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TSDJ CLO SC - 18-2020-00007-01-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 18-2020-00007-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, veintidós de mayo de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 18-2020-00007-01

Aprobado en Acta No. 047

Decide la Sala, la impugnación presentada por la accionante MARLENE ROSA RUÌZ RINCON, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 09 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR-.

I. ANTECEDENTES

1. Solicita la actora en amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, se ordene a la entidad demandada acceda hacer a su favor, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación mensual de retiro que devengaba su compañero permanente agente Franco Olmedo Santacruz Benavides (q.e.p.d.), cubriendo las mesadas causadas y no sufragadas, debidamente indexadas desde el 22 de octubre de 2018 cuando falleció.

En sustento de sus súplicas, expuso que convivió de manera continua e interrumpida por más de 30 años con el señor Franco Olmedo Santacruz Benavides, hasta el momento de su deceso, que producto de dicha unión procrearon cuatro hijos, todos ellos reconocidos legalmente. Que el señor Santacruz Benavides goza ba de una asignación mensual de retiro por

Benavides, hasta el momento de su deceso, que producto de dicha unión procrearon cuatro hijos, todos ellos reconocidos legalmente. Que el señor Santacruz Benavides goza ba de una asignación mensual de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURhasta el momento de su muerte acaecida el 22 de octubre de 2018, en virtud de lo cual posterior a su fallecimiento presentó solicitud ante dich a entidad, para que le fuese otorgada la sustitución pensional a su favor, adjuntando como prueba del vinculó marital que sostuvo con el señor Santacruz, certificado de defunción, dos declaraciones extrajuicio y los registros civiles de nacimiento de sus cuatro hijos.

Que no obstante lo anterior, –CASURle negó el reconocimiento de la reclamada asignación pensional, exigiéndole para tal fin, la presentación de “providencia judicial ordinaria donde conste la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Olmedo Santacruz Benavidez (q.e.p.d.), o en su defecto escritura pública o acta que así lo declare”, y dado que no cuenta con ninguno de los citados documentos y a su vez le resulta imposible su consecución en razón a que su compañero ya falleció, considera la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y vidadigna, como quiera que requiere de dicho dinero para su subsistencia por cuanto es un persona de 56 años de edad, sin empleo y sin ningún tipo de ingreso económico y a que afirma su esposo era quien le proveía su manutención, como la de sus cuatro hijos.

Agrega que el señor Santacruz Benavides (q.e.p.d.) también devengaba

ingreso económico y a que afirma su esposo era quien le proveía su manutención, como la de sus cuatro hijos.

Agrega que el señor Santacruz Benavides (q.e.p.d.) también devengaba pensión de vejez por parte de Colpensiones, quien contrario a la entidad accionada, accedió sin i nconveniente a realizar a su favor la respectiva sustitución pensional conforme consta en la Resolución No. SU3 247809 del 10 de septiembre de 2019.

2. Por su parte e l juez a quo denegó por improcedente el amparo deprecado al considerar que lo pretendido por la accionante debe ser dirimido ante la justicia ordinaria laboral por tratarse de un asunto netamente económico, aunado a que para su concesión es necesario establecer si en efecto le asiste o no el derecho pensional reclamado por la tutelante, teniendo en cuenta que de acuerdo con los documentos allegados al plenario el señor Olmedo Santacruz Benavides (q.e.p.d.), paralelamente a la unión marital alegada por la actora, tenía una sociedad conyugal vigente al momento de su deceso.

3. Inconforme con la anterior decisión, oportunamente la accionante la impugnó aseverando que el amparo deprecado es procedente sin argumento alguno que soporte su disconformidad.

Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad d e la presente acción, previa las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

La acción de tutela es subsidiaria y, por lo tanto, sólo procede cuando el afectado no disponga de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de hacer valer ante los Jueces, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Por lo demás, la tutela es un mecanismo de defensa supletorio y residual y, por ende, no es un recurso adicional de los ordinarios consagrados en las leyes, ni es una instancia más para discutir lo que se pudo alegar en el proceso de la jurisdicción ordinaria, ni se puede acudir a ella para suplir eltrámite o recurso que se pueden hacer valer en la actuación cuestionada. Tampoco mediante su utilización se le permite al Juez que conoce de ella inmiscuirse en las d ecisiones que debe proferir el Juez competente para conocer y decidir el proceso. Sólo, excepcionalmente, se puede cuestionar una decisión judicial cuando el fallador actuó por vía de hecho, o se ha violado en forma ostensible el debido proceso.

2. Con relación a la p rocedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en reiterada

violado en forma ostensible el debido proceso.

2. Con relación a la p rocedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmedi ata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, 1 nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinari os o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

Entonces, tratándose de controversias pensionales, la acción constitucional sería improcedente, toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción laboral, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. No obstante , en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma

carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. Es así como excepcionalmente la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional, también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado

1 T-307/17, ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T -063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[28]2. Así las cosas, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida

medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[28]2. Así las cosas, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta, o la medida será transitoria cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto.

3. En lo referente a la asignación mensual de retiro de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, tenemos que la misma corresponde una prestación de naturaleza económica y vitalicia que surge de la relaci ón laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública

(Fuerzas Militares y Policía Nacional), otorgada al cese definitivo de la prestación de los servicios, con la finalidad de garantizarle al trabajador retirado, al menos, la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia. La Ley 923 de 2004, es la norma marco sobre el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones correspondientes a los miembros de la fuerza pública. El artículo 3 de esta Ley estable ce el orden de quiénes pueden concurrir como beneficiarios de la asignación de retiro por causa de muerte del servidor. Dicho orden fue regulado por la reglamentación establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 (parágrafo 2) establece lo siguiente:

del servidor. Dicho orden fue regulado por la reglamentación establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 (parágrafo 2) establece lo siguiente: “Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérsti te, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte” (…) Por su parte, el artículo 40 del mismo Decreto 4433 de 2004, establece que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación

2 T-307/17de retiro o pensión, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. El cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro para compañera/o permanente de acuerdo a consulta realizada a la página web https://www.casur.gov.co/sustituciones, se verificó se encuentran enlistados los siguientes:

1. Solicitud escrita dirigida al director de Casur, firmada, con dirección y

teléfono actuales.

consulta realizada a la página web https://www.casur.gov.co/sustituciones, se verificó se encuentran enlistados los siguientes:

1. Solicitud escrita dirigida al director de Casur, firmada, con dirección y

teléfono actuales.

2. Copia o fotocopia auténtica del original del registro civil de defunción con número de cédula de ciudadanía, nombres y demás datos completos y correctos del causante, expedida por la autoridad donde reposa el registro.

3. Existencia de Unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, la cual se declara por cualquiera de los siguientes mecanismos: •Escritura Pública, por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes ante una notaría • Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes ante un centro de conciliación y arbitraje. • Sentencia Judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con consentimiento de los jueces de Familia de Primera Instancia, ante un juzgado de familia.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% de la Compañera permanente.

5. Una (1) manifestación escrita de la persona solicitante, bajo la gravedad de juramento indicando: • Si hacia vida marital con el causante y si convivía, es decir, si compartía

(Techo, Lecho y mesa), indicando desde y hasta que fecha exactamente. • Lugar donde se produjo la convivencia (ciudad, barrio, dirección y teléfono)

6. Dos (2) manifestaciones escritas bajo la gravedad del juramento, por terceras personas (no familiares) en las que se indique: •Si la cónyuge hacía vida marital con el causante y si convivía, e s decir, si

teléfono)

6. Dos (2) manifestaciones escritas bajo la gravedad del juramento, por terceras personas (no familiares) en las que se indique: •Si la cónyuge hacía vida marital con el causante y si convivía, e s decir, si compartía (TECHO, LECHO Y MESA). •Desde y hasta que fecha exactamente se produjo la vida marital con el causante •Lugar donde se produjo la convivencia (ciudad, barrio, dirección y

teléfono) •Las declaraciones deben incluir, dirección y núme ro telefónico de los declarantes.

7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los declarantes.

8. Certificación reciente de la cuenta bancaria del solicitante, donde desee le sean consignados los valores por el citado concepto.3

3 Soporte Legal Ley 979 de 2005 (Artículo 2) Ley 717 de 2001 (Artículo 1) Decreto 1213 de 1990 (Artículo 143) Decreto 1212 de 1990 (Artículo 199) Decreto 1091 de 1995 (Artículo 75 al 77) Decreto 4433 de 2004(Artículo 11y 49) Ley 923 de 20043. De cara a lo anterior corresponde a la Sala determinar si en efecto la impugnante reúne a cabalidad los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para que le sea otorgada por esta vía preferente y sumaria la sustitución pensional reclamada ante la Ca ja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURcomo cónyuge supérstite del señor Olmedo Santacruz Benavidez (q.e.p.d.) y en virtud de ello se

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURcomo cónyuge supérstite del señor Olmedo Santacruz Benavidez (q.e.p.d.) y en virtud de ello se disponga la revocatoria del fallo de primer grado, para en su defecto concederle el amparo invocado.

Al respecto de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario tenemos que la señora Marlene Rosa Ruíz Rincón, desde la pasada anualidad y en tres ocasiones ha presentado ante - CASURsolicitudes para que le sea otorgada a su favor en calidad de cónyu ge supérstite la sustitución pensional del señor Franco Olmedo Santacruz Benavides (q.e.p.d.).

A su vez, se corroboró que dichas peticiones sin excepción le han sido contestadas por la entidad accionada mediante comunicados del 28 de agosto, 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2019, a través de los cuales de manera reiterada ha sido requerida para que aporte “Declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho”, bien mediante “Escritura Pública, Acta de Conciliación, y/o Sentencia Judicial, debidam ente ejecutoriada” a fin de poder continuar con el trámite de sustitución pensional reclamado (fl. 78).

No obstante lo anterior, la actora aduce la imposibilidad que tiene de aportar los citados documentos por cuanto en vida de su compañero permanente, nunca pudieron legalizar su unión, en razón a que el mismo tenía una sociedad conyugal vigente con su anterior esposa, quien de hecho afirma, era la persona que figuraba como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional ya que ella no

tenía una sociedad conyugal vigente con su anterior esposa, quien de hecho afirma, era la persona que figuraba como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional ya que ella no necesitaba de tal beneficio por cuanto cotizaba directamente al sistema de salud a través de su empleador.

Adicionalmente afirma que no entiende porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le exige para la tramitación de la sustitución pensional de su compañero fallecido la citada documentación, cuando Colpensiones para la ejecución del mismo trámite no le requirió tal, y, por el contrario, mediante la Resolución No. SUB 247809 del 10 de septiembre de 2019, le reconoció en calidad de cónyuge supérstite del señor Olmedo Santa Cruz Benavides, la sustitución pensional del 100% de la asignación pensional de que en vida gozaba este.

Ley 1306 de 2009 Decreto 0019 de 2012 (Artículos 7,8,9,10,14, 17,18,29,21)De lo planteado, para la Sala salta de bulto la improcedencia del amparo deprecado, como qu iera que en este caso en particular no se cumple ninguno de los requisitos enlistados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional en tratándose de pretensiones de índole pensional, dado que si bien la quejosa alega tener 56 años de edad y no contar con ningún tipo de ingreso económico para satisfacer su subsistencia, dicha aseveración quedó completamente desvirtuada, si se tiene en cuenta conforme lo expuso la misma en el escrito tutelar, que

contar con ningún tipo de ingreso económico para satisfacer su subsistencia, dicha aseveración quedó completamente desvirtuada, si se tiene en cuenta conforme lo expuso la misma en el escrito tutelar, que desde el mes de septiembre de 2019 se encuentra percibiendo por parte de Colpensiones de la mesada pensional que en vida le fue otorgada a su compañero permanente el señor Franco Olmedo Cruz Benavides, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, adicional al retroactivo que también le fue reconocido por concepto de las mesadas causadas y no pagadas entre el 01 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 por valor de $ 4’000.037.01, según consta en la citada resolución (fl. 29-34).

Aunado a lo anterior se advierte que la actora nada dijo, ni menos acreditó que el pago mensual que percibe por parte de Colpensiones, le resulte insuficiente para costear sus necesidades básicas y por ende se encuentre afectado su mínimo vital, ni tampoco ser madre cabeza de familia, ya que si bien tiene cuatro hijos , los mismos de acuerdo con sus respectivo s documentos de identidad obrantes en el plenario, superan la mayoría de edad, adicional a que previa consulta realizada por esta instancia a la página web de afiliados compensados del ADRES, se constató incluida la accionante, actualmente figuran afiliados en calidad de cotizantes al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, lo que denota sin lugar a equivoco generan sus propios ingresos.

Tampoco demostró tener algún padecimiento salud y/o condición especial que la catalogue como un sujeto de especial protección constitucional y

sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, lo que denota sin lugar a equivoco generan sus propios ingresos.

Tampoco demostró tener algún padecimiento salud y/o condición especial que la catalogue como un sujeto de especial protección constitucional y que por ende le impida acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la consecución del citado beneficio pensional y menos estar frente a un riesgo inminente y/o perjuicio irremediable devenido de negativa de la entidad denunciada en acceder a otorgarle la sustitución pensional reclamada hasta tanto no aporte la documentación que le está siendo requerida para tal fin.

Se debe desatacar además que teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de sueldos de la Policía Nacional CASUR, se encuentra regulada por un régimen especial y por ende diferente al ordinario en materia pensional, no le es dable a la actora decir que por el hecho de Colpensiones haberle otorgado la sustitución pensional asignada en vida a su compañero permanente el señor Franco Olmedo Santacruz Benavides (q.e.p.d.), igualmente lo debe hacer la entidad demandada, como quiera que para tal fin deberá acredi tar el lleno de lo requisitos que le están siendoexigidos, so pena de tener que acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administraba para su consecución, ya que a través de la tutela resulta imposible invalidar un trámite legalmente establecido por dicha entidad y cuyo soporte normativo se encuentra tipificado en Decreto 4433 de 2004, máxime cuando como se expuso en forma precedente, no existe evidencia alguna respecto que la accionante se encuentre en una condición especial que viabilice la intervención del juez constitucional para

4433 de 2004, máxime cuando como se expuso en forma precedente, no existe evidencia alguna respecto que la accionante se encuentre en una condición especial que viabilice la intervención del juez constitucional para la concesión de un beneficio económico a su favor.

4. En este orden de ideas , y teniendo que la entidad accionada no ha incurrido en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales para los cuales depreca protección la tutelante, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

Por mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo calendado el 09 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se levante la suspensión de términos – artículo 32 decreto 2591 de 1991. Acuerdo PCSJA 20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

CELEONV

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

CELEONV

RAD. 018-2020-00007-01 MARLENE ROSA RUIZ RINCÒN VS. -CASURAtendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.

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