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TSDJ CLO SC - 06201900100-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 06201900100-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

CELV 006-2019-00100-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DESICIÓN.

Santiago de Cali, cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Radicación: n°. 006-2019-00100-01

Acta No. 13

Se decide el recurso de apelación in terpuesto por la apoderada de la parte demanda da contra la sentencia calendada el 4 de marzo de 2.020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por ANA MARÍA SILVA SEPÚLVEDA contra PATRICIA SOTO FRA NCO y EDGAR FRANCO ESCOBAR , mediante la cual se dispuso seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante providencia calendada el día 8 de mayo de 2020, el Juez 6 Civil del Circuito, libró mandamiento de pago por concepto del capital recogido en dos pagarés , y decretó el cobro de intereses de plazo sobre dicho capital a una tasa del 2% mensual, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 12 de agosto de 2017 , siempre y cuando no exceda la tasa legal, como también ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 13 de agosto de 2017 hasta el pago total de la obligación.

2. Al momento de proferir la sentencia que fulminó la litis el Juez de conocimiento consideró que como los títulos valores aportados en este

desde el 13 de agosto de 2017 hasta el pago total de la obligación.

2. Al momento de proferir la sentencia que fulminó la litis el Juez de conocimiento consideró que como los títulos valores aportados en este proceso para su cobro, cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y los especiales 621 y 709 del Código de Comercio, y que además tanto los intereses de pla zo y de mora se decretaron conforme a la ley, era procedente ordenar proseguir con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago librado en este proceso, como en efecto lo hizo.

Explicó que el alegato de la parte demandada según el cual la tasa remuneratoria o de plazo no p odía superar la tasa fijada por la Superintendencia Financiera no encuentra asidero indicando que acoge la tesis que establece que la tasa de plazo o remuneratoria si puede superar la tasa fijada como interés bancario certificado p or la Superintendencia Financiera, pero no podrá superar la fijada como interés moratorio o de usura es decir, una y me dia veces más la tasa bancaria concluyendo que la tasa del 2% a la que se comprometió laCELV 006-2019-00100-01

2 parte obligada, es una tasa que está dentro de l os limites o dentro del rango legal.

3. Inconforme con esa decisión el apoderado de la parte demanda da apeló la decisión, solo en lo concerniente a la tasación de los intereses de plazo argumentando que no se está teniendo en cuenta el principio de favorabilidad para la parte demandada, pues si bien es cierto, en el

apeló la decisión, solo en lo concerniente a la tasación de los intereses de plazo argumentando que no se está teniendo en cuenta el principio de favorabilidad para la parte demandada, pues si bien es cierto, en el pagaré aparece que pactaron el 2% del interés corriente, es bien sabido que en los pagarés se pueden suscribir en blanco y se autoriza llenar los espacios en blanco, pero también es cierto que se deben regular conforme lo establece la Superintendencia F inanciera de Colombia, es decir debe prevalecer ésta prerrogativa frente al pacto entre las partes.

Al momento de sustentar su recurso vertical en esta instancia, la parte demandada, reiteró sus primigenias argumentaciones.

II. CONSIDERACIONES.

1. No admiten reparo los presupuestos de orden procesal, y ante la ausencia de vicio que comprometa lo actuado, la Sala decidirá de fondo el presente asunto.

2. Se encuentran legitimadas las partes por activ a y por pasiva, como quiera que es la demandante, la titular y beneficiaria del derecho incorporado en los títulos valores, así como los demandados son quienes se encuentran obligados al pago perseguido.

3. Descendiendo al caso objeto de estudio, y trat ándose de un ejecutivo hipotecario, vale previamente indicar, que es deber del Juzgador volver sobre el título que fue adosado a este cobro compulsivo, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos por Ley.

Así, tenemos que junto con la demanda se aportaron los títulos valores “pagarés” CA 19205455 y CA 19205457 suscritos por los demandados, el 12 de agosto de 2014 , los cuales, encuentra la sala, goza n de los

Así, tenemos que junto con la demanda se aportaron los títulos valores “pagarés” CA 19205455 y CA 19205457 suscritos por los demandados, el 12 de agosto de 2014 , los cuales, encuentra la sala, goza n de los atributos necesarios para derivar los efectos predicados en la demanda, como quiera que reúne tantos las exigencias previstas en el artículo 621 del Código de Comercio, como las específicas consagradas en el artículo 709, ejusdem.

Además la reseñada obligación cambiaria fue garantizada por la deudora PATRICIA SOTO FRANCO, con la hipoteca que se documentóCELV 006-2019-00100-01

3 en la Escritura Pública No. 2162, otorgada el 13 de agosto de 2014, en la Notaría 6 del Círculo de Santiago de Cali, instrumento que fue inscrito en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 370-431434, 370431357 y 370 -431358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali 1, cuya copia fue allegada con el respectivo indicativo de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, sustituido por la regla 42 del Decreto 2163 de esa anualidad.

De esta manera, se comprueba la existencia del título compuesto (documentos que recogen la acreencia, la primera copia de la escritura pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario, y los certificados de tradición en los que tal pieza escrituraria está inscrita), exigido para este proceso ejecutivo hipotecario, y el cual hace viable la

pública donde conste la constitución del gravamen hipotecario, y los certificados de tradición en los que tal pieza escrituraria está inscrita), exigido para este proceso ejecutivo hipotecario, y el cual hace viable la ejecución de la obligación perseguida respecto de los demandados.

4. Efectuado el anterior laborío, y c omo la sentencia sólo fue apelada por la parte demandada, el Despacho, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del C. G. del P. procederá al examen de l reparo objeto de inconformidad enunciado en los antecedentes de la presente providencia.

Así las cosas, en el presente asunto, el juez de instancia en la sentencia objeto de alzada decretó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago donde les ordenó a los demandados pagarle a la demandante, la suma de $200.000.000 contenidos en los pagarés base de recaudo, $144.000.000 por concepto de intereses de plazo liquidados sobre el capital desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 12 de agosto de 2017 , a una tasa del 2% mensual, siempre y cuando no supere la tasa legal permitida , y por los intereses moratorios a partir del 13 de agosto de 2017 y hasta que se produzca el pago total de la obligación (Cfr. Fl. 39 C.1) (negrillas por fuera del texto)

La inconformidad del apelante radica básicamente en la tasa del 2% mensual sobre el capital que fue ordenada por el juez de primera instancia por concepto de in tereses de plazo, porcentaje que fue diligenciado en el pagaré por la parte acreedora, previa autorización de

mensual sobre el capital que fue ordenada por el juez de primera instancia por concepto de in tereses de plazo, porcentaje que fue diligenciado en el pagaré por la parte acreedora, previa autorización de los deudores, quienes suscribieron el titulo valor en b lanco, pues en criterio del extremo pasivo, é sta tasa supera la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombi a, que corresponde al interés bancario corriente.

1 Ver folios 21 al 31 del cuaderno principal.CELV 006-2019-00100-01

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5. Delanteramente es del caso precisar que no existe discusión alguna frente al hech o correspondiente a que los pagarés que sirven de abrevadero al recaudo, fueron suscritos por los demandados en blanco, facultando así a la demandante ANA MARÍA SILVA SEPÚLVEDA para incluir en los títulos valores precisos datos sobre el interés de plazo aplicado a las obligaciones por ellos contraídas, ante lo cual la actora, diligenció los respectivos espacios en blanco, antes de presentar los títulos para el ejercicio de los derechos que allí se incorporan, tal y como lo impone el artículo 622 del Código de

Comercio2.

En efecto la mencionada norma establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” y, agrega la misma normatividad que una “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al

el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” y, agrega la misma normatividad que una “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez conv ertido, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Del texto de la norma transcrita se establece con meridiana claridad que la misma le y autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco dejados en el título, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho en él incorporado. Así las cosas, si el deudor considera que el tenedor del título, hoy demandante, desatendió las instrucciones dadas al momento de llenar los documentos, le correspondía como carga procesal demostrar esa circunstancia, pues bien sabido es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 del C.G.P.). Como se dijo, la carga de la prueba radica indiscutiblemente en cabeza del suscriptor del título valor, a quien corresponde demostrar que el título no fue llenado de acuerdo con la convención que precedía a su creación.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se da la llamada doble carga probatoria para el demandado, así ha dicho sobre este tópico:

2 Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco - validez. Si en el título se dej an espacios en blanco

estos eventos se da la llamada doble carga probatoria para el demandado, así ha dicho sobre este tópico:

2 Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco - validez. Si en el título se dej an espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.CELV 006-2019-00100-01

5 “… se admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un tít ulo valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que rea lmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 15/12/2009. Expediente. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01. M.P. Arrubla Paucar. En igual sentido Jun. 30 de 2.009 M.P. César Julio Valencia Copete. Exp. 2009 01044.)

Aplicando los anteriores postulados al asunto que nos ocupa, tenemos que si la parte demandada, consideraba que el pagaré que sirve de ba se

Aplicando los anteriores postulados al asunto que nos ocupa, tenemos que si la parte demandada, consideraba que el pagaré que sirve de ba se a la presente ejecución en relación a la tasa del 2% mensual diligenciada por concepto de intereses de plazo, no correspondía a la autorización por ella previamente dada a la acreedora, para llenar los espacios en blanco, era su obligación probar dicho hecho a través de cualquier medio probatorio de los dispuestos por el legislador (Ver CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980), pero como no lo hizo, la tasa para el cobro de los intereses de plazo establecida en el pagaré, se tiene como válida, conforme las normas legales y jurisprudenciales antes mencionadas.

6. Ahora bien, para resolver el reparo relativo a que la tasa del 2% ordenada para el pago de intereses de plazo, supera la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, y que debe ordenarse el pago de estos intereses remuneratorios conforme a la señalada por dicho órgano de control, es del caso hacer alusión a los siguientes

apartes normativos:

La Circular 046 de 2003 emitida por la Superintendencia Bancaria determinó que “las tasas máximas de i nterés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas son las que indique la Junta Directiva del Banco de la República de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del ar tículo 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes,

literal e) del ar tículo 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo caso que no pueden superar la tasa constitutiva del de lito de usura, es decir, aquella queCELV 006-2019-00100-01

6 exceda en la mitad el interés bancario corriente”. (negrillas de la Sala)

Desde luego , esta Sala aclara que el límite fijado en la señalada regulación, la cual fue incorporada a la Circular Básica Jurídica (007 de 1996) del mencionado órgano de vigilancia y control, tiene aplicación a las operaciones de crédito en que la tasa de interés de plazo fue acordada por las partes, como sucede en el caso examinado.

En efecto, la legislación civil, permite que las partes acuerd en la cuantía del interés, circunscribiéndose a señalar como límite de tal autodeterminación que no se pueda superar en una mitad el interés corriente; y la legislación penal al tipificar el delito de la usura (art. 305 Código Penal), expresa que en tratán dose de préstamo de dinero, el interés solo puede exceder en la mitad el interés corriente para el periodo correspondiente según certificación de la Superintendencia Financiera (…).

Teniendo en cuenta las normativas citadas, es claro para esta Sala de decisión, luego de revisado el acervo probatorio, que las partes acordaron el interés de plazo, y que la parte demandante conforme a las normas antes descritas solo podía cobrar el interés bancario

Teniendo en cuenta las normativas citadas, es claro para esta Sala de decisión, luego de revisado el acervo probatorio, que las partes acordaron el interés de plazo, y que la parte demandante conforme a las normas antes descritas solo podía cobrar el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera en sus resoluciones3 aumentado en la mitad, pero además que la tasa del 2% por concepto de intereses remuneratorios cobrada por la parte demandante no sobrepasa el limite antes indicado, por lo cual es del caso concluir, que no existe exceso en el cobro de la tasa de interés remuneratorio sobre la s obligaciones contraídas por lo s demandados, por lo tanto, el reparo de la parte apelante no encuentra prosperidad alguna.

7. Aquí es del caso señalar que el alegato de la parte recurrente según el cual, el interés remuneratorio aplicable a las obligaciones contraídas, debe ser el bancario corriente determinado por la Superintendencia Financiera, no es de recibo porque esta prerrogativa solo procede para los intereses de plazo, cuando éstos no han sido pactados por l as partes, tal y como lo prevé el art. 884 del C. de Comercio, pero como esto no ocurre en este asunto, donde la tasa de interés remuneratorio corresponde a la autorizada por los deudores para ser diligenciada por la acreedora, esta es la que se debe tener en cuenta al momento de su liquidación, la cual por lo demás no supera en la mitad el interés

3https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/10829/reA ncha/1/c/0CELV 006-2019-00100-01

7 bancario corriente, encontrándose conforme a la ley, debiéndose confirmar la decisión cuestionada.

8. Consecuente con todo lo anterior, se refrendará el fallo d e primera instancia, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia calendada el día 4 de marzo de 2.020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por ANA MARÍA SI LVA SEPÚLVEDA contra PATRICIA SOTO FRANCO y EDGAR FRANCO ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.CELV 006-2019-00100-01

8 Esta decisión fue enviada por medios virtuales por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma.

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