TSDJ CLO SC - 20005201900243-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 20005201900243-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
CELV 005-2019-00243-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veintidós
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Radicación No. 005-2019-00243-01 Acta n°. 070
Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia calendada el día 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretende el demandante ALBERTO GAVIRIA SANTACRUZ que se declaré que la "cancelación" que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., realizó sobre la póliza de seguro de vida individual hoy y mañana No. 0703002332-4 tomada por el act or el día 17 de noviembre de 1.994, no tiene validez; y como consecuencia, que la referida póliza se encuentra actualmente vigente.
Como fundamento de las pretensiones, expuso que el día 17 de noviembre de 1.994, el asegurado adquirió la póliza de seguro de vida individual hoy y mañana No. 0703002332 -4 expedida por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A -hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. -, y pagó “oportuna e íntegramente” el valor de la prima correspondiente, lo que hacía que la póliza se mantuviera vigente hasta que el demandante falleciera o hasta que
íntegramente” el valor de la prima correspondiente, lo que hacía que la póliza se mantuviera vigente hasta que el demandante falleciera o hasta que cumpliera 80 años de edad.
Comenta que desde el momento que compró la póliza hasta la actualidad el asegurado no ha retirado su participación anual de utilidades, las cuales están en poder de la aseguradora demandada; además, que tampoco ha hecho uso del derecho de solicitar los valores de rescate garantizados, ni fue requerido por la aseguradora demandada con ese fin.
Añade que el día 7 de febrero de 2012, la aseguradora le otorgó un crédito, donde se entregó como garantía la póliza antes mencionada, realizándose el desembolso en la misma fecha, sin que se haya entregado al demandante ninguna información relacionada con el pago de la obligación, ni la tasa de interés.
Que con posterioridad a la realización de dicho crédito, la parte actora no recibió ninguna información acerca del estado de la obligación, sus intereses, ni utilidades, mo tivo por el cual el día 14 de marzo de 2019, a través de correo electrónico, requirió a la aseguradora para que le entregara la información pertinente, y en respuesta a dicho requerimiento la demandada le indicó que su póliza había sido cancelada desde el día 19 de marzo de 2015.
Que en la misma respuesta la aseguradora le informase que para el día 19 de marzo de 2015 -fecha de la supuesta cancelación de la pólizael actor le2
CELV 005-2019-00243-01 adeudaba a la demandada la suma de $63.717.238,00 por concepto de capital e intereses, lo que a su parecer resulta inexplicable porque para esa
CELV 005-2019-00243-01 adeudaba a la demandada la suma de $63.717.238,00 por concepto de capital e intereses, lo que a su parecer resulta inexplicable porque para esa fecha el señor ALBERTO GAVIRIA tenía 58 años de edad, y de conformidad con la "TABLA DE VALORES HOY Y MAÑANA" de la póliza, tenía derecho a un valor de rescate garantizado de $74.263.500,00, además de las utilidades, por lo que no es cierto que para el día 19 de marzo de 2015, el valor de la obligación que tenía el demandante, fuera superior al valor de rescate, porque debe aplicarse al pago las utilidades acumuladas por el demandante.
Igualmente, que la aseguradora incumplió su obligación de informar adecuadamente al Sr. Gaviria de las condiciones del crédito, sumado a que no entregó reporte alguno del estado de la deuda ni las utilidades a que tiene derecho, ni fue requerido por la aseg uradora demandada para el pago del crédito adquirido en el año 2012, y tampoco le fue notificada la terminación unilateral por parte de la aseguradora del contrato de seguro.
2. La aseguradora demandada dio oportuna contestación a la reforma de la demanda proponiendo las excepciones de mérito que a bien tuvo por denominar: “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de vida, con base en el art. 1081 del código de comercio para pedir la ineficacia o invalidez de ninguna cláusula”; “validez y eficacia de la cláusula que pactó la terminación del contrato de seguro de vida, por superar el saldo insoluto del préstamo al valor del rescate garantizado.
cláusula”; “validez y eficacia de la cláusula que pactó la terminación del contrato de seguro de vida, por superar el saldo insoluto del préstamo al valor del rescate garantizado. ausencia de abusividad de la cláusula”; “terminación legal del contrato de seguro de vida por operar el pacto de cancelación de seguro de vida por superar el saldo insoluto del préstamo al valor del rescate garantizado. inexistencia de obligación legal de notificar al asegurado de la terminación del contrato de seguro o la cancelación de la póliza por ser consecuencia de un pacto bilateral con apego a la ley”; “inexistencia de deber legal de Allianz Seguros De Vida S.A. de requerir para el (…) Conocimiento previo y completo del asegurado/deudor sobre las condiciones de pago del préstamo y la tasa de interés aplicable”; “imposibilidad contractual y legal de amortizar la deuda del préstamo con valores de utilidad o cualquiera otro distinto al rescate garantizado”; y la genérica.
3. La Juez de primera instancia desestimó las pretension es de la demanda por haber encontrado demostrada la excepción de prescripción alegada por la contraparte. Así, en primer lugar analizó el acervo probatorio, encontrando que en el año 2012, cuando el demandante tenía 54 años de edad, la aseguradora “le prestó el valor de 90% del valor del rescate que para esa época era igual a $50.061.127 pesos lo cual es igual a $45.055.014 valor al que tenía derecho en el préstamo y lo cual acepto se le prestó”, aclarando que “para el momento que se tomó
igual a $50.061.127 pesos lo cual es igual a $45.055.014 valor al que tenía derecho en el préstamo y lo cual acepto se le prestó”, aclarando que “para el momento que se tomó la póliza el valo r del seguro correspondía a 100 millones de pesos para el día 17 de noviembre de 1994”; sin embargo, se probó que el actor no efectuó los abonos correspondientes al crédito adquirido en el año 2012, por tanto, para la fecha de cancelación de la póliza, la deuda de intereses más capital llegó a ser superior al valor del rescate de la póliza.
Indicó, que operó el fenómeno de la prescripción ordinaria de los dos años que trata el art.1081 del Código de Comercio, si en cuenta se tiene que desde que se suscribi ó el contrato y al momento de adquirir el préstamo -17 de noviembre de 1994 y 17 de febrero de 2012, respectivamente-, la parte actora tenía pleno conocimiento de que la cancelación del contrato se iba a dar “en el momento que el valor del crédito con los intereses superara el valor del rescate, cosa que ocurrió en este caso el día 19 de marzo de 2015” , por lo que si el momento para3
CELV 005-2019-00243-01 empezar a contar dicho término inicia desde “el conocimiento que tuvo o pudo tener el asegurado… del hecho que da base a la acción”, el demandante tenía hasta el día 19 de marzo de 2017 para presentar la actual demanda, pese a ello, solo la instauró hasta el día 13 de diciembre de 2019, época para cuando ya se encontraba vencido el término legal de dos años operando la prescripción ordinaria antedicha.
solo la instauró hasta el día 13 de diciembre de 2019, época para cuando ya se encontraba vencido el término legal de dos años operando la prescripción ordinaria antedicha.
Adicionó que con todo, si se aceptara la posición del demandante según la cual “solo para el mes de noviembre de 2016 según la tabla que hace parte de la póliza y según lo alegado por el actor el crédito más los intereses hubieren superado el valor del rescate, según el demandante en la suma de $74.283.000” , también operaria la prescripción ordinaria ya que tenía hasta el mes de noviembre de 2018 para formular la demanda y no lo hizo.
Resaltando también que “era obligación del demandante estar pendiente del estado de cuenta de su crédito”, dado que tenía pleno conocimiento de “cuando debería pagar las cuotas y en caso de no hacerlo, cuando el valor del crédito de los intereses superaban el valor del rescate que conllevaba a la cance lación de la póliza” (1602 del C.C.), aspecto que solo incumbía al demandante, y no a la aseguradora, ya que no está establecido en la ley ni en el contrato su obligación, sin embargo, no demostró su diligencia frente al compromiso adquirido y menos que se interrumpiera el término prescriptivo.
4. El apoderado de la parte demandante, en contra de la anterior determinación impetró recurso de apelación proponiendo sus reparos
concretos de la siguiente manera:
4.1. El primer reparo, consiste en que hubo una equivocada valoración de las pruebas, ya que no comparte que la a quo afirme que la cancelación de la póliza se realizó conforme a derecho, basada en que para el día 19 de
4.1. El primer reparo, consiste en que hubo una equivocada valoración de las pruebas, ya que no comparte que la a quo afirme que la cancelación de la póliza se realizó conforme a derecho, basada en que para el día 19 de marzo de 2015, “el saldo insoluto del cré dito” “superó el valor de rescate”, dado que “ni siquiera en la actualidad” el valor de rescate ha sido superado por el monto de la obligación contraída por el actor como se prueba con los documentos que hacen parte de la póliza.
4.2. Que al momento de d eterminar el valor del rescate, la juez de primer grado no tuvo en cuenta que para la fecha de la cancelación de la póliza (19 de marzo de 2015), el señor Alberto Gaviria “había cumplido 58 años” con un valor de rescate garantizado de $74.263.500 y no $63. 712.700 como se dijo erradamente, error que fácilmente se puede ver al revisar la “TABLA DE VALORES HOY Y MAÑANA” que hace parte integral del contrato de seguro.
4.3. Que existió una omisión al momento de valorar el acervo probatorio, al dejar a un lado el tema de la participación anual del demandante en “utilidades” que se encontraban en poder de la aseguradora, porque ni siquiera se mencionó que para el momento de cancelación de la póliza la aseguradora tenía en su poder la suma de $2.193.767, es más, aduce que si se hubiera tenido en cuenta ese valor, fácilmente se podía concluir que el monto de la obligación al momento de cancelar la póliza no era el reportado por la aseguradora y en consecuencia que “nunca fue superado el valor de
se hubiera tenido en cuenta ese valor, fácilmente se podía concluir que el monto de la obligación al momento de cancelar la póliza no era el reportado por la aseguradora y en consecuencia que “nunca fue superado el valor de rescate garantizado”, porque al saldo insoluto “debía descontarse el dinero4
CELV 005-2019-00243-01 de propiedad del demandante que por participación de utilidades estaba en poder de la aseguradora”, pese a ello, advierte que las anteriores conclusiones son hipotéticas, porque para el 19 de marzo de 2015 el valor de rescate era de $74.263.500.
4.4. Que se inaplicó el Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), al desconocer “el deber de información cuyo cumplimiento se encontraba a cargo de la aseguradora”, dado que por las característi cas de la póliza al ser “un seguro dotal”, y por tanto un “producto financiero” que permite al asegurado “juntar una gran cantidad de dinero para el momento en que llegue su retiro precisamente proveniente de actividades de inversión a cargo de la compañía de seguros. (participación en las utilidades, valor de rescate y prestamos)”, además de que cuenta con unas condiciones especiales de crédito, como la tasa de interés específica, era sumamente importante el referido deber de información, lo cual no se cumplió por parte de la aseguradora.
4.5. Finalmente que no está de acuerdo con el hecho de que se haya configurado la prescripción decretada por la a quo, dado que lo realmente debatido en el proceso es la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro, porque en la misma demanda se observa que la
configurado la prescripción decretada por la a quo, dado que lo realmente debatido en el proceso es la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro, porque en la misma demanda se observa que la controversia surgió por la cancelación unilateral por parte de la aseguradora de la póliza, por supuestamente haberse configurado los presupuestos establecidos en el contrato; así entonces, que el m omento “a partir del cual comenzó a correr el término prescriptivo es precisamente el 28 de marzo de 2019” cuando se enteró de dicha cancelación, resaltando que en todo caso, ese término prescriptivo fue interrumpido “por la convocatoria a la audiencia de conciliación (octubre 21 de 2019)” y con la presentación de la demanda (13 de diciembre de 2019).
Menos aún comparte que la juez manifieste que el señor Alberto debía conocer el hecho de la cancelación de la póliza desde el 19 de marzo de 2015, porque para ese momento “la obligación no había superado el valor de rescate”, por ende, no se le podía exigir al actor que conociera de manera anticipada el día en que sin cumplir con los supuestos pactados en el contrato de seguro la aseguradora decidió terminar con el mismo.
Y en todo caso precisa, que el “término prescriptivo que eventualmente podría comenzar a contarse a partir del 19 de marzo de 2015 es el extraordinario de 5 años” pero que no se configuró la prescripción, porque su término fue interrumpido; además que tampoco puede tenerse como inicio del término de prescripción “el otorgamiento del crédito” porque ese tema no es el debatido.
5. En esta instancia, al momento de sustentar los reparos concretos, la parte
su término fue interrumpido; además que tampoco puede tenerse como inicio del término de prescripción “el otorgamiento del crédito” porque ese tema no es el debatido.
5. En esta instancia, al momento de sustentar los reparos concretos, la parte apelante reiteró sus primigenias alegaciones, argumentando adicionalmente
los siguiente:
5.1. Sobre el primer reparo, adujo que para evidenciar el error en que incurrió la juez de primer grado al decir que para el 19 de marzo de 2015 el valor del rescate que tenía el accionante era de $63.712.688 y que el total5
CELV 005-2019-00243-01 de la deuda superaba dicha suma, basta con analizar en conjunto la fecha de nacimiento del demandante, así como su edad al momento de suscribir la póliza, al igual que la “tabla de valores hoy y mañana” la cual hace parte integral del contrato, y la misma póliza donde se estableció que el asegurado “tenía derecho a un valor de rescate garantizado a partir del 3 año de vigencia del contrato de seguro”; a ñadiendo, que no se cuestiona el valor de los intereses sino que el valor del rescate aplicado por la aseguradora para el 19 de marzo de 2015 no era el correcto, ya que para ese momento el demandante tenía 58 años y según la tabla en mención el valor de re scate garantizado correspondía a $74.263.000 y la deuda apenas era de $63.717.238, sin descontar la utilidades a favor del demandante.
5.2. En cuanto al segundo reparo, refiere que la controversia no surge frente a la validez del contrato, ni sobre la liquidación del monto de la obligación, sino frente al valor del rescate que sirvió de base para dar por cancelada la
5.2. En cuanto al segundo reparo, refiere que la controversia no surge frente a la validez del contrato, ni sobre la liquidación del monto de la obligación, sino frente al valor del rescate que sirvió de base para dar por cancelada la póliza, por lo que consid era que la sentencia recurrida legaliza el “ejercicio abusivo de una estipulación convencional” sin que se hayan dado los presupuestos para aplicarla.
5.3. Frente al tercer reparo, precisa que según la “condición especial sobre la participación de utilida des” el demandante tenía derecho a un valor de rescate sino a una participación por utilidades , de las cuales podía disponer ya sea para retirarlas en efectivo, “…Aplicarlas al pago” o “…Dejarlas acumuladas en poder de la COMPAÑÍA”; entonces, dado que en l a comunicación GVI-272 del 4 de marzo de 2012 se le reconoció que contaba con la suma de $2.193.767 y que demandante nunca retiró esas utilidades debían compensarse a la deuda; en suma reprocha, que esas utilidades hacen parte de la “prenda general de los acreedores” por lo tanto, podía la aseguradora solicitar el cumplimiento de la obligación a cargo del señor Alberto; y que pese a que la contraparte defienda su posición de que no podía disponer de esos dineros, lo cierto es que no existe normatividad alguna que lo prohíba, por cuanto la aseguradora en el hecho 9 de la contestación a la demanda confesó que podía apropiarse de las utilidades como pago de la obligación incumplida.
5.4. En lo referente al cuarto reparo, pone de presente las características de este tipo de “seguro dotal” según la Federación Colombiana de Aseguradores
como pago de la obligación incumplida.
5.4. En lo referente al cuarto reparo, pone de presente las características de este tipo de “seguro dotal” según la Federación Colombiana de Aseguradores (FASECOLDA), que hacen que no solo se trate de un contrato de seguro sino de un producto financiero; reiterando que la a quo no tuvo en cuenta la ley 1328 de 2009, sobre las obliga ciones a cargo de la demandada, citando textualmente los artículos 3 y del 5 al 10, que dan cuenta de que la aseguradora sí tenía por disposición legal el deber de suministrar la información al demandante con relación a “la ejecución y el desarrollo del contrato”, “el estado del crédito” y “las utilidades”; y tampoco estudió las condiciones especiales del crédito, que por haber aplicado una tasa de interés fija, el deber de información a cargo de la demandada era aún más exigente, sin que sirve de argumento que el actor no solicitó la información pues era carga de la aseguradora con base en los principios y obligaciones que debe cumplir y no del asegurado.6
CELV 005-2019-00243-01 5.5. Finalmente, para referirse al quinto reparo, señaló que nunca ha aceptado que el valor del rescate ha sido superado en algún momento por el monto total de la obligación, de esta manera no apoya que la juez manifieste que “el demandante sostuvo la tesis de que sólo para el mes de noviembre de 2016 el capital y los intereses del crédito superaron el val or de rescate”; así mismo, que la decisión de dar por cancelada la póliza el 19 de marzo de 2015 nunca le fue notificada, dado que solo se enteró el 28 de marzo de
de 2016 el capital y los intereses del crédito superaron el val or de rescate”; así mismo, que la decisión de dar por cancelada la póliza el 19 de marzo de 2015 nunca le fue notificada, dado que solo se enteró el 28 de marzo de 2019 momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término prescriptivo; y que el d emandado no debió conocer de la cancelación de la póliza desde el 19 de marzo de 2015, sencillamente porque no se cumplía la condición para que se efectuara esa terminación, ya que la deuda no había superado el valor del rescate, apoyando su posición en una tabla creada por la parte llamada “liquidación del crédito sobre el valor de rescate garantizado”, por lo que no se podía esperar que el señor Alberto Gaviria anticipara que la seguradora iba a terminar el contrato; e itera que el único término prescriptivo que puede comenzar a contarse desde el 19 de marzo de 2015 es el extraordinario de 5 años -que no se consumó-.
II. CONSIDERACIONES.
1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. Asiste a las partes la legitimación por activa y pasiva. Por activa comparece al proceso el señor ALBERTO GAVIRIA SANTACRUZ, en su condición de beneficiario de la póliza de seguro de vida individual hoy y mañana No. 0703002332 -4 y por pasiva la compañía de seguros que la
expidió ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
3. Teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de primera instancia se atribuyó a la demostración de la excepción de prescripción de la
expidió ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
3. Teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de primera instancia se atribuyó a la demostración de la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de vida objeto del litigio, y que los reparos están dirigidos a combatir esa decisión, se procederá a definir en primer lugar si la acción aquí perseguida prescribió o no.
4. En ese entendido cumple precisar que el seguro de vida, se encuentra regulado por los artículos 1151 y S.S. del Código de Comercio, y tiene dicho la doctrina que su concepto de riesgo asegurable gira en torno a la duración de la vida humana, el cual puede generar unos valores de cesión o de rescate, que no son más que sumas de dinero en favor del asegurado que se van dejando como ahorro a medida que se pagan las primas del contrato, los cuales se pueden reclamar después de los dos años de vigencia del seguro.
Surgen de esta clase de seguro, los seguros contra el riesgo de muerte o el de supervivencia, así como el seguro dotal. Este último, involucra los dos primeros tipos de riesgo mencionados 1, se puede decir que tiene una modalidad mixta entre protección y ahorro2, caracterizado también por tener
1 Ossa, Efrén, (1990). Teoría General del Seguro, p.66. 2 López, Hernán, (1999). Contrato de Seguro, p.266.7
CELV 005-2019-00243-01 una fecha de vencimiento, debido a que si el asegurado fallece antes de esa fecha, el pago se realiza a los beneficiarios, empero, si al vencimiento el beneficiario se encuentra vivo, se le entrega a este el valor asegurado.
una fecha de vencimiento, debido a que si el asegurado fallece antes de esa fecha, el pago se realiza a los beneficiarios, empero, si al vencimiento el beneficiario se encuentra vivo, se le entrega a este el valor asegurado.
4.1. Sobre la prescripción en el seguro de vida, resultan aplicables los mismos postulados para la prescripción de seguros en general, de manera que el artículo 1081 ejusidem, que regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro, trae dos modalidades extintivas de las acciones que provienen de ese vínculo jurídico, a la primera, la denomina como prescripción ordinaria, a la cual le asigna un término extintivo de dos (2) años contados a partir del momento “ en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento” del hecho que da causa a la acción ; y respecto de la segunda, llamada extraordinaria, consagra un término máximo de cinco (5) años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. Términos que resultan inmodificables por las partes.
Además de lo anterior, frente a la prescripción ordinaria la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son t odas las personas legalmente capaces”, y que por el contrario la extraordinaria, “es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces”.
Por otro lado, la misma Corporación ha determinado que de la literalidad del artículo 1081 C. de Co, “…en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo,
Por otro lado, la misma Corporación ha determinado que de la literalidad del artículo 1081 C. de Co, “…en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.”
Aunado a ello, se tiene que, estas formas de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, “son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente”, por ende, que, “adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como l a extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso” (CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01).
Así mismo tiene establecido, que cuando el artículo 1081 del Código de Comercio, prevé que “podrá ser ordinaria y extraordinaria”, se entiende que “todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.” (CSJ SC
de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.” (CSJ SC 19 feb. 2003, reiterada en SC130-2018).
4.2. Ahora, en lo que tiene que ver con el momento temporal a partir del cual inicia el término extintivo, esto es para la ordinaria desde el8
CELV 005-2019-00243-01 “conocimiento del hecho que da base a la acción” y la extraordinaria “desde el momento que nace el respectivo derecho” (art.1081 ib), ha expresado la Corte que “…no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea” pues al respecto sostuvo lo siguiente:
“…tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’… comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos,
pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese térmi no fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después” (…). (CSJ SC 07 jul. 1977, reiterado en SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, SC 3 may. 2000, exp. 5360, SC4904-2021).
En definitiva, se concluye que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, por ejemplo “el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.”, al paso que la extraordinaria, precisamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que, expirado el lapso, ineludiblemente, irrumpirán los efectos extintivos inherentes a la prescripción en comento.
5. Poniendo de presente los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, habrá que determinar si en efecto se configuró o no la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de vida aquí pretendida.
5.1. Entonces, primero se debe hacer claridad que no ha sido materia de controversia la celebración del contrato de seguro de vida el 17 de noviembre
prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de vida aquí pretendida.
5.1. Entonces, primero se debe hacer claridad que no ha sido materia de controversia la celebración del contrato de seguro de vida el 17 de noviembre de 1994, entre el señor ALBERTO GAVIRIA SANTACRUZ como tomador y asegurado, y la compañía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A -hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A-, (Ver PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL HOY Y MAÑANA NO. 0703002332 -4 PLAN TEMPORAL A EDAD DE 80 AÑOS CON PARTICIPACIÓN y sus condiciones generales y especiales).
No lo ha sido tampoco que el día 7 de febrero de 2012, el demandante en ejercicio de los derechos que le confiere el seguro de vida individual hoy y mañana No. 0703002332 -4, plan temporal a edad de 80 años con participación, celebró un contrato de mutuo con la aseguradora, haciéndose acreedor de un crédito por la suma de $45.000.000 que se e ncontraba garantizado con los valores de rescate de la misma póliza, el cual se constituyó mediante un pagaré en blanco suscrito por el demandante (Anexo.02, pág.31-43. Exp.1ra Instancia); aunado a que la parte apelante en su sustentación refiere que no ha y discusión frente a la validez del seguro, ni9
CELV 005-2019-00243-01 sobre la liquidación del monto de la obligación antes mencionada o sus intereses.
Así, el punto de enfrentamiento consiste en que la parte demandante asegura que, al momento de la terminación del contrato de seguro de vida, esto es
sobre la liquidación del monto de la obligación antes mencionada o sus intereses.
Así, el punto de enfrentamiento consiste en que la parte demandante a