TSDJ CLO SC - 202000054-00 (9562)-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 202000054-00 (9562)-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001 22 03 000 2020-00054-00 (9562)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Rad. 2020-00054-00 (9562)
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO DE
MYRIAM VÁSQUEZ LUNA FRENTE A MARÍA RAMÍREZ HENAO.
Procede este Despacho a pronunciarse sobre el “conflicto de competencia” suscitado por el Juzgado 12 Civil del Circuito en el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Encontrándose el proceso de la referencia ya en etapa de ejecución de la sentencia, en auto del 26 de agosto de 2019 el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias declaró probada la nulidad por la indebida notificación “de la persona que debe ser citada como parte...” y, en consecuencia, dejó sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso, incluyendo el mandamiento de pago, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, despacho de origen, para que llevara a cabo las actuaciones de su competencia.
2.- En auto del 14 de febrero de 2020 el Juzgado 12 Civil del Circuito se abstiene de avocar conocimiento y propone conflicto de competencias con fundamento en que “la competencia solo se altera
2.- En auto del 14 de febrero de 2020 el Juzgado 12 Civil del Circuito se abstiene de avocar conocimiento y propone conflicto de competencias con fundamento en que “la competencia solo se altera por razón de remisión de los expedientes a las Oficinas de ejecución, y76001 22 03 000 2020-00054-00 (9562)
una vez la misma ha sido asumida por el juez respectivo, le corresponde adelantar todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesari as para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia...”.
II.- CONSIDERACIONES
1.- En el presente caso, se trata de un proceso que fue remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito , por tratarse de un asunto que contaba con la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
En auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito declaró probada la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la persona que debía ser citada como parte, dejando sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso, incluyendo el mandamiento de pago, ordenando finalmente su devolución al Juzgado Doce Civil del Circuito, despacho de origen, a fin de que rehiciera la actuación anulada.
2.- Del anterior recuento procesal, resulta evidente que la remisión a la que fue sometido este proceso tuvo como fin atender las directrices administrativas proferidas desde el Acuerdo PSAA139984, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Juzgados de Ejecución Civil y en el
a la que fue sometido este proceso tuvo como fin atender las directrices administrativas proferidas desde el Acuerdo PSAA139984, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó los Juzgados de Ejecución Civil y en el que dispuso “Cuando el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda la providencia q ue dio lugar a la ejecución, o actuaciones anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva.
Una vez avocado el conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez de Ejecución Civil Municipal o de Circuito podrá remitir o dev olver el expediente al despacho de origen”.76001 22 03 000 2020-00054-00 (9562)
Con la expedición y entrada en vigor del Código General del Proceso, el artículo 27 dispone que “...Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia...”.
En ese contexto, se advierte que la posición adoptada por el juzgado receptor del proceso tiene que ver con la aplicación de las referidas disposiciones que, se itera, comprenden lineamientos de carácter administrativo, que no son atributivos de los factores tradicionales de competencia, pues únicamente refieren el trámite de remisión de proce sos de unos juzgados a otros en virtud de la
carácter administrativo, que no son atributivos de los factores tradicionales de competencia, pues únicamente refieren el trámite de remisión de proce sos de unos juzgados a otros en virtud de la creación de los despachos de ejecución de sentencias y si bien con la vigencia del artículo 27 del CGP se empezó a hablar de una alteración de la competencia, lo cierto es que también ello queda sujeto a las dis posiciones que sobre la materia expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3.- Ahora bien, como en virtud de lo anterior se hace necesario devolver las presentes diligencias, se procede a definir –atendiendo las reglas antes r eferidasa qué juzgado debe ser remitido el asunto, encontrándose que lo es el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien una vez avocado el conocimiento del asunto, no le es dable disponer la devolución del mismo, ni aún bajo la nulidad del auto de mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado76001 22 03 000 2020-00054-00 (9562)
RESUELVE:
1.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, para que adelante el trámite del proceso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.- INFÓRMESE lo aquí decidido al Juzgado Doce Civil del Circuito.
NOTIFIQUESE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
Rad. 2020-00054-00 (9562)