TSDJ CLO SC - 01920190007701(20-038)-(03-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 01920190007701(20-038)-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior-Apelación Auto - ALEL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, tres (3) de Junio de dos mil veinte (2020)
1.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandadocontra el Auto N° 68 de enero 24 de 2020, por medio del cual, la Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Cali, rechazó por extemporáneas las excepciones formuladas por la parte demandada en el PROCESO EJECUTIVO instaurado por HOLGUINES TRADE
CENTER PH, contra GUSTAVO ADOLFO PAZ ARBELAEZ.
H.- ANTECEDENTES. 1.- El demandado se notificó personalmente del mandamiento de pago, el 9 de octubre del2019 y el 15 de octubre hogaño, formuló recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente mediante Auto N° 1578 notificado en estado de diciembre 11 de la misma calenda. 2.- El 17 de enero del 2020, el apoderado judicial del demandado, presentó la contestación dela demanda y las excepciones de mérito, pero la Jueza se las rechazó por extemporáneas, argumentando que conforme al artículo 118 del CGP, “...Cuando se interpongan recursos contrala providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un términopor ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación del auto que resuelva el recurso”. Que “bajo ese derrotero”, el término legal de 10 diez días para la defensa, le empezó a correr a partir del día siguiente a su notificación personal, que fue el 9 de octubre de 2019. Que el 15 de octubre, cuando presentó el recurso de reposición, habían transcurrido dos días“suspendiendo el término de su defensa hasta el día siguiente en que se notificó la providencia que resolvió el recurso (11 de diciembre de 2019 fl. 106-107), es decir hasta el 12 de diciembre del 2.019” ! ' Subraya y negrilla fuera de texto. Holguines Trade Center Propiedad Horizontal Vs. Gustavo Adolfo Paz ArbeláezRad 019-2019-00077-01 (20-038)Tribunal Superior-Apelación Auto - ALEL Por consiguiente - explica la jueza — “sumando los dos días de los que hizo uso cuando se notificó para interponer el recurso, más los ocho días restantes para allegar su pronunciamiento frente a la demanda, el término para ejercer su derecho fenecia el 15 de enero del corriente año, amén de que según el precepto legal arriba citado el termino se interrumpe no se reinicia” ? 3.- Oportunamente el apoderado del demandado interpone recurso de apelación contra esaprovidencia que rechazó la contestación de la demanda y como sustento expone en síntesis,que el artículo 118 del CGP habla sobre la interrupción del término, mas no de la suspensión
del mismo, siendo las dos figuras absolutamente diferentes, y que por tanto, el término legalde traslado debió correr en su totalidad desde el día siguiente a la notificación en estados del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. IILCONSIDERACION Es evidente que en el auto apelado, la funcionaria de primera instancia confunde dosmecanismos procesales diametralmente distintos en sus causas y efectos jurídicosestablecidos por el legislador en el artículo 118 del CGP, como es el caso de la “interrupción” y de la “suspensión” de los términos procesales. Como se aprecia en el extracto de la providencia atacada, la funcionaria llega al punto de referirse de forma indistinta a esas figuras — interrupción y suspensión de los términos procesales — para decir que el demandado presentó el recurso de reposición “suspendiendo eltérmino de su defensa” y que según el artículo 118 procesal, “el término se interrumpe no se reinicia”, aunado a que no ofrece razones jurídicas que respalden tales premisas. Contrario a la hermenéutica errada de la funcionaria de primera instancia, el artículo 118del CGP, consagra la aplicación de aquellas dos figuras para eventos procesales distintos yde su redacción se colige sin esfuerzos cómo son los efectos de cada una. Para la “interrupción” de los términos procesales, el inciso 4 del artículo 118 del C.G.P.,establece: “(...) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o
del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, gste_seinterrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que odresuelva el recurso””. El entendimiento adecuado de la interrupción del término procesal, según está redactado enla norma, implica que ese tiempo que estaba corriendo, otorgado por la ley para la ? Subraya y negrilla fuera de texto.3 Subraya y negrilla fuera de texto. Holguines Trade Center Propiedad Horizontal Vs. Gustavo Adolfo Paz ArbeláezRad 019-2019-00077-01 (20-038)Tribunal Superior-Apelación Auto - ALEL realización de un acto procesal, se corta abruptamente por efecto del recurso y resuelto este, aquel término “comenzará”, esto es, principiará, tendrá inicio nuevamente”, se empieza a contar desde el principio. En ello coinciden opiniones académicas autorizadas respecto de la interrupción del término, previsto en el artículo 118 ibídem, indicando que: "Asi las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del C.G.P, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente, ...porque en el caso de interrupción de los términos no » criterio acogido en el foro judicial y quese toma en consideración el que ya había corrido
desautoriza la interpretación del a quo en el auto atacado, cuando afirma que la interrupción no supone que el término se reinicie. Contrario ocurre con la suspensión, evento este en que el término procesal queda pendiendo y superada la causa que lo produce, dicho término continúa su curso a partir del tiempo yatranscurrido y hasta completarse, como claramente lo señala el inciso 5 del art. 118 del CGP, que a la letra dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal delsecretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y sereanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”. Obsérvese que el legislador usa verbos rectores distintos para explicar el efecto producidopor cada fenómeno procesal; para la interrupción dice que el término comenzará, ‘entre tanto, para la suspensión señala que el término se reanudará, diferenciando por completo los efectos de una y otra figura. De antaño, doctrinariamente se ha conocido que “La diferencia entre suspensión e interrupciónestá en que una vez causado el impedimento, el término suspendido vuelve a correr por la parte queaún le resta, mientras que el término interrumpido vuelve a correr por toda su extensión entera” En el caso concreto, tratándose de un recurso de reposición contra el mandamiento de pago,el efecto que ha de producirse sobre el término para contestar la demanda, es suinterrupción, conforme al inciso 4° del art. 118 del CGP, de modo que una vez resuelta la
reposición el término para contestar la demanda vuelve a correr íntegramente. Según los sinónimos del verbo comenzar, ilustrados por el diccionario de la real academia de la lengua. https: //dle.rae.es% López Blanco Hernán Pablo. CODIGO GENERAL DEL PROCESO-PARTE GENERAL. Bogotá: DUPRE Editores.2016. p. 484.Negrilla fuera de texto. Subraya y negrilla fuera de texto.” Carnelutti. E. (1955). Teoria General del Derecho. F. Osset (trad.), Revista de Derecho Privado (p. 399). Madrid. Holguines Trade Center Propiedad Horizontal Vs. Gustavo Adolfo Paz ArbeláezRad 019-2019-00077-01 (20-038)Tribunal Superior-Apelación Auto - ALEL Así las cosas, siendo que el auto que resuelve la reposición se notificó por estados dediciembre 11 de 2019, el término de 10 días consagrado en el art. 442 del CGP paraformular excepciones comenzaba a correr íntegramente a partir del 12 de Diciembre de2019 venciéndose el 17 de enero del 2020, de suerte que la defensa fue presente dentro deltérmino legal y debe impartírsele el trámite pertinente. Conforme a lo expuesto, se,RESUELVE: 1.- REVOCAR el Auto N° 68 de enero 24 de 2020, por medio del cual, la JuezaDiecinueve Civil del Circuito de Cali, rechazó por extemporáneas las excepcionesformuladas por la parte demandada en el PROCESO EJECUTIVO instaurado porHOLGUINES TRADE CENTER PH, contra GUSTAVO ADOLFO PAZARBELAEZ.
2.- Ejecutoriado el auto anterior, vuelvan las diligencias al despacho de origen para que seimparta el trámite pertinente a las excepciones presentadas por el apoderado judicial deldemandado. 3.- Sin costas por efecto de laprosperidad de la apelación. NOTIFIQUESE, ANA LUZ a LOMagistrada Holguines Trade Center Propiedad Horiz Vs. Gustavo Adolfo Paz ArbeláezRad 019-2019-00077-01 (20-038)