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TSDJ CLO SC - 04201700174-01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 04201700174-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, septiembre catorce de dos mil veintiuno.

Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara.

Rad: 04-2017-00174-01

Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada contra la decisión que esta Sala adoptó el 18 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 18 de agosto del año que avanza , esta Sala de decisión declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia calendada el 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circu ito de la ciudad dentro del proceso ejecutivo adelantado por LEIDY VIVIANA CRUZ QUIROGA

contra MARÍA CONSTANZA GÓMEZ ANGARITA.

Lo anterior, teniendo en cuenta el término legalmente establecido de los cinco (5) días de traslado para sustentar la apelación, comenzó a contabilizarse desde el 26 de julio hasta el 30 de julio del presente año , sin que la parte demandada que tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho.

2.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición, aduciendo que, dentro de los tres (3) días siguientes a que se emitiera la sentencia de primera instancia y se interpusiera el recurso de apelación, presentó escrito ante el a quo contentivo de sus reparos, donde determinó los motivos de inconformidad

tres (3) días siguientes a que se emitiera la sentencia de primera instancia y se interpusiera el recurso de apelación, presentó escrito ante el a quo contentivo de sus reparos, donde determinó los motivos de inconformidad con la providencia impugnada, por lo cual considera que dicho documento reúne los requisitos de sustentación del recurso; así las cosas, manifiesta que en aras de no afectar el debido proceso y más allá de los formalismos, se debe proceder a revocar la decisión censurada para dar continuidad al trámite que corresponde.

Conforme a lo expuesto, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. En vista de que la controversia surge por haberse declarado desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación que tenía a cargo la parte demandada, resulta acertado acotar que en reciente sentencia STL8304-2021 del 30 de junio del año que avanza, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resaltó la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, lo que llevó a quedecidiera revocar una decisión de tutela que había emitido la Sala Civil de

la misma Corporación, exponiendo lo siguiente:

“(…) esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», [reiterando que] (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización

sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar).

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418 -2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante e l superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» ”. Resalta la Sala.

Esta decisión fue ratificada a través de sentencia STL11009 -2021 pues la Corte manifestó que de acuerdo al art. 14 del Decreto 806 del 2020 , “(…) si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, la misma no se sustentare, lo propio sería declarar desierto el recurso presentado. De lo contrario, si la apelante hubiere cu mplido con su carga, esta actividad oportuna daba paso a la sentencia.”

Además estableció que, “(…) no le asiste razón al juez constitucional de primer grado al consignar que independiente del traslado cuestionado, el colegiado de instancia en todo caso debía dictar sentencia porque desde que la parte vencida apeló la determinación que le era desfavorabl e, esta no solo indicó los

grado al consignar que independiente del traslado cuestionado, el colegiado de instancia en todo caso debía dictar sentencia porque desde que la parte vencida apeló la determinación que le era desfavorabl e, esta no solo indicó los reparos concretos, sino que con suficiencia expuso las razones de su desconcierto” (negrillas por fuera del texto) , y con ello revocó la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que había determinado la posibilidad de resolver el recurso de apelación cuando el recurrente expone de manera completa los reparos concretos ante el juez de primera instancia, sin necesidad de una nueva sustentación ante el superior.

Con todo lo anterior, cabe anotar que la decisión antes señalada , fue tomada con relación a un asunto del Despacho y por lo tanto nos resulta vinculante a lo decidido por la Sala Laboral, que es el órgano de cierre en decisiones de tutela dado que hace la segunda instancia a la Sala Civil.

2. De ahí entonces, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación el 16 de julio de 2021, decisión que fue notificada por estado el día 19 de julio de 2021, tenemos entonces que el término para que la parte demandadasustentara el recurso de alzada transcurrió los días laborables 26, 27, 28, 29, 30 de julio de 2021, para un total de cinco (5) días, sin embargo, dicho término corrió sin que la parte d emandada quien tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho.

Con todo lo anterior, se concluye que al no haber sustentado la parte

dicho término corrió sin que la parte d emandada quien tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho.

Con todo lo anterior, se concluye que al no haber sustentado la parte demandada el recurso de alzada, había lugar a declarar la deserción el mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada.

Ahora, frente a los argumentos expuestos por el inconforme, tendientes a señalar que el escrito presentado a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia impugnada reúne los requisitos de sustentación del recurso y por lo tanto debe prevalecer la protección al debido proceso en el presente trámite, se debe decir que no se pueden resolver positivamente los reparos de la demandada , toda vez que con ello se desconocería los preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación, pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplid a a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista.

3. Surge de lo anterior que el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el extremo pasivo de la litis por el hecho de no haberse presentado la sustentación, se encuentra ajustado a derecho, no siendo viable revocar la decisión reprochada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en Sala Singular de Decisión, RESUELVE:

1.- MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 18 de agosto de 2021.

2.- Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado

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