TSDJ CLO SC - 2020-00096-00-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 2020-00096-00-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG SUST DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).
Rad. 2020-00096-00
APROBADO POR ACTA Nro. 025.
REF: ACCION DE TUTELA DE OSCAR FELIPE MARTÍNEZ MEDINA FRENTE
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS.
Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por la señora Faride Medina Villarejo quien actúa como agente oficioso de Oscar Felipe Martínez Medina frente al Presidente de la República, Ministerio de Justici a y Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiscalía General de la Nación, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa Brigadier General Norberto Mojica Jaime, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía de Santiago de Cali , vinculados Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales Municipales y de l Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali y Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Cali, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y vida.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
1.1.- Hechos Relevantes.
considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y vida.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
1.1.- Hechos Relevantes.
El señor Oscar Felipe Martínez Medina se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali por haber sido condenado a la pena principal de diez (10) años y nueve (9) meses por la conducta punible Trafico, fabricación o porte e estupefacientes agravado y Concierto para delinquir agravado.
Sostiene la agente oficiosa que las personas recluidas en los centros carcelarios corren alto riegos por la propagación del Covid -19, ya que son una población vulnerable (Declaratoria de estado de cosas inconstitucional -Corte Constitucional) , además que no cuenta con medicamentos ni acompañamiento médico para a frontar un posible contagió, además del hacinamiento que tienen las cárceles.
Subraya que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 2020, con el fin de conceder beneficios (domiciliaria) a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabil idad frente al Covid -19, sin embargo, el delito por el cual fue condenado el señor Oscar lo excluye de tales beneficios, lo que afecta sus derechos fundamentales a la salud y vida, ya que “el virus está propagándose muy rápidamente yRad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta”.
Aduce que a pesar que el Decreto expedido por el gobierno excluye el
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la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta”.
Aduce que a pesar que el Decreto expedido por el gobierno excluye el delito por el cual fue condenado el señor Oscar, este debe inaplicarse (control difuso) con el objetivo salvaguardar derechos fu ndamentales de mayor raigambre constitucional” y en consecuencia ordenar a las autoridades el traslado a su lugar de residencia , con el objetivo de poder tomar todas las medidas necesarias . Agregó que la exclusión de delitos establecidos en el Decreto “es contraproducente con la finalidad de evitar que un contagio masivo implique que el personal médico tenga que decidir sobre la vida y la muerte de personas […]”.
Exige se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se conceda “la sustitución de d etención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es en la […] Municipio de Dagua – Valle, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID -19 al interior del centro de Reclusión en el que me encuentro, evitando de est a forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales […]”. Petición que realizó como medida provisional.
1.2.- Trámite de la Acción.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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El día 5 de mayo de 2020, se profirió auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, se ordenó ofic iar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas.
1.3.1. Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales Municipales
vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas.
1.3.1. Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales Municipales y de Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali.
La empleada de la entidad después de describir las actuaciones surtidas frente al señor Oscar Felipe teniendo como soporte lo consignado en el Registro de Actuaciones XXI. Precisó que ese órgano cumple una función administrativa de ejecutar las diver sas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorables Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial […]”.
1.3.2. Fiscal 26 Especializada de Cali
La titular de la entidad informó la actua ción surtida frente al señor Oscar Felipe, precisó que la autoridad que representa “no tiene competencia para decidir sobre la sustitución de la medida, además porque los delitos por los cuales fue condenado (Art. 340 Inc.2º, yRad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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376 Inc. 1º) están excluidos de ese beneficio en el Decreto 546 de 2020 No. 6”.
1.3.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Cali – Valle
El director de esta entidad al contestar señaló que el accionante no aportó pruebas suficientes que permita verificar la vulneración de sus derechos, pues no probó ni siquiera sumariamente, “que el privado de la libertad en el momento padezca una enfermedad de base y otra grave incompatible con la vida en reclusión o cualquier distinta circunstancias que
derechos, pues no probó ni siquiera sumariamente, “que el privado de la libertad en el momento padezca una enfermedad de base y otra grave incompatible con la vida en reclusión o cualquier distinta circunstancias que legamente infiera razonablemente el otorgamiento de dicha sustitución”.
Enfatizó que a la fecha no existe ningún caso sospechoso o confirmado de Covid -19 en esa cárcel, por el contrario ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar la propagación de tal enfermedad, cumpliendo así con toda la normatividad que regula la atención en salud intramuros. Por otro lado, manifiestó que existe una falta de legitimación en la causa por activa , pues la señora Faride no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constituci onal para permitirse agenciar derechos de terceros.
Finalmente sostiene que la presente acción es improcedente teniendo que cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo paraRad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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salvaguardar sus derechos fundamentales, pues debe “ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 7º del Decreto 546 de abril de 2020, para que sea el Juez competente quien decida la viabilidad o no de acceder a la medida de detención preventiva transitoria allí estipulada y no acudir a este medio constitucional”.
Solicita se le desvincule de la presente acción constitucional.
1.3.4. Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El titular del despacho después de describir la actuación surtida frente a la vigilancia de la condena impuesta al se ñor Oscar Felipe Martínez
1.3.4. Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El titular del despacho después de describir la actuación surtida frente a la vigilancia de la condena impuesta al se ñor Oscar Felipe Martínez Medina, indicó: “Respecto de la petición del actor, la misma es improcedente por cuanto no supera los requisitos objetivos del Decreto No. 546 del 14 de abril de 2020, el delito por el cual fue condenada está incluido en el catálo go de exclusiones, además la petición de la prisión domiciliaria transitoria debe ser remitida directamente por el INPEC, quienes realizan el filtro correspondiente y envían la documentación requerida para su estudios […]”.
En ese sentido, solicitó se niegue el amparo constitucional.
1.3.4. Municipio de Santiago de Cali – USPEC – Dirección General del INPEC -Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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Coinciden en afirmar que existe una falta de legitimación por pasiva frente a su representa, debido a que no son los llamados a respo nder por las pretensiones del accionante (detención domiciliaria), de ahí que soliciten la desvinculación del trámite constitucional. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se había registrado ningún otro pronunciamiento.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.
¿Determinar si la acción de tutela resulta procedente para excluir del Decreto 546 de 2020 la prohibición respecto al delito por el cual fue condenado el accionante con el fin de otorgar el beneficio de
¿Determinar si la acción de tutela resulta procedente para excluir del Decreto 546 de 2020 la prohibición respecto al delito por el cual fue condenado el accionante con el fin de otorgar el beneficio de sustitución de det ención en establecimiento carcelario al de domiciliaria en su lugar de residencia?
En este sentido, se reiterará la jurisprudencia frente a la improcedencia de la acción de tutela para realizar control respecto a decretos expedidos en virtud de la declara ción de estado de emergencia, conforme a ello, estudiará el caso concreto.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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2.2. Control de constitucionalidad de los decretos proferidos en virtud de la declaración de un estado de emergencia.
“El control jurídico que recae sobre los actos jurídicos producidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende el decreto de declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga, lo ejerce la Corte Constitucional y corresponde a un juicio objetivo que tiene como parámetro normativo los preceptos constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE, el cual constituye un referente obligatorio preexistente al órgano controlado y al órgano de control y ajeno a su voluntad. De allí que en esta sede se trate de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro normativo de control1
2.3. La procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad:
En sentencia T-151 de 2019, la Corte Constitucional al respecto indicó:
normativo de control1
2.3. La procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad:
En sentencia T-151 de 2019, la Corte Constitucional al respecto indicó:
“Ahora bien, en relación con la aplicación de esta figura procesal, la jurisprudencia ha señalado que resulta admisible acudir a ella cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la apli cación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán
1 C-070 de 2009.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado2;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso3; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condici ones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental4. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en
particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental4. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales5”6.
III.- CASO CONCRETO.
Antes de abordar el estudio del problema jurídico, es preciso señalar que esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela teniendo en cuenta las reglas de reparto y que esta se
2 Sentencia T-103 de 2010. 3 En la sentencia T -669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la C onstitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte dife rente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máxi mo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 4 Sentencia T-103 de 2010.
de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máxi mo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 4 Sentencia T-103 de 2010. 5 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 6 Sentencia T-681 de 2016.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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dirigió frente al Presidente de la República de Colombia por la expedición del Decreto 546 de 2020.
Con relación a la falta de legitimación por activa alegada por la parte accionada, la Sala encuentra que si bien la actora no manifest ó expresamente que actúa como agente oficios o del señor Oscar Felipe ni ha acreditado que aquel no esté en condicione s de promover su propia defensa, este requisito debe flexibilizarse para el caso concreto y tenerlo por acreditado como pasa a explicarse.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, “la valoración del juez de tutela debe ser más comprensible y flexible cuando la legitimación por activa se examina en cabeza de un ciudadano que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, por ejemplo, y otros tantos más, como la intimidad o la unidad familiar, los preserva con carácter limitado”, como sucede, por supuesto, con las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, qu ienes se encentran en situación de debilidad manifiesta7.
Así, según la jurisprudencia constitucional, aun cuando, en caso como este, no se aclaren las razones por las cuales la persona afectada no
carcelarios, qu ienes se encentran en situación de debilidad manifiesta7.
Así, según la jurisprudencia constitucional, aun cuando, en caso como este, no se aclaren las razones por las cuales la persona afectada no puede acudir en su propia defensa, es necesari o tener en cuenta la
7 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2014.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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naturaleza de los derechos invocados y la gravedad del daño presuntamente ocasionado, en las circunstancias del sub lite 8. De manera que, se trata de derechos fundamentales de un recluso, que compromete su salud y vida en condiciones d ignas, no permitir le acceder a la justicia con el fin de proteger sus derechos presuntamente vulnerados, bajo la única razón de aplicar rigurosamente el requisito de legitimación, sería a todas luces, desproporcionado. Bajo los anteriores argumentos, se pe rmite flexibilizar el requisito de legitimación por activa y, en este caso concreto, tenerlo por acreditado.
Dilucidado lo anterior, y en respuesta al problema jurídico la Sala concluye que la presente acción de tutela se torna improcedente para ordenar la modificación del Decreto 546 de 20209, con el fin de inaplicar el artículo 2º de la referida norma, específicamente el literal e) que incluyó solo los beneficios para los delitos culposos, excluyendo así, el delito por el cual fue condenado el señor Osc ar Felipe Martínez, y la razón gravita en que el juez de tutela no puede entrar a revisar la constitucionalidad de normas que han sido sujetas al control
así, el delito por el cual fue condenado el señor Osc ar Felipe Martínez, y la razón gravita en que el juez de tutela no puede entrar a revisar la constitucionalidad de normas que han sido sujetas al control
8 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 2003. 9 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detenc ión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (Núm. 7º Art. 241 C.P), tal como se citó en la jurisprudencia arriba mencionada.
En ese sentido, será la Corte Constitucional quien decida definitivamente de la constitucionalidad del Decreto con fuerza de ley expedido por el Gobierno dentro un estado de emergencia, decisión que tendrá efecto erga o mnes, de ahí que la excepción de inconstitucionalidad no es procedente por los efectos que la decisión genera.
Cabe precisar, que en el presente asunto no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, que permita tomar medidas tendientes a proteger derechos fundamentales del accionante, pues de acuerdo a los documentos aportados en la
genera.
Cabe precisar, que en el presente asunto no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, que permita tomar medidas tendientes a proteger derechos fundamentales del accionante, pues de acuerdo a los documentos aportados en la demanda de tutela y lo manifestado por los accionados, no existen a la fecha contagios de Covid-19 en el centro penitenciario donde recluido el accionante, aunado que este no hace parte de la población catalogada por la Organización Mundial de la Salud, y recapitulada en el Decreto 546 de 2020, como vulnerable y propensa a desarrollar enfermedades graves (de adquirir el virus Covid-19) por sus condiciones físicas –esto es, mayores de 60 años con problemas médicos subyacentes, que padezcan enfermedades que pongan enRad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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grave riesgo la salud o la vida, o personas con movilidad reducida por discapacidad.
No sobra advertir, que si el accionante considera necesario puede solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce su proceso que examine si resulta procedente conforme al Estatuto Procesal Peal la aplicación de un subrogado penal.
Por las anteriores razones se estiman suficientes para c oncluir que la reclamación constitucional está avocada al fracaso, por lo cual se negará.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
negará.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Felipe Martínez Medina , por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.Rad. 76001-22-03-000-2020-00096-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si la decisión no fuere impugnada REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32, D. 2591 de 1991).
Rad. 2020-00096