TSDJ CLO SC - 019201800111-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 019201800111-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
CELV 019-2018-00111-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, diez de agosto de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Radicación n°. 019-2018-00111-01 Aprobado en acta No. 091
Decídase el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia calendada 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por SANDRA LILIANA CASTAÑEDA ORTEGA contra la Sociedad CIUDADELA
COMERCIAL UNICENTRO CALI.
ANTECEDENTES
1. Mediante la presente demanda , la demandante reclamó que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada , por los perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido en sus instalaciones el día 31 de julio de 2017, y que en consecuencia se la condene a pagarle las sumas de dinero discriminadas en la demanda.
2. Como fundamentos fácticos, la parte demandante adujo que el día 31 de julio de 2017, en horas de la tarde, la señora SANDRA LILIANA CASTAÑEDA ORTEGA, ingresó al Centro Comercial Unicentro, acompañada de su hija menor, y mientras se desplazaba por sus instalaciones sufrió una caída en la rampa peatonal ubicada en el pasillo
No. 4 que conduce a los parqueaderos por la zona de COOMEVA EPS, y
acompañada de su hija menor, y mientras se desplazaba por sus instalaciones sufrió una caída en la rampa peatonal ubicada en el pasillo No. 4 que conduce a los parqueaderos por la zona de COOMEVA EPS, y que después de dicho insuceso, no recibió ningún tipo de auxilio por parte del Centro Comercial demandado.
Debido a la caída la demandante, sufre una deformidad, equimosis y limitación funcional en el tobillo del pie derecho y es sometida a cirugía el día 01 agosto de 2017, realizándosele una reducción abierta de fractura en peroné con fijación interna de mater ial de osteosíntesis, otorgando una incapacidad por 30 días y dos incapacidades adicionales por 30 días cada una , y que fue r emitida a rehabilitación para la realización de terapias para recuperar la movilidad y funcionalidad del tobillo.
Que, al persistir la afectación funcional, la actora se presenta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que otorga un dictamen de pérdida de capacidad laboral sobre el 26%.CELV 019-2018-00111-01
2 Señala el extremo activo que el lugar en donde ocurrió el accidente no contaba con las medidas de seguridad pertinentes, de tal suerte que, esto fue determinante para la ocurrencia del hecho dañino, por lo tanto, se violó la obligación de seguridad que debe prestar la ciudadela comercial para con sus usuarios y visitantes.
Que l a demandada dio muestra de su responsabilidad del hecho acaecido, al asumir el costo de la cirugía en la Clínica Fundación Valle del Lili, quedando pendiente el resto de los daños sufridos por la
comercial para con sus usuarios y visitantes.
Que l a demandada dio muestra de su responsabilidad del hecho acaecido, al asumir el costo de la cirugía en la Clínica Fundación Valle del Lili, quedando pendiente el resto de los daños sufridos por la demandante derivados del mencionado accidente.
3. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO CALI , quien propuso las excepciones de mérito que denominó: “ausencia de culpa o dolo de la demandada”, “cumplimiento de todas las obligaciones y dilig encias del demandado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia nexo causal entre la conducta del demandado y el daño” “ausencia de prueba de los perjuicios reclamados”, “pago”, “buena fe”, “genérica”.
4. El juzgador de primera instancia, consideró que el hecho invocado por la demandante como causante del daño fue la falta de implementos de seguridad en el sitio de la caída y la ausencia d e primeros auxilios inmediatos, argumentos que quedaron desvirtuados con los elementos materiales probatorios aportados, pues ellos demostraron que el lugar estaba demarcado, señalizado, iluminado, y que no había nada obstaculizando el tránsito u obstruyendo su visibilidad, que en el interrogatorio de parte se constató por la misma demandante que la señalización resaltada en color amarillo en el piso indicaba una alerta de desnivel en la superficie, que no había obras en el lugar, ni estaba húmedo ni su superficie comprometida.
La juez a quo explicó que comparte lo afirmado por los llamados en garantía relacionado con la culpa exclusiva de la víctima en la
húmedo ni su superficie comprometida.
La juez a quo explicó que comparte lo afirmado por los llamados en garantía relacionado con la culpa exclusiva de la víctima en la [ocurrencia del daño] derivada de la falta de diligencia y cuidado por parte de la demandante toda vez que su desplazamiento por el centro comercial fue imprudente por el tipo de calzado usado el día del accidente, argumentando que en el material fotográfico se puede contemplar que llevaba puestas unas sandalias planas, tipo playeras, que no daban una protección y soporte óptimo y en su intervención dijo que tenían un año de uso, así mismo por su transitar en un lugar señalizado como vado que indica un desnivel en el piso y que además acepto que la señalización del lugar cumple con el fin de que por este se desplacen personas en sillas de ruedas, con coches de bebe, carritos para traslado de mercaderías, entre otros.CELV 019-2018-00111-01
3 Agregó que para la fecha [de los hechos] existía un pasillo para peatones sin discapacidad siendo entonces la actora quien asumió el riesgo de transitar por un pasillo para usos distintivos al de los peatones. Que por lógica si se transita por una pe ndiente con un calzado inapropiado lo más probable es que se produzca una caída.
Adujo que el lugar de los hechos cumplió con la regulación del Instituto Colombiano de Normas T écnicas certificación ICONTEC, la norma NTC4143 el cual reglamenta la accesibilidad de las personas a lugares por medio de rampas fijas adecuadas y básicas en colaboración del comité técnico 27 accesibilidad medio físico, en el numeral 4.3 dice
NTC4143 el cual reglamenta la accesibilidad de las personas a lugares por medio de rampas fijas adecuadas y básicas en colaboración del comité técnico 27 accesibilidad medio físico, en el numeral 4.3 dice vados peatonales, y que según eso, no se advierte que estos deban estar protegidos por bandas antideslizantes o barandas de protección tal como lo menciona la parte demandante, como si se exige para rampas peatonales.
Que tampoco existieron testigos que acreditaran que la caída de la demandante fue producto de la falta de señalización, humedad, iluminación, deterioro o ruina del pasillo número 4 del centro comercial, y que, s i bien hay una imputación objetiva del hecho, no se logra establecer cual fue la razón de este, es decir el nexo causal.
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, formulando los siguientes reparos concretos:
5.1. El apoderado de la parte demandante afirma que dentro del presente proceso no se hizo justicia, porque la sentencia de primera instancia tiene un marcado acento formalista y debido al calificativo que le dio la juez a la caída que sufrió la demandante , resulta violatoria de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad dado que, censura sin razón, el calzado que llevaba puesto el día del accidente, sin que exista prueba creíble que este [hecho] hubiera sido la causa eficiente del mismo y también vulnera el derecho a la libre locomoción de la actora, máxime cuando dos de los testigos del centro comercial reconocieron que en el lugar de la caída estaba permitida la movilidad para cualquier peatón que visitara el centro comercial.
locomoción de la actora, máxime cuando dos de los testigos del centro comercial reconocieron que en el lugar de la caída estaba permitida la movilidad para cualquier peatón que visitara el centro comercial.
Considera el apoderado de la demandante que el fallo de primera instancia “adolece de un defecto jurídico probatorio ” toda vez que las [pruebas] documentales y testimoniales aportadas desarrollan disposiciones en referencia del funcionamiento del centro comercial y no del caso en concreto, por que los testigos no presenciaron el accidente ya que llegaron con posterioridad a la consecución de los hechos.CELV 019-2018-00111-01
4 Aduce q ue no se probó que “la demandante tuv [iera] una actitud temeraria y negligente ” ya que el juzgado se fundamentó con los informes generales de cumplimiento de normas de seguridad industrial y testigos que no presenciaron el accidente por lo que la decisión presenta varios errores en la valoración de pruebas imposibilitando el resultado de una sentencia justa apegada a las condiciones de tiempo, modo y lugar.
Que se demostró que la demandante se encuentra en desventaja probatoria puesto que las condiciones probatorias idóneas se encuentran en cabeza de la contraparte. Arguye que, si bien es cierto que la carga de la prueba recae sobre la demandante , los medios de prueba idóneos los ostenta la demandada tenien do el control absoluto de ellos, d ando como resultado un desequilibrio y la ausencia de un examen crítico y detallado por parte de la juzgadora.
5.2. El apoderado de la parte demandante alega que la sentencia “adolece de un defecto jurídico sustantivo” al concluir la juez que no hay
examen crítico y detallado por parte de la juzgadora.
5.2. El apoderado de la parte demandante alega que la sentencia “adolece de un defecto jurídico sustantivo” al concluir la juez que no hay existencia del nexo causal entre el hecho generador del daño y el comportamiento de la demandada, pues si bien el vínculo de causalidad es esencial “ también puede ser una fuente NO voluntaria de responsabilidad, como ocurrió en el caso bajo examen”.
Además, manifiesta que la juez debió aplicar las teorías de l a equivalencia de condiciones y la teoría de la causalidad adecuada; las cuales ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, y el sentido del fallo hubiese sido distinto, y si hubiese habido por parte del despacho un buen criterio de razonabilidad para “hallar el nexo causal ” en el caso concreto era necesario hacer una remisión a las máximas de la experiencia, un juicio de probabilidades, y al buen sentido de la razonabilidad, tal como lo señala el tratadista Alemán Von Buri, y lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia des de el año de 1935, al señalar que cuando existen situaciones complejas como las que se presentan en el presente proceso, la pauta aplicable es la teoría de la causalidad adecuada para determinar e l nexo causal como requisito de la responsabilidad civil extracontractual, por lo cual existió una indebida aplicación de la doctrina y la jurisprudencia.
6. En esta instancia y en la oportunidad dispuesta para el efecto, el apelante sustentó sus reparos concretos, reiterando sus primigenias argumentaciones elevadas ante el juez de primera instancia.
6. En esta instancia y en la oportunidad dispuesta para el efecto, el apelante sustentó sus reparos concretos, reiterando sus primigenias argumentaciones elevadas ante el juez de primera instancia.
7. Una vez se surtió el traslado del escrito de la sustentación del recurso a la parte demandada y a las llamadas en garantía, las mismas se pronunciaron de manera coincidente frente a los reparos formulados porCELV 019-2018-00111-01
5 el apelante, en relación con el reparo denominado defecto jurídico probatorio de la sentencia, dijeron que desde la demanda, la demandante sostuvo que la caída se presentó como consecuencia de que el lugar donde ocurrió el accidente no contara con medidas de seguridad pertinentes, pero más allá de esa afirmación general, nunca explicó en qué consistía la supuesta ausencia de tales medidas de seguridad y mucho menos cumplió con su carga probatoria , por el contrario, las diversas pruebas arrimadas al proceso permitieron evidenciar que la zona donde se presentó el accidente cuenta con todas las condiciones técnicas requeridas para el tránsito de personas, refiriéndose a las pruebas obrantes en la actuación.
Frente al reparo relacionado con el desequilibrio y dificultad probatoria de la parte actora, explicaron a grandes rasgos, que no es procedente realizar ningún reproche a la actividad probatoria surtida al interior del proceso, pues incluso la juez de primera instancia decretó algunas pruebas de oficio, que vistas en conjunto con las aportadas por las partes permitieron concluir que no existe hecho u omisión de la demandada del que pueda derivarse alguna responsabilidad y que por el contrario, la demandante no cumplió con su carga de demostrar la
pruebas de oficio, que vistas en conjunto con las aportadas por las partes permitieron concluir que no existe hecho u omisión de la demandada del que pueda derivarse alguna responsabilidad y que por el contrario, la demandante no cumplió con su carga de demostrar la supuesta responsabilidad de la demandada, obligación establecida en el art. 167 del C.G.P.
Finalmente, respecto del reparo denominado como defecto jurídico sustantivo, relacionado con la interpretación del ordenamiento para efectos de haber dado configurado el nexo causal, las demandadas argumentaron que no existe equivocación por parte de la juez a quo al declararlo inexistente en este proceso, fundamentando que como bien lo explico el aplánate, s e entiende como nexo causal, el enlace o conexión fáctica entre la conducta o actividad con el daño causado, de tal manera que ante la ausencia de conducta o actividad, no puede predicarse la existencia de algún nexo causal.
II.CONSIDERACIONES
1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.
2. Se encuentra presente la legitimación en la causa por activa de l a demandante SANDRA LILIANA CASTAÑEDA ORTEGA , en calidad de víctima del accidente ocurrido el día 31 de julio de 2017, cuando transitaba en las instalaciones del Centro C omercial demandado, en virtud de las lesiones que sufrió en el insuceso.CELV 019-2018-00111-01
6 También se encuentra ac reditada la legitimación por pasiva de la demandada CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO CALI , por ser la
6 También se encuentra ac reditada la legitimación por pasiva de la demandada CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO CALI , por ser la sociedad de quien se depreca la responsabilidad civil extracontractual.
3. Efectuado el anterior laborío, y como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, el Despacho, en desarrollo de lo dispuesto en el inc. 1° del art. 328 del C. G. del P. procederá al examen de los reparos objeto de inconformidad enunciado s en los antecedentes de la presente providencia.
Así las cosas, es necesari o, precisar que , la juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, tras argumentar que no se logró demostrar la culpa en cabeza de la demandada en la ocurrencia del daño, ni tampoco el nexo de causalidad entre la conducta del centro comercial demandado y los perjuicios sufridos por la actora, y que por el contrario aquí se evidencia la culpa exclusiva de la víctima, derivada de la falta de diligencia y cuidado por parte de la demandante toda vez que su desplazamiento por el centro comercial fue imprudente por el tipo de calzado usado el día del accidente.
Los reparos formulados por el apelante tienen que ver con una indebida valoración probatoria para efectos de determinar la culpa en cabeza de la parte demandada afirmando que el extremo activo se encontró ante una “desventaja probatoria” en relación con la demandada , y alega como otro reparo una interpretación equivocada al momento de establecer el nexo de causalidad.
4. Antes de pasar a resolver los reparos formulados por la parte actora, entratándose de una demanda de responsabilidad civil extracontractual,
como otro reparo una interpretación equivocada al momento de establecer el nexo de causalidad.
4. Antes de pasar a resolver los reparos formulados por la parte actora, entratándose de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, resulta necesario referirnos al art. 2341 del C.C. que establece: "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perju icio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido".
El anterior precepto constituye el fundamento esencial del régimen de responsabilidad civil extracontractual, y de conformidad con el alcance que al respecto ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando de las acciones u omision es de un sujeto de derecho se deriva un daño a otro, mediando, además, un factor o criterio de atribución, que por regla general es subjetivo -dolo o culpa -, se establece a favor la víctima del ilícito el derecho a que el causante del daño o quien por él d eba responder, le repare el agravio inferido, resarcimiento que en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debe ser integral.CELV 019-2018-00111-01
7 Para la prosperidad de las pretensiones de la naturaleza advertida, depende de que en el proceso en el que ella se proponga, se acrediten plenamente los siguientes elementos estructurales:
a) La conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; b) El daño, es decir, el detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte
a) La conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; b) El daño, es decir, el detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; c) La relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, d) Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que, como ya se registró, es por regla general de carácter subjetivo.
5. Para determinar la prosperidad o el fracaso del primer reparo de la demandante será necesario reflexionar sobre el concepto de culpa, en razón de ser éste, uno de los elementos que se encuentra en discusión.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
“…cabe sostener que por culpa en sentido amplio se entiende, según la obra Vocabulario Jurídico dirigida por Henri CAPITANT, como el "acto u omisión que constituye una falta intencional o no a la obligación contractual, a una prescripción de la ley, o al deber que incumbe al hombre de comportarse con diligencia y lealtad en las relaciones con sus semejantes".
“En el derecho moderno se concibe la "culpa" bajo un criterio genérico, que comprende el "ilícito intencional" o dolo, que "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro "y la conducta "negligente o imprudente", caracterizada por la
que comprende el "ilícito intencional" o dolo, que "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro "y la conducta "negligente o imprudente", caracterizada por la inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño.”
“La doctrina tiene señalado que el "deber de cuidado" puede estar determinado por el legislador, empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer cómo se habría comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable.” (C.S.J. Sala Civil. M.P. Ruth Marina Díaz. Treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001-3103-039-2006-00372-01.)
5.1. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, en relación conCELV 019-2018-00111-01
8 el presupuesto axiológico de la culpa bien pronto se advierte que no quedó demostrado que el Centro Comercial Unicentro de Cali tuvo responsabilidad en la caída que sufrió la demandante en el paso luego de la rampa peatonal ubicada en el pasillo No. 4 que conduce a los parqueaderos del centro comercial.
Para el efecto obsérvese el muy escaso y casi nulo material probatorio aportado para tal propósito, que se circunscribe a unas pocas fotografías -las cuales no ofrecen mayores elementos de juicio en punto de las
parqueaderos del centro comercial.
Para el efecto obsérvese el muy escaso y casi nulo material probatorio aportado para tal propósito, que se circunscribe a unas pocas fotografías -las cuales no ofrecen mayores elementos de juicio en punto de las circunstancias de tiempo y modo del accidente-, por el contrario, lo que si se constata en dichos registros fotográficos es el lugar donde ocurrió el accidente, observándose que la rampa antes de la cual ocurrió la caída, si presentaba las bandas antideslizantes en su super ficie, y además en el descanso después de la rampa, donde cayó la actora, se evidencia presentaba la demarcación amarilla, como símbolo de precaución al caminar.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante esta narró que el día de los hechos se encontraba en el Centro Comercial Unicentro de Cali en compañía de una de sus hijas, de su prima y una amiga, y que al momento del suceso se dirigía al parqueadero, a sacar una montura de gafas de su carro, aclarando que el accidente se presentó no en la rampa sino “en el descanso después de la rampa, en el pedazo para pasar a los parqueaderos”, afirmando que “iba caminando por la rampa peatonal … iba con unas sandalias que son zapatos planos, al momento de pasar por la rampa se resbaló y se cayó”, agregando que “la rampa no tiene ningún tipo de seguridad, no tiene nada de antideslizante por ende me resbalé y me caí” (Cfr. Aud. 1 min1:40:06 al min. 1:43.38)
Sin embargo, tales afirmaciones, por sí solas, no tienen la contundencia
no tiene nada de antideslizante por ende me resbalé y me caí” (Cfr. Aud. 1 min1:40:06 al min. 1:43.38)
Sin embargo, tales afirmaciones, por sí solas, no tienen la contundencia para probar la causa del daño. Para el efecto resultaba menester allegar cualquier elemento de convicción de los establecidos por el legislador para probar dicho elemento, como por ejemplo un informe técnico, videos de las cámaras del lugar, declaraciones de testigos presenciales, etc., por medio de los cuales se llegara a establecer la supuesta falta de medidas de seguridad del lugar como se anunció en la demanda , como ausencia de antideslizates y se debía comprobar que, justamente el sitio exacto del accidente, no cumplía con los lineamientos previstos por las normas de urbanización requeridas por el organismo especializado y que permita concluir una culpa atribuible al centro comercial demandado.
Pero por el contrario, la propia demandante reconoció que la rampa por la cual transito antes de que ocurriera el desafortunado accidente, una vez se le colocaron de presente las fotografías que ella misma aportóCELV 019-2018-00111-01
9 con la demanda, si tenía las cintas antideslizantes, y también reconoció que el especifico lugar de la caída si se encontraba demarcado de color amarillo como medida de precaución, así dijo la demandante cuando el a quo le preguntó: “en el lugar de la caída, usted ve pintado eso de amarillo, le indica algo?” respondió: “sí, señalización”.
Pero además se debe precisar que, aunque fueron solicitados y decretados dos testimonios a instancia de la parte actora, estos no se
amarillo, le indica algo?” respondió: “sí, señalización”.
Pero además se debe precisar que, aunque fueron solicitados y decretados dos testimonios a instancia de la parte actora, estos no se practicaron debido a la inasistencia a la audiencia, incumpliendo con su obligación de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que la parte actora persigue mediante la presente demanda conforme lo establece el art. 167 del C.G.P.
Además, dentro del proceso fueron practicados los interrogatorios de parte de los demandados, y de tres testimonios decretados por solicitud de la parte demandada, tampoco muestra de modo fehaciente cuál fue la causa de la caída de la demandante, porque ni siquiera fueron testigos presenciales de los hechos.
Dichas probanzas fueron examinadas en conjunto p or la Juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, lógica y razonabilidad, análisis que l e permitió concluir que resultaban insuficientes para probar el presupuesto de la culpa, planteamiento que en esta instancia se comparte, como quiera que los escasos elementos de juicio aportados por la parte actora dejan a esta Sala de Decisión sin los argumentos necesarios que se requieren a la hora de entrar a establecer sin dubitación alguna la responsabilidad del centro comercial demandado en la caída que sufrió la demandante.
5.2. En este orden de ideas no encuentra asidero alguno el reparo de la parte activa, relacionado con la indebida valoración probatoria al momento de establecer el elemento culpa en cabeza de la demandada, pues como viene de verse, este brilla por su ausencia ante la falta total de elementos de juicio que acrediten dicho supuesto esencial para la
parte activa, relacionado con la indebida valoración probatoria al momento de establecer el elemento culpa en cabeza de la demandada, pues como viene de verse, este brilla por su ausencia ante la falta total de elementos de juicio que acrediten dicho supuesto esencial para la declaratoria de responsabilidad.
5.3. Tampoco es de recibo el alegato de la parte recurrente según el cual la juez al censurar el calzado que llevaba puesto la demandante el día del accidente, sin que exista prueba creíble que este hubiera sido la causa eficiente del mismo, vulnera sus derechos a la libre locomoción y al libre desarrollo de la personalidad, ya que dos de los testigos del centro comercial reconocieron que en el lugar de la caída estaba permitida la movilidad para cualquier peatón que visitara el centro comercial, pues en primer lugar la juez de primera instancia no afirma de manera tajante que el tipo de calzado utilizado por la señora SandraCELV 019-2018-00111-01
10 el día del accidente fuese el causante del mismo, sino que sugiere que esta podría ser la causa de dicho insuceso, pero además el a quo nunca afirmó que la demandante le estaba prohibido transitar por ese sitio, y menos indicó que no podía usar ese tipo de zapatos “sandalias planas”, solamente infirió que esa podría ser la causa de su accidente en el centro comercial, por lo cual no se configura la vulneración de derechos alegada.
Por lo demás, y aunque dicha aseveración no se encuentra fehacientemente comprada dentro de la actuación, es decir no se probó que fuera el tipo de calzado usado por la actora - sandalias de suela planalas causantes de la caída, lo cierto es que este hecho, en nada
fehacientemente comprada dentro de la actuación, es decir no se probó que fuera el tipo de calzado usado por la actora - sandalias de suela planalas causantes de la caída, lo cierto es que este hecho, en nada modifica la decisión de instancia, pues era c arga del extremo activo demostrar una conducta antijurídica por parte de la demandada y que esta fuera la causante del daño aducido, pero como no lo hizo, debe asumir las consecuencias de dicho incumplimiento.
5.4. No es cierto que la demandante se encon trara en desventaja probatoria, porque contaba con cualquiera de los medios de convicción diseñados por el legislador y establecidos en la ley, para acreditar la supuesta culpa en cabeza de la parte demandada, y tampoco corresponde a la realidad que los medios de prueba idóneos los tuviese la demandada, porque ante la supuesta negligencia de la demandada, podía la actora allegar testimonios presenciales de los hechos, un dictamen técnico de un experto o cualquier otro de todos los que se encuentran en la ley, para acreditar la causa del daño alegado, porque estaba en la obligación de hacerlo.
Pero como si lo anterior fuera poco, la parte demandada con las pruebas que aportó, acreditó la diligencia y cumplimiento de las normas de seguridad en el lugar en el que se presentó el accidente, por ejemplo, los informes de inspección del centro comercial desde el 2016 y 2020, informes de seguridad industrial y salud ocupacional de mayo a septiembre de 2017 (Cfr. anexos de la prueba decretada de oficio), así como también se desprende de las declaraciones testimoniales de los
informes de seguridad industrial y salud ocupacional de mayo a septiembre de 2017 (Cfr. anexos de la prueba decretada de oficio), así como también se desprende de las declaraciones testimoniales de los señores Álvaro Betancur Vinasco (Minuto 1:37:00 video 2), Alexander Morales Correa (Minuto 0:53:00 video 2 ) y Heriberto Riascos Tovar (Minuto 2:00:00, video 2 ), quienes a grandes rasgos informaron del cumplimiento de las normas de seguridad del centro comercial.
Por ende, no es cierto que de la supuesta desventaja probatoria resultara un desequilibrio y la ausencia de un examen crítico y detallado por parte de la juzgadora, por el contrario, la valoración de las pruebas efectuada por la juez a quo es razonable y apegada a las reglas diseñadas para tal fin, lo cual descarta los argumentos que alude elCELV 019-2018-00111-01
11 recurrente, quien no puede alegar vulneraciones de derechos fundamentales de la actora por el so lo hecho de que en primer grado no se llegara a la convicción perseguida por la demandante, reitérese ante la ausencia de pruebas relacionadas con la culpa de la demandada.
5.5. Recuérdese que, en la responsabilidad extracontractual, se encuentra inmersa en el régimen de culpa probada, de donde, “el acreedor debe demostrar la