso.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., interpuso recurso de reposición contra la misma, aduciendo que en este caso, el despacho notificó el auto mediante el cual admitió el recurso de apelación propuesto por el demandante el día 16 de marzo del 2021, el que quedó ejecutoriado el día 21 de marzo d el 2021, p or lo tanto, a partir del 22 de marzo del 2021, comenzó a correr el término de traslado al apelante para la sustentación del recurso y como quiera que el apelante no lo sustentó, se debe declarar desierto el mismo.

Explica el recurrente que el a rt. 14 d el Decreto 806 del 2020 ordena que una vez qued[e] ejecutoriado el auto que admite la apelación, el apelante debe sustentar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto y no siguientes a la emisión de un auto por parte delCELV 019-2018-00111-01 2 despacho corr iendo traslado para sustentar el recurso y dado que dicho traslado ya se surtió conforme a la norma mencionada, sin que

del auto y no siguientes a la emisión de un auto por parte delCELV 019-2018-00111-01 2 despacho corr iendo traslado para sustentar el recurso y dado que dicho traslado ya se surtió conforme a la norma mencionada, sin que el apelante sustentara su recurso, no hay lugar a que se corra nuevamente traslado al apelante y por el contrario, debe declarar desierto por no haberlo sustentado en término.

Conforme a lo expuesto , procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1.- El recurso de reposición se encuentra consagrado en nuest ra legislación a través del art. 318 del C.G.P., el cual señala:

“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”

2. En armonía con lo anterior, el art. 331 ibídem, que regula el recurso

de súplica, establece:

“La súplica: procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apela ción o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o

instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apela ción o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación …. ”. (aparte subrayado por fuera del contexto original).

3. Comoquiera que el auto censurado corresponde al que rechazó por improcedente la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y corrió traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso de alzada, se advierte que las mencionadas decisiones no son de naturaleza apelable, y por lo tanto son susceptibles del recurso horizontal, de conformidad con el art. 318 del C.G.P., procediéndose a resolver a continuación.

4. La inconformidad del recurrente corresponde a que no se debió haber corrido traslado al apelante para que sustentara su recurso de alzada, sino que el t érmino de cinco días que establece la norma (art. 14 del Decreto 806 del 2020 ), corrió una vez se ejecutorió el auto admisorio, sin que la parte apelante hubiese sustentado el recurso, por lo que se debe revocar el auto atacado, y en su lugar, declararse desierto el mismo.

5. Debemos como primera medida, precisar que el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado d e Emergencia Económica y Social, explícitamente dispuso

desierto el mismo.

5. Debemos como primera medida, precisar que el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado d e Emergencia Económica y Social, explícitamente dispuso “que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los queCELV 019-2018-00111-01 3 se inicien luego de la expedición de este decreto”, lo que, sin lugar a dudas, implicó una modificación temporal del trámite de la apelación prevista en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del C.G.P.

En este entendido, para el trámite de apelación de sentencias en materia civil, se introdujo el art. 14 del Decreto 806 del 2020, aplicable al asunto bajo estudio, que establece: ““El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrillas por fuera del texto original)

6. Al analizar detenidamente la norma transcrita, se encuentra que ésta indica claramente que, para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se debe encontrar ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niegue la solicitud de pruebas en segunda instancia.

Pero también dicho articulado establece literalmente que el juez o Magistrado puede decretar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y también puede acceder a las solicitadas por las partes durante este mismo t érmino, y en este evento, el térm ino para sustentar el recurso empezará a correr una vez las mismas se hayan sometido a la legal contradicción de las partes.

Así las cosas, de la lectura juiciosa y efectuando una interpretación razonada y sistemática del texto normativo se desprende que la intención del legislador, fue determinar el trámite para la apelación de sentencias aplicable en el Estado de Emergencia decretado por la Pandemia por COVID 19 , y por supuesto concederle al apelante el término de 5 días para sustentar sus reparos concr etos, concluyendo así que el hecho de que la norma no exprese literalmente que se “deba correrle traslado” al apelante para sustentar el recurso, no

término de 5 días para sustentar sus reparos concr etos, concluyendo así que el hecho de que la norma no exprese literalmente que se “deba correrle traslado” al apelante para sustentar el recurso, no significa que no deba hacerse, por el contrario, se advierte que con dicha actuación se garantiza los derechos de defensa y debido proceso de las partes, prerrogativas constitucionales que se deben garantizar en todos los momentos procesales.

Por lo demás, si se tuviera que el término de cinco días establecido en el mencionado canon, transcurra sin necesidad de correr traslado al apelante, como lo propone el recurrente, y durante la ejecutoria del auto que admite el recurso, se decreten pruebas de oficio en segunda instancia, o se decreten o nieguen las solicitadas por las partes, estoCELV 019-2018-00111-01 4 generaría confusión, pues el apelante no sabría a ciencia cierta cuando empieza a contar el termino para sustentar la alzada.

En este punto vale la pena destacar que nuestro Código Civil en su art. 27 inciso 2 º establece que “… Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Más adelante, en el art. 30 del mismo Estatuto Sustancial, se dispone que: “El contexto de la ley servirá para ilu strar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” (negrillas del despacho)

En este sentido, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha precisado

cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” (negrillas del despacho)

En este sentido, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la hermenéutica legal no permite al juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general, comprensivo de todos los objetos de un mismo orden. Cualquier limitación de parte del Juez es arbitraria" (Cas Civ. Sentencia de 29 de febrero de 1912)1

Así, teniendo en c uenta, el contexto, la finalidad de la ley y en el sentido de la norma, la frase: “…el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días ”, debe ser entendido como que se debe correr traslado al apelante para sustentar el recurso, y de dicho escrito también se corre traslado a su contraparte por los mencionados términos de 5 días, cada uno.

Por el contrario, si se efectúa una lectura e interpretación restrictiva de la norma como en criterio del recurrente se debe hacer, resultaría arbitraria al limitar el alcance de su sentido a que no se corra traslado al apelante y este transcurra sin contabilización ni orden alguna, pero que, si se debe correr traslado a la contraparte de la sustentación, vulnerándose además el derecho a la igualdad.

Recuérdase que conforme a nuestro Estatuto Procesal Civil (art. 11 C.G.P. Interpretación de las normas procesales.) : “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de

Recuérdase que conforme a nuestro Estatuto Procesal Civil (art. 11 C.G.P. Interpretación de las normas procesales.) : “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicac ión de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

1 Ver también Corte Suprema de Justicia Cas Civ sentencia 18 de mayo de 2005CELV 019-2018-00111-01 5 Pero además la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la aplicación del art. 14 del Decreto 806 de 2020, ha entendido que, se debe correr traslado al apelante por cinco días para sustentar su recurso, así afirmó, en dos asuntos, cuando se atacaba la aplicación del mencionado canon normativo: “En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado po r el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Si glo

recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Si glo XXI), y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente declaró la deserción del mecanismo impugnatorio” (CSJ, sent. de 3 de febrero de 2021, STC706 -2021, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO) “según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto .” (CSJ, sent. de 3 de septiembre de 2020 , STC6687-2020, M.P. LUIS

ARMANDO TOLOSA VILLABONA)

7. Surge de lo anterior que el auto que corrió traslado al apelante para que sustentara su recurso de apelación por el término de 5 días, conforme a lo establecido en el art. 14 del Decreto 806 de 2020, se encuentra ajustado a derecho , n o siendo viable revocar la decisión reprochada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión, RESUELVE:

1.- MANTENER incólume y en su integridad la provi dencia de 13 de abril de 2021.

2.- En firme, esta providencia continúese con el trámite legal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

abril de 2021.

2.- En firme, esta providencia continúese con el trámite legal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado

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