🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 01920200053-01 (20-62)-(19-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 01920200053-01 (20-62)-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior Impugnación Página 1 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 040

Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- OBJETO

Resolver la IMPUGNACION formulada por DANITZA IVETH SÁNCHEZ, JHON JAIRO CARDONA GIRÓN, LISSETH PATRICIA MERCADO GÓMEZ, GRISELA SERVICHE NADJAR, LINA MARÍA YEPES MONCADA Y CESAR ANDRÉS TRUJILLO ORTEGA a la sentencia No. 30 del 06 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en la ACCION DE TUTELA formulada contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, acción que fue coadyuvada por MARTHA LUCIA PERICO

RICO, MANUEL ORLANDO MENA ZAPATA, KELLY TATIANA VERGARA

RAMÍREZ y LINA MARÍA YÉPES MONCADA.

II.- ANTECEDENTES. -

1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y al debido proceso, que consideran le han sido vulnerados por la s

II.- ANTECEDENTES. -

1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y al debido proceso, que consideran le han sido vulnerados por la s entidades accionadas al no dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la ley 1960 de 2019 y no utilizar las listas de elegibles de las que forman parte para empleos ofertados en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 para proveer los cargos vacantes creados por el decreto 1479 de 2017.

En síntesis en los hechos que fundamentan las pretensiones indican que mediante el Acuerdo No 20161000001 del 5 de septiembre de 2016 la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del ICBF, que se inscribieron al mismo y agotado su trámite se conformaron la lista de elegibles para proveer las vacantes de las que forman parte, listas que cobraron firmeza individual, estando todas próximas a perder vigencia. Agregan que la CNSC mediante Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 revocó el artículo cuarto de los actos administrativos que contienen las listas de elegibles deTribunal Superior Impugnación Página 2 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62) la Convocatoria 433 de 2016, según el cual , agotada la lista de elegibles para cada ubicación geográfica de un mismo empleo se consolidará una lista general para proveer vacantes que no

019-2020-0053-01 (20-62) la Convocatoria 433 de 2016, según el cual , agotada la lista de elegibles para cada ubicación geográfica de un mismo empleo se consolidará una lista general para proveer vacantes que no se puedan cubrir con la lista territorial, por lo que el ICBF alegando que las vacantes para las que se postularon ya fueron provistas, no ha usado sus listas para cubrir las vacantes de otros cargos ofertados posteriormente , como los creados por el decreto 1479 de 2017 que modificó la planta de personal de carácter permanente del ICBF.

Además las accionadas no han dado aplicación a la ley 1960 de 2019 que en su artículo 6 modificó el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, como tampoco han aplicado el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 de la Sala Plena de la CNSC que admitió el uso de las listas de elegibles ya conformadas y expedidas en procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 , razón por la cual los accionantes han solicitado a las entidades accionadas aplicar tales normas y criterios , pero se les ha negado al resolver los derechos de petición formulados al efecto , por lo que los cargos vacantes están ocupados por personal en provisionalidad. - Añaden que otros tribunales del país ha n reconocido la vulneración de los derechos fundamentales de otros participantes en la convocat oria y accedido a la utilización de sus listas para nombrarlos en los cargos vacantes.-

Por tanto solicitan, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a las entidades

accedido a la utilización de sus listas para nombrarlos en los cargos vacantes.-

Por tanto solicitan, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a las entidades accionadas inaplicar la Resolución del 2018 que revocó el artículo 4 de las listas de elegibles, acatar la ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, ordenando al ICBF iniciar los trámites ante la CNSC para utilizar las listas de elegibles de las que forman parte para empleos ofertados en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 reglamentada por el Acuerdo del 5 de septiembre de 2016, para proveer las vacantes de los cargos con sus códigos creados por el decreto 1479 de 2017 y demás no previstos, y a continuación proceder según las listas conformadas, con los actos de nombramiento y posesión.

2.- Admitida la acción de tutela notificada a las partes y los vinculados se manifestaron así: 2.1.- LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa porque solo expide las listas de elegibles cuando se le solicitan, y el ICBF no las ha pedido para proveer vacantes de cargos equivalentes a aquellos para los que concursaron los accionantes y coadyuvantes de conformidad con lo prescrito en la ley 1960 de 2019 , pero de todas formas considera que no se han afectado derechos fundamentales de los accionantes por cuanto los empleos de las listas de las que forman parte ya fueron provistos y ellos no ocuparon una posición que les generara derecho a ser nombrados

la ley 1960 de 2019 , pero de todas formas considera que no se han afectado derechos fundamentales de los accionantes por cuanto los empleos de las listas de las que forman parte ya fueron provistos y ellos no ocuparon una posición que les generara derecho a ser nombrados y solo tienen una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de ese empleo.- Por lo demás, la citada ley solo rige a partir de su publicación y hacia el futuro, luego tratándose de la aplicación de la ley en el tiempo ,como lo han resuelto algunosTribunal Superior Impugnación Página 3 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62) tribunales del país, la tutela no procede por escapar de su órbita y tratarse de un asunto que debe ventilarse ante el juez natural.- 2.2.- En cuanto a los coadyuvantes, presentaron sus respectivos escritos poniendo de presente que están en la misma situación fáctica y jurídica de los actores por formar parte de listas de elegibles surgidas de la Convocatoria 433 de 2016 y pretender que ellas se tengan en cuenta para proveer cargos permanentes vacantes surgidos de la ampliación de la planta de pers onal del ICBF por el decreto 1479 de 2017 , esto igualmente según lo dispuesto en la ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado de enero de 2020 de la sala plena del CNSC .

3.- La juez niega el amparo por improcedente pues lo que se pretende es que se inaplique la Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 expedida por el CNSC que revocó

3.- La juez niega el amparo por improcedente pues lo que se pretende es que se inaplique la Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 expedida por el CNSC que revocó el artículo 4 de las resoluciones contentivas de las listas de elegibles , y la aplicación de una ley -1960 de 2019 - a sus casos así como de un acto administrativo - Criterio Unificado adoptado por la sala plena del CNSC en enero de 2020, y para controvertir la citada Resolución que es un acto administrativo, existe otro medio de defensa judicial efectivo pues el juez administrativo b ajo las pautas del CPCA ( ley 1437 de 2011) debe examinar la vulneración de derechos fundamentales y conjurarla, para lo que cuenta con medidas cautelares preventivas, conservativas , anticipativas o de suspensión . artículos 229 y s.s.

CPCA. - .

Y respecto a la aplicación del Criterio Unificado emitido por la sala plena del CNSC y de la ley 1960 de 2019, igualmente existe otro medio de defensa judicial, por cuanto los actores y coadyuvantes cuentan con la acción de cumplimiento – artículo 87 CPa efecto de lograr el cumplimiento, de una norma o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Agrega que no se configura un perjuicio irremediable por el hecho de que la lista de elegibles esté pr óxima a vencerse y cita al Consejo de Estado en sentencia 730 de 2019, por lo que es el juez natural el que debe definir ese asunto. De manera que existen otros mecanismos de defensa aptos y no procede la tutela.

730 de 2019, por lo que es el juez natural el que debe definir ese asunto. De manera que existen otros mecanismos de defensa aptos y no procede la tutela.

2.- Danitza Iveth Sánchez Vásquez y cinco tutelantes más impugnan la decisión, reafirmándose en los hechos y pruebas allegadas. Igualmente impugna el fallo el señor Cesar Andrés Trujillo, indicando que se están violando los derechos fundamentales al revocar el artículo 4 de la lista de elegibles porque con ello se cambiaron las reglas del juego establecidas desde el principio de la convocatoria. Sin embargo, esta impugnación no se entra a considerar, toda vez que el señor Trujillo no es actor, tampoco coadyuvante, y no ha acreditado estar en la misma situación de aquellos ni el interés que le asiste para participar en este trámite. -Tribunal Superior Impugnación Página 4 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62)

II.- CONSIDERACIONES.

ASUNTO OBJETO DE DISCUSIÓN. -

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la juez de instancia al denegar la tutela por existir otros medios de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable, o si la tienen los impugnantes cuando reiteran la vulneración de sus derechos fundamentales y la procedencia de la protección solicitada. -

Para la Sala la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela debe CONFIRMARSE. Para arribar a tal conclusión harem os referencia en el punto 1. - a la

procedencia de la protección solicitada. -

Para la Sala la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela debe CONFIRMARSE. Para arribar a tal conclusión harem os referencia en el punto 1. - a la improcedencia de la tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, así como a la improcedencia de la tutela para hacer cumplir la ley o normas de rango inferior; y en 2.- en el caso concreto, se indicarán los motivos de la decisión.

1.-IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER

GENERAL, IMPERSONAL Y ADSTRACTO

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la ac ción de tutela, estableció que: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá : 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto…” La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto en estos términos:1 “…Dentro de las causales de improcedencia establecidas en el citado decreto, se encuentran, además de la existencia de otros medios de defensa; cuando la acción de tutela pretenda proteger derechos

general, impersonal y abstracto en estos términos:1 “…Dentro de las causales de improcedencia establecidas en el citado decreto, se encuentran, además de la existencia de otros medios de defensa; cuando la acción de tutela pretenda proteger derechos colectivos y; se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Este último, según lo ha resaltado este Tribunal, se justifica en el hecho de que nuestro ordenamiento ha establecido un conjunto de acciones y recursos que conforman un sistema de control judicial, que son idóneos y adecuados para desatar este tipo de controversias. Ejemplo de ello es la acción de nulidad contemplada en el Código Contencioso Administrativo o la posibilidad de presentar demandas de inconstitucionalidad ante esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 241 superior. (..)

1 Sentencia T-599 de 2017.Tribunal Superior Impugnación Página 5 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62) De otro lado, esta Corte también ha sostenido que los actos en cuestión no producen situaciones jurídicas y concretas toda vez que al ser de carácter general impersonal y abstracto, sus efectos no recaen en un particular, por tanto, no es de recibo que su control judicial se realice por medio de la acción de tutela2. Así, cuando la solicitud de amparo se instaure con el fin de controvertir un acto de la mencionada naturaleza, en principio, no está llamada a prosperar. Sin embargo, en eventos en los que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se logre determinar que el acto afecta

naturaleza, en principio, no está llamada a prosperar. Sin embargo, en eventos en los que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se logre determinar que el acto afecta directa y claramente las garantías constitucionales de una persona determinada o determinable, el juez, excepcionalmente, podrá ordenar la inaplicación del mismo de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente3. Sobre este aspecto, la Corte a través de múltiples pronunciamientos ha sostenido de manera pacífica que, solo excepcionalmente, controvertir un acto de carácter general, impersonal y abstracto es posible por vía de tutela, cuando se evidencie que esta deriva en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en cabeza de una persona determinada o determinable y se encuentre de por medio la conjuración de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De no acreditarse lo anterior, el juez debe sujetarse a la regla general aplicable en estos casos y, por ende, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En efecto, la señalada posición ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional, independientemente del derecho fundamental que se alegue como vulnerado, siempre que la presunta afectación o amenaza se atribuya a un acto de las características expuestas, incluyendo también los actos administrativos de carácter general y las leyes de la República4. (Resaltado fuera de texto) Conforme a lo acabado de expresar, en los casos en los que los cuestionamientos se dirigen contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y la pretensión se orienta a enervar sus efectos lesivos de derechos fundamentales en el asunto, y para establecer la procedencia

contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y la pretensión se orienta a enervar sus efectos lesivos de derechos fundamentales en el asunto, y para establecer la procedencia de la tutela ha de precisarse, de existir otras vías judiciales, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. -

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA HACER EFECTIVO EL

CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES O REGLAMENTARIOS DE LAS

AUTORIDADES. -

El artículo 2 del decreto 306 de 1992DUE1069-15, art 2.2.3.1.1.1. de conformidad con el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 , dispone que la acción de tutela está establecida para la protección exclusiva de derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de índole legal, “ ni para hacer cumplir las leyes, los derechos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior”, de allí que cuando se ha solicitado la acción constitucional para hacer cumplir una ley o para que se expedían normas por medio

2 Al respecto, ver sentencia T-097 de 2014. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Tribunal Superior Impugnación Página 6 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62) de las cuales se reglamente o se desarrolle una ley de la Republica , la Corte Constitucional disponga su improcedencia.

“La Corte no comparte la tesis del demandante, puesto que el contenido de la solicitud –el cumplimiento de la ley – es diferente e independiente de la presunta vulneración de los derechos

disponga su improcedencia.

“La Corte no comparte la tesis del demandante, puesto que el contenido de la solicitud –el cumplimiento de la ley – es diferente e independiente de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia por parte de las autoridades que tramitaron la acción de cumplimiento. Prueba de ello es que de verificarse la existencia de una vía de hecho en el trámite de la acción de cumplimiento los jueces de tutela pueden ordenar, con miras a proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, que se enmiende o corrija la actuación judicial, sin abrogars e ellos mismos la competencia de hacer cumplir la ley, propósito cuya persecución está excluida del ámbito de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 306 de 1992, que al respecto dice: “Artículo 2o. De los derechos protegidos por la acción de t utela. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes , los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.” (Se subraya fuera de texto).

(..) Varias razones llevan a la Corte a confirmar la senten cia de tutela objeto de revisión con respecto a esta primera pretensión. Primero, el demandante busca mediante la utilización de la acción de tutela el cumplimiento de una ley, pretensión para la cual está expresamente establecida la improcedencia de la acción de tutela. (..) En consecuencia, la Corte procederá a confirmar la decisión del juez de tutela en segunda instancia

acción de tutela el cumplimiento de una ley, pretensión para la cual está expresamente establecida la improcedencia de la acción de tutela. (..) En consecuencia, la Corte procederá a confirmar la decisión del juez de tutela en segunda instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela para hacer cumplir las leyes, (..)”5

2.- CASO CONCRETO 2.1 No hay objeción a la legitimación en causa de las partes porque los actores y los coadyuvantes son quienes dicen estar siendo afectados en sus derechos fundamentales, y los entes accionados los que se dice los vulneran por la no utilización de las listas de elegibles de las que forman parte, integradas para empleos ofrendados en la Convocatoria 433 de 2016 reglamentada por el Acuerdo 20161000001376 del 05 -09-16 para proveer cargos vacantes creados por el decreto 1479 de 2017, al aplicar la Resolución 20182230041845 del 2604-18 del CNSC que revocó el artículo 4 de sus listas de elegibles , e inaplicar la ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado de la sala plena del CNSC de fecha enero de 2020.

Y revisado el asunto a la luz de las disposiciones legales y la jurisprudencia, se coincide con el juez en la negativa a la protección pedida, toda vez que existen otros medios de defensa judicial que resultan efectivos para lograr el objetivo pretendido con esta acción constitucional y no se configura un perjuicio irremediable que de viabilidad a la acción emprendida como mecanismo transitorio.

5 T-1120-02Tribunal Superior Impugnación Página 7 de 8

y no se configura un perjuicio irremediable que de viabilidad a la acción emprendida como mecanismo transitorio.

5 T-1120-02Tribunal Superior Impugnación Página 7 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62)

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela está consagrado en el artículo 86 de la CN y en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 pues no está llamada a ser un mecanismo sustitutivo ni alternativo de los procedimientos ordinarios o especiales, para modificar las reglas de competencia de los jueces.

Y en este asunto lo pretendido por los accionantes y sus coadyuvantes es controvertir un acto administrativo , la Resolución 20182230041845 del 2604-18 del CNSC que revocó el artículo 46 de las l istas de elegibles por cuando dicen impidió al ICBF utilizar las listas de las que forman parte para proveer vacantes , y para controvertirlo cuentan con la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el CPACA que permite a quien crea lesionado un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo , ejercer el control respectivo ante la autoridad administrativa , actuación en la que puede solicitar la adopción de controles y remedios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos a través de las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , así como ordinaria o de urgencia, y que permiten al juez adoptar decisiones como la de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo cuestionado – artículo 231- ,

así como ordinaria o de urgencia, y que permiten al juez adoptar decisiones como la de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo cuestionado – artículo 231- , pues como indica la Corte Constitucional en la SU 691 de 2017 “(..) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y el decreto de medidas cautelares de protección”.

También se pretende por esta vía que el juez de tutela ordene a los entes accionados aplicar la ley 1960 de 2019, específicamente su artículo 6 que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, que quedó en los siguientes términos “(..) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”, así como aplicar el Criterio Unificado adopt ado por la sala plena del CNSC el 16 -01-20 , según el cual las listas de elegibles deberán usarse durante su vigencia para vacantes de los empleos de la misma convocatoria y para nueva vacantes generadas con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos, esto es, misma designación , grado, asignación mensual, etc., luego lo que se busca con esta acción es el cumplimiento de una norma y la determinación

empleos de la misma convocatoria y para nueva vacantes generadas con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos, esto es, misma designación , grado, asignación mensual, etc., luego lo que se busca con esta acción es el cumplimiento de una norma y la determinación

6 Disponía: ARTICULO CUARTO. - Una vez agotadas las listas de elegibles para cada ubicación geográfica de un mismo empleo, se consolidará la lista general que será usada en estricto orden de mérito para proveer las vacantes que no se puedan cubrir con la lista territorial, previa realización de una audiencia de escogencia de plaza de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 3265 de 2010. Así mismo, dichas listas serán utilizadas para proveer las nuevas vacantes que surjan durante su vigencia en los mismos empleos convocados.Tribunal Superior Impugnación Página 8 de 8 Danitza Iveth Sánchez Vásquez y otros Vs ICBF y CNSC 019-2020-0053-01 (20-62) de su aplicación en el tiempo, así como el cumplimiento de un acto administrativo emitido por el CNSC, pretensiones para las que expresamente se establece la improcedencia de la acción de tutela y para las que existe otro medio de defensa judicial , la ac ción de cumplimiento del artículo 87 de la CN .

2.2.- Por lo demás, no se configura un perjuicio irremediable, por cuanto este exige la presencia de unos requisitos, “(…): (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta

unos requisitos, “(…): (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 7, que no se cumplen , toda vez que como señala el a -quo, el hecho de que la lista de elegibles e sté próxima a vencerse no implica la inminencia de la ocurrencia del perjuicio ,cuando indica el Consejo de Estado en sentencia 730 de 2019 que , “la expiración de la lista no constituye un justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas, porque la accionante solicitó su nombramiento antes del vencimiento de las listas para alguno de los cargos vacantes y admitir el razonamiento de la entidad accionada sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa, el rol constitucional del principio al mérito y los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para que todos los cargos ofertados se provean con las personas merecedoras señaladas en la lista.” , tampoco se observa la necesidad de toma de medidas urgentes para superar el daño, más aún cuando los actores y los coadyuvantes solo cuentan con una expectativa porque en las listas recompuestas de las que forman parte no ocupan el primer lugar, y no se alega y menos d emuestra, la existencia de situaciones y circunstancias para considerarlos como

en las listas recompuestas de las que forman parte no ocupan el primer lugar, y no se alega y menos d emuestra, la existencia de situaciones y circunstancias para considerarlos como sujetos de especial protección constitucional.-

2.3.- Finalmente, si bien se busca una uniformidad en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales para concretar la seguridad jurídica y la igualdad en tales actuaciones, esa exigencia no es absoluta pues pervive la necesidad de ajustar tanto el derecho como su interpretación a cada caso, y lo cierto es que son muchas y variadas las situaciones que respecto al uso de la lista de elegibles conformadas por la Convocatoria 433 de 2016 para proveer cargos creados por el decreto 1479 de 2017 se han presentado y fallado según consta en las di stintas sentencias relacionadas , por ejemplo, algunos de los actores estuvieron vinculados a la entidad y fueron retirados por la posesi ón de quien los supero en las listas, otros continúan en la entidad laborando en provisionalidad por orden de tutela, otros no están ni han estado vinculados con anterioridad al ICBF, lo que explica que las decisiones adoptadas por los distintos tribunales no sean coincidentes, esto aunado a que los funcionarios que acceden a la tutela consideran entre otras cosas, que esta acción procede para disponer la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019, y los que no acceden, como aquí ocurre,

7 SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño;

Consultar sobre este documento ...