TSDJ CLO SC - 02200300274-02-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 02200300274-02-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL.
Santiago de Cali, marzo seis de dos mil veintitrés. Radicación 02-2003-00274-02
Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del acreedor GABRIEL ALBERTO PINEDA , en contra de la providencia calendada el día 02 de noviembre de 2022, mediante la cual se aprobó la rendición de cuentas del año 2018 presentado por el liquidador dentro del proceso de concordato de MARY NUBIA LENIS
SATIZABAL.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante escrito visible a folio 192 de la actuación digitalizada el liquidador designado ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA rinde informe de gestión del año 2018 dentro del concordato , haciendo un recuento de sus solicitudes para impulsar el proceso, señalando que ha recibi do la suma de $ 6.900.000., como anticipo de una promesa de compraventa realizada para la enajenación del bien inmueble trabado en este proceso por pertenecer al patrimonio de la deudora concursada.
2. En escrito visible a folio 198 calendado el día 11 de abril se formula objeción a dicha rendición de cuentas señalando que ese dinero recibido según la promesa de compraventa debió haber producido algún rendimiento del cual no se produce información ; y, además ha omitido en su calidad de liquidador de elevar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación respecto de maniobras fraudulentas llevadas a cabo para levantar el embargo del inmueble y enajenarlo, siendo su deber hacerlo.
En su escrito el objetante le imputa a la deudora la realización de un delito, consistente en que mediante oficio fraudulento logró el
levantar el embargo del inmueble y enajenarlo, siendo su deber hacerlo. En su escrito el objetante le imputa a la deudora la realización de un delito, consistente en que mediante oficio fraudulento logró el levantamiento de la medida cautelar del concordato para proceder a constituir una hipoteca en favor de terceros y constituyo un usufructo sobre el inmueble, desmejorando así su patrimonio y afectando a todos los acreedores concordatarios, situación que ha debido ser conocida porel liquidador en la medida que desde el año 2015 había tomado posesión de su cargo dentro del presente proceso. Según el objetante el liquidador no ha realizado ninguna gestión sobre el proceso no obstante se informará al despacho mediante memorial calendado el día 2 de mayo de 2018 todas las irregularidades que se venían presentando, las cuales ya con anterioridad habían sido denunciadas por el apoderado de AV VILLAS, antes por el contrario, a espaldas de las anotaciones que se venían incluyendo en el folio de matrícula inmobiliaria y de la actuación procesal, el liquidador procedió a ofrecer en venta el bien inmue ble que se encontraba trabado en el proceso concursal. Agrega que a pesar de que las medidas cautelares se restablecieron dentro del concordato, existen muchas anotaciones que siguen vigentes y produciendo efectos. Finaliza su extenso escrito de 17 folio s pidiendo declarar fundada la objeción a la rendición de cuentas y disponer llevar a cabo un control de legalidad para que se coloque el bien inmueble “en una disponibilidad lícita”, imponiendo las sanciones de orden legal a la señora MARY NUBIA LENIS por su proceder fraudulento.
legalidad para que se coloque el bien inmueble “en una disponibilidad lícita”, imponiendo las sanciones de orden legal a la señora MARY NUBIA LENIS por su proceder fraudulento.
3. El liquidador dentro del proceso descorre esa objeción afirmando que la suma de $ 6.900.000.00, recibidos como consecuencia de la celebración de una promesa de compraventa del inmueble afectado al concordato “se encuentran en la caja del suscrito liquidador como en este y todos los procesos”.
Con relación a su “omisión” de realizar el denuncio ante la Fiscalía, manifiesta que “ los actos ilícitos al parecer realizados por la deudora, no son resorte del suscrito liquidador, toda vez que los bienes a liquidar no han sido afectados con dicho actuar , si bien es cierto, se canceló hipoteca y se levantó el embargo ordenado por el Juzgado 2 Civil del Circuito con ocasión del trámite que aquí nos ocupaba el bien inmueble no fue enajenado por parte de la deudora, por lo que en ejercicio del principio de buena fe, no me es posible dudar que los acto s realizadospor los deudores dentro de estos trámites son realizados de forma fraudulenta” Fol. 222 actuación digitalizada.
4. Mediante providencia calendada el día 2 de noviembre de 2022, la objeción es desestimada argumentando el Juez de conocimiento que si entre la fecha en que se firma la promesa de compraventa y su respectiva enajenación se producen hechos imprevisibles, no puede pretenderse que esos dineros entregados anticipadamente al momento de la firma estén produciendo frutos cuando no se sabe cuándo se van a distribuir, menos en el presente caso en que los dineros se deben
respectiva enajenación se producen hechos imprevisibles, no puede pretenderse que esos dineros entregados anticipadamente al momento de la firma estén produciendo frutos cuando no se sabe cuándo se van a distribuir, menos en el presente caso en que los dineros se deben restituir al comprador. Con respecto a las diligencias que se afirma debió realizar el liquidador se advirtió que mediante providencia calendada el día 14 de agosto de 2018 se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Consecuencialmente resuelve, no aceptar la objeción a la rend ición de cuentas correspondiente al año 2018, procediendo a su aprobación.
5. Mediante escrito calendado el 10 de noviembre de 2022 se interpone recurso de reposición subsidiado de alzada por el apoderado del acreedor, asegurando que los dineros objeto de la promesa de compraventa no han sido devueltos al promitente comprador o colocados a disposición del despacho.
6. En providencia adiada el día 8 de febrero de 2023, con fundamento en que el liquidador al descorrer el traslado del recurso de apelación manifiesta que los dineros ya fueron devueltos al promitente comprador, mantiene la providencia impugnada y concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Realmente el prolegómeno de los antecedentes de esta providencia tiene como finalidad dejar constancia de que a pesar de estar atada nuestra competencia estrictamente a los motivos de la apelación se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los pormenores que originaron la alzada.2. Las normas que regentan la rendición de cuentas de l liquidador,
nuestra competencia estrictamente a los motivos de la apelación se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los pormenores que originaron la alzada.2. Las normas que regentan la rendición de cuentas de l liquidador, básicamente hacen referencia a un ejercicio financiero y contable, tal y como lo previene el artículo 166 de la ley 222 de 1.995 al señalar: ARTICULO 168. RENDICION DE CUENTAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto presentará:
1. Estados de liquidación, junto con sus notas.
2. Estados financieros básicos, junto con sus notas.
3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período.
Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el liquidador, un contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, y se prepararán y presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias. Y, precisamente la objeción deberá recaer sobre esos temas, como lo prescribe el artículo 169 al establecer que podrán ser objetadas por los interesados, en razón a “fal sedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. “, obviamente la norma en comento se está refiriendo al ejercicio financiero, contable, y cualquier otra causa relacionada, aunque no este expresamente tipificada, para evitar que, bajo el argumento de falta de consagración legal, alguien se exima de su deber de rendir cuentas en un cargo de administración.
refiriendo al ejercicio financiero, contable, y cualquier otra causa relacionada, aunque no este expresamente tipificada, para evitar que, bajo el argumento de falta de consagración legal, alguien se exima de su deber de rendir cuentas en un cargo de administración.
3. Pero además de los numerales 1, y 2, de la norma antedicha, los cuales sin lugar a duda se refieren a ejercicios, financieros, contables, la norma se refiere a la memoria de las actividades realizadas por el liquidador durante el periodo, deber que está en general para todos los que se desempeñen como administradores a todo lo largo y ancho de la ley 222 de 1.995, la consagración de esas tareas para el liquidador se encuentra en el artículo 166 ibídem.
Dentro del contexto de la legislación en comento, ese deber se cumple cuando el liquidador expresa cuales fueron las actividades realizadas, es decir sus gestiones, para recuperar bienes y recursos de propiedad deldeudor, la defensa de sus derechos bien sea jurídicamente o de facto , los acuerdos con las personas que le deben al deudor, entre algunas de las múltiples y variadas gestiones que puede y debe adelantar un liquidador, no le basta con rendir un informe financiero y los estados básicos de lo que se le ha entregado, sino que es menester que informe acerca de todo su laborío. Entonces, sobre la gestión del administrador la objeción puede hacerse por su ausencia , no porque se realice y el acreedor se encuentre inconforme acerca de lo que ha hecho el liquidador. El camino que ha diseñado el legislador para que el ciudadano inconforme reclame perjuicios en contra del liquidador se encuentra establecido en el artículo 167 de la ley 222 de 1.995 que prescribe:
inconforme acerca de lo que ha hecho el liquidador. El camino que ha diseñado el legislador para que el ciudadano inconforme reclame perjuicios en contra del liquidador se encuentra establecido en el artículo 167 de la ley 222 de 1.995 que prescribe: “ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”
4. Precisado lo anterior, al revisar la actuación diremos que la objeción sobre los dineros recibidos por el liquidador como consecuencia de una promesa de compraventa cuyo objeto consistía en el bien inmueble que constituía el patrimonio del deudor en concordato, deberá decirse anticipadamente que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, como bien lo señaló el Juez de instancia, al no aprobarse la
constituía el patrimonio del deudor en concordato, deberá decirse anticipadamente que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, como bien lo señaló el Juez de instancia, al no aprobarse la enajenación del inmueble por el Juzgado, las sumas de dinero recibidaspor el liquidador fueron restituidas al promitente comprador, lo cual deja sin sustento, los cuestionamientos realizados por el acreedor, en cuanto a que el liquidador debía señalar en donde tenía esos dineros. En cuanto a los intereses que hubieran podido producir esa suma de dinero, tratándose de accesorios al capital, es evidente que los mismos corresponden al promitente comprador por lo cual no se trata de un tema que concierna a la rendición de cuentas del año 2018. Ahora bien, sobre la gestión del liquidador, se tiene que el informe fue rendido dentro del proceso, así que no se puede cuestionar su ausencia, el liquidador está cumpliendo con los mandatos legales anteriormente vistos, al enunciar cual fue su gestión, así ella solo se haya contraído a elevar solicitudes ante el Juez que conoce de la causa. Sí el objetante se encuentra a disgusto con la forma y términos en que se ha desarrollado el laborío del liquidador y estima que por su culpa se le han irroga do perjuicios, el ordenamiento legal le brinda como herramienta acudir al procedimiento delineado por el artículo 167 de la ley 222 de 1.995 para obtener una indemnización, si a ello hubiera lugar.
5. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil de decisión
Singular,
III. RESUELVE.
Confirmar en todas sus partes la providencia calendada el día 02 de noviembre de 2022 mediante la cual el Juzgado 2 Civil del Circuito de
5. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil de decisión
Singular,
III. RESUELVE.
Confirmar en todas sus partes la providencia calendada el día 02 de noviembre de 2022 mediante la cual el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali aprobó la rendición de cuentas del liquidador materia de la objeción.
Notifíquese,